Citar: elDial.com - AA8CBD
Publicado el 29/01/2015
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Expte. 94526/2006 - “H., D. S. y Otro c/ E. A. A. y Otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” – CNCIV – SALA I - 20/11/2014
DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Menor de seis años de edad que cruza la calle a mitad de cuadra, y es atropellado por un taxi. Aparición imprevista en la línea de circulación del automóvil. GRAVE FALTA DE DILIGENCIA EN EL DEBER DE VIGILANCIA ACTIVA IMPUTABLE A LA MADRE DEL MENOR. Observación desde la vereda, permitiendo que emprenda el regreso por un lugar no permitido. Exclusiva causa del accidente. RECHAZO DE LA DEMANDA .
“…al ventilarse en autos un supuesto de responsabilidad civil por daños ocasionados a un peatón, basta que éste acredite el perjuicio sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino tal menoscabo, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 del Código Civil; Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, t. IV-A, pág. 598, nº 2626, “Estudio de la reforma del Código Civil”, pág. 265 y “Código Civil anotado”, t. II-B, pág. 462; Borda, G. A. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II, pág. 254, nº 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág. 443; Orgaz A., “La culpa”, pág. 176 y “El daño con y por las cosas”, public. en La Ley 135-1995; Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 461, nº 15; Bustamante Alsina, J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, nº 860).”
“En la especie, se ha desvirtuado la presunción que pesaba en contra de los demandados, toda vez que ha quedado demostrado que el embestimiento tuvo su causa en la falta de cuidado en que incurrió la progenitora del menor atropellado en ocasión de intentar el cruce de la calle Pi y Margall. Tal omisión en el deber de vigilancia que se imponía respecto del niño de tan sólo seis años, permitió que éste iniciara el cruce de la mencionada arteria irrumpiendo en la calzada a mitad de cuadra y por detrás de dos adultos que le obstaculizaban la visión.”
“…la senda peatonal constituye un relevante elemento de reglamentación vial, que no sólo merece ser respetado por los automovilistas, sino también por los transeúntes, quienes deben tener en cuenta en todo momento que, razonablemente, los conductores gozan de la sensación de que fuera de la senda de seguridad pueden transitar sin verse expuestos a cruces intempestivos de los transeúntes (conf. C.N.Civ., Sala “A”, mis votos en L. nº 101.488 del 30/12/91; nº 244.257 del 5/10/98; nº 277.483 del 7/12/99; nº 327.882 del 18/9/01, entre otros).”
“No se pasa por alto que el peatón distraído e incluso el imprudente constituyen un riesgo inherente al tránsito. Sin embargo, y pese a que la jurisprudencia ha puesto en cabeza de los conductores el deber de actuar con cautela y preveer conductas distraídas o imprudentes de los peatones que conforman riesgos comunes a la circulación vehicular, ello no justifica el obrar temerario de los paseantes, quienes también deben ajustarse a los dictados de una adecuada disciplina vial (conf. C.N.Civ., Sala “A”, L. n° 65.020 del 7/6/90; n° 82.253 del 10/4/91; n° 121.198 del 19/3/93, entre muchas otras).”.
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