viernes, 23 de enero de 2015

Jurisprudencia BA: DAÑOS Y PERJUICIOS. Menor que sufre una descarga eléctrica al treparse a un cartel de publicidad

Citar: elDial.com - AA8C6E 
Publicado el 15/01/2015 
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Causa Nº 1-59114-2014 - "S., S. L. y Otro/AC/ M., P., s/daños y perj. del./cuas. (exc.uso aut. y estado)" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – SALA PRIMERA - 19/12/2014

DAÑOS Y PERJUICIOS. Menor que sufre una descarga eléctrica al treparse a un cartel de publicidad ubicado por debajo de una línea eléctrica de media tensión. Lesiones. Incidencia de la conducta de la víctima. DÉFICIT EN EL DEBER DE CUIDADO Y CONTROL POR PARTE DE LA MADRE. Circunstancia que atenúa la responsabilidad de los codemandados. RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD. Incumplimiento de la obligación de seguridad. Defensa del consumidor. Víctima expuesta a una relación de consumo. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PROPIETARIA DEL CARTEL. Instalación antirreglamentaria, por no respetar la distancia requerida por la legislación vigente 

“Fulvio G. Santarelli -con cita de Mosset Iturraspe-, refiriéndose a la figura del Bystander, explica que la legitimación lata de todo aquel que se encuentre expuesto a una relación de consumo, tiene raíces en concepciones que procuran alcanzar y regular las consecuencias de la introducción de bienes o servicios en el mercado y en la sociedad civil, cualquiera fuere el camino o la vía para esa incorporación, y el rol cumplido por los agentes que facilitaron o posibilitaron que tales bienes o servicios estuvieran presentes (Fulvio G. Santarelli, en “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada” dirigida por Picasso y Vázquez Ferreyra, Ed. La Ley, T. I, pág. 52, comentario al art. 2º).”
“…la obligación de seguridad –considerada desde sus dos vertientes-, se halla incumplida toda vez que por un lado tenemos que la instalación del cartel no cumple con la distancia reglamentaria entre su parte superior y la línea eléctrica (obligación de resultado a cargo de Coopelectric), y por el otro, que la compañía de electricidad no sólo no advirtió a la empresa M. P.de la peligrosidad del cartel (obligación de medios), sino que admitió no tener siquiera conocimiento de la instalación del mismo que además de sus dimensiones, se encontraba emplazado en un lugar –reitero- de gran exposición pública (adyacencias de la ruta provincial 226 en cercanías del casco urbano).”
“…el cartel de publicidad, individualmente considerado es un objeto inerte que, según las particularidades que presente su construcción, instalación, o ambas, puede convertirlo en una cosa riesgosa. Esto fue lo que ocurrió con la estructura interviniente en el hecho en análisis."
“…además de la incidencia de la conducta del menor, el déficit en el deber de cuidado y control de la madre respecto de su hijo, contribuyó también en la causación del hecho, puesto que el mismo podría haberse evitado si la progenitora hubiera impedido el escalamiento del cartel por parte de su hijo K..”
“Está probado y reconocido por la propia codemandada Coopelectric que la instalación del cartel de publicidad era antirreglamentaria, por no respetar la distancia requerida por la legislación vigente entre la parte superior de la estructura y la línea de conducción eléctrica. Esa distancia, bueno es destacarlo, constituye una medida de seguridad prevista por la ley, por lo que su observancia en modo alguno puede resultar discrecional, ya sea para el dueño de la estructura como para el proveedor del servicio eléctrico. Por otra parte, el artículo 15 de la ley 11.769 que la compañía eléctrica transcribe al fundar sus agravios, expresa que los agentes de la actividad eléctrica están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir los reglamentos que dicten la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control.”

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