Fuente: Poder Judicial de Córdoba
Fecha: 14/04/2014 - Región: Córdoba
Camaristas destacan que la absolución penal no impide la procedencia de la responsabilidad colectiva en sede civil.
Los padres de dos menores que integraban un grupo que, en una pelea ocurrida en 1998, puso en peligro la vida de una persona, deberán indemnizar a la víctima. Esto, aunque los jóvenes hayan sido absueltos en el fuero penal por no haber sido considerados como autores materiales de la herida sufrida por el damnificado Así lo resolvió la Cámara 5 de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba.
El tribunal hizo lugar parcialmente al recurso de apelación promovido por el demandante contra la sentencia del Juzgado de 36º Nominación del mismo fuero, que había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por los padres de dos menores absueltos, en el año 2000, en el proceso penal, por el Juzgado en lo Penal Juvenil de 6º Nominación. Ahora, como consecuencia de lo resuelto por la Cámara, los padres de los jóvenes deberán resarcir con 80.309 pesos (más intereses), junto a otra persona (el entonces propietario del boliche bailable donde sucedieron los hechos), que ya había sido condenada civilmente en primera instancia.
En su voto, el vocal Rafael Aranda precisó cómo opera en materia civil la cosa juzgada dictada en la órbita penal. Al respecto, esgrimió que lo resuelto por el Juzgado en lo Penal Juvenil impedía revisar sólo lo dispuesto en relación con el hecho (agresión) y con la autoría personal (subjetiva) del daño. “Pero en modo alguno este valladar se extiende sobre otras formas legalmente impuestas de responsabilidad (civil), tal como ocurre en el presente caso, donde los padres de los menores han sido demandados por la participación de sus hijos en el grupo de donde partió la agresión al demandante, lo que configura un supuesto de responsabilidad colectiva, que no se enmarca en un factor de atribución subjetivo, sino en uno objetivo”, argumentó.
El camarista agregó que no había identidad entre lo planteado en sede penal y en sede civil. En efecto, esgrimió que lo que determinaba que la demanda civil fuera admitida no es la “autoría directa” de los menores respecto del daño, sino “en razón de la responsabilidad objetiva que les cupo, derivada del riesgo propio generado por el grupo agresor que integraron”.
Teoría del riesgo creado
Como consecuencia, en el voto al que se adhirieron los otros vocales (Joaquín Ferrer y Claudia Zalazar), el camarista ponderó que en el caso era plenamente aplicable “la teoría del riesgo creado”, que sustenta la “responsabilidad colectiva” de los dos menores por haber participado del grupo agresor, más allá de que ellos no hayan sido los autores materiales del daño (herida de arma blanca sufrida por la víctima).
En definitiva, en función de los testimonios recabados, el tribunal tuvo por acreditado que los dos menores formaron parte del “bando agresor”. Como consecuencia, este hecho “es suficiente para hacerlos responsables del daño resultante, sin que el hecho de que la ausencia de una prueba acerca de una planificación intencional de la agresión pueda afectar esta responsabilidad, de neto corte objetivo”.
La Cámara remarcó que, tratándose de una “neta actividad ilícita de un grupo determinado, frente al lesionado, todos deben responder; al menos, como participantes de una agresión respecto de la cual, si bien no se puede determinar el grado de participación, la sola integración del grupo los hace responsables de las consecuencias del accionar colectivo, aunque sea un solo individuo el agente directo del daño”.
Deber que pesa sobre los padres
El tribunal resolvió que, como consecuencia, los padres debían responder solidariamente por los daños causados por sus hijos, en los términos del artículo 1114 del Código Civil. Los camaristas dispusieron que tal conclusión también era aplicable a los padres de unos de los menores que pedían que, en función del artículo 1116 del mismo código, se los exceptuara porque, pese a sus esfuerzos, no habían logrado impedir el daño causado por su hijo.
Los vocales concluyeron que la excepción prevista por el artículo 1116 debía ser interpretada de forma “restrictiva y rigurosa” e insistieron en que los padres no habían acreditado su “debida diligencia” en el cuidado del menor. “Si bien han logrado probar que le impartían a su hijo una adecuada educación, con transmisión de valores socialmente relevantes, en modo alguno han podido desvirtuar la falta de diligencia en la noche del hecho en cuanto a la vigilancia necesaria para indagar las características del lugar de la fiesta, los horarios en que se desarrollaría, las cuestiones ‘previas’ existentes y, sobre todo, las amistades que su hijo frecuentaría en esa oportunidad y su comportamiento grupal”, enfatizaron. Y recordaron que nada “exime a los padres del debido control de su hijo menor, aun a costa de que la reacción de éstos, ante el límite eventualmente impuesto por los progenitores, les acaree un problema familiar”. Finalmente –y como dato no menor- cabe señalar que la línea doctrinaria seguida es la que ha sido tenida en cuenta por los autores del proyecto de Código Civil y Comercial unificado, que recientemente ha sido presentado ante el Congreso de la Nación para su aprobación (art. 1761).
Fecha de la resolución: 11 de marzo de 2014. Causa: “F., C.A. c/L., M. J. y Otro – Ordinario - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual”.
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