Citar: elDial.com - AA8CAE
Publicado el 30/01/2015
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Expte. Nº 26930/14 - “H., E. G. y Otro c/F., R. A. y Otros s/Daños y Perjuicios (Ordinario) s/Casación” - STJ DE RÍO NEGRO – 13/11/2014
DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad del Estado. Agente de policía. Fuerza innecesaria al momento de efectuar la detención. Muerte de la víctima. INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR HIJOS MENORES. LUCRO CESANTE. Cuantificación. LÍMITE. EDAD HASTA LA QUE PODRÍAN EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Consideración del nuevo Código Civil y Comercial recientemente sancionado. Artículo 663. PARÁMETRO DE VEINTICINCO AÑOS DE EDAD. Prórroga automática de la cuota para garantizar su continuidad a los hijos que prosigan estudiando con regularidad. Niños actualmente en escolaridad primaria que pueden en un futuro incluir en su proyecto de vida una formación universitaria
“…para que se configure la responsabilidad extracontractual por actuación ilegítima del Estado debe existir: 1) Imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado, el que debe ocurrir en ejercicio u ocasión de sus funciones, como una imputación objetiva que prescinde del requisito de la voluntariedad (el Estado responderá siempre que haya una falta de servicio por no cumplir los deberes impuestos a los órganos del Estado por la Constitución Nacional, una ley o reglamento). 2) Falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución Nacional, la ley o reglamento, o por el funcionamiento defectuoso del servicio. La falta de servicio prescinde de la noción de culpa. 3) Daño o Perjuicio en el patrimonio del administrado. El daño debe ser cierto, actual o futuro (se excluye el daño eventual); debe hallarse individualizado no afectando por igual a todos los administrados; el derecho afectado debe apreciarse en dinero, sea un derecho subjetivo o un interés legítimo. Y, por último: 4) Relación de Causalidad entre el hecho o acto administrativo y el daño causado al particular. Se trata de indagar la causa eficiente que origina el daño (Cf. Abbas, Ana “Responsabilidad del Estado por el accionar de sus dependientes” Cita Online: AR/DOC/2081/2012).”
“...ya existe una condena penal firme que determina el empleo por parte del agente policial de una fuerza innecesaria al momento de efectuar la detención, de modo tal que no se puede sostener válidamente que la víctima haya concurrido con su propia conducta a la producción del daño. Ello, se insiste, en tanto su causa ha quedado establecida prejudicialmente en el exceso extensivo provocado en la defensa -al efectuar un segundo disparo sobre la víctima cuando la agresión inicial de ésta había ya cesado-, y tal cuestión no resulta discutible en sede civil, y menos en instancia extraordinaria”
“…cuando quienes demandan la indemnización son los hijos menores de edad de la víctima fallecida, el cálculo debe acotarse al límite de edad hasta el cual aquéllos podrían exigir a su progenitor el cumplimiento de la obligación alimentaria; pues lo lógico es que a partir de entonces se independicen y trabajen, por lo que no podrían exigir -salvo excepciones- alimentos a su padre.- La doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostienen que en estos casos lo que se indemniza no es el hecho de la muerte en sí misma, sino el perjuicio económico que ésta provoca -o es susceptible de provocar- en el patrimonio de los causahabientes. La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón de que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, ED, 124-656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, “Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1)
“…no se adopta como límite la edad de 21 años, como lo pretende la demandada en su recurso, y ello responde a la particular consideración que merece el nuevo Código Civil y Comercial recientemente sancionado, cuyo art. 663 establece que `La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.´”
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