Citar: elDial.com - AA9004
Publicado el 25/06/2015 Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
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26.687/2014 - “L., M. y otro s/lesiones leves –falta de acción-“ – CNCRIM Y CORREC – SALA V - 26/05/2015
Omisión de dar intervención al defensor de menores al inicio del proceso. Sobreseimiento de los imputados. Recurso de apelación interpuesto por la Defensoría. Concesión. Excepción de falta de acción interpuesta por la defensa. Procedencia. Nulidad del recurso. RECURSO DE APELACIÓN. Procedencia. Obligatoriedad de dar intervención al Defensor cuando hay niños involucrados. Derecho del niño a ser oído. Nulidad de las resoluciones dictadas sin la participación previa del Defensor de menores. Garantía de defensa en juicio. LEY Nº114 de GCBA. LEY NACIONAL Nº26061
“(…) la omisión de dar intervención del Defensor de Menores e Incapaces en el asunto en tiempo oportuno, en detrimento del derecho de la niña a ser oída, reconocido en los artículos 24 y 27 de la ley nacional 26.061 y 17 de la ley 114 de la Ciudad de Buenos Aires, acarrea, indefectiblemente, la nulidad del procedimiento a partir de fs. 34, cuando recibió la causa el juez y decidió delegarla en los términos del artículo 196 CPPN y todo lo actuado en consecuencia.”
“Cabe destacar la postura de nuestro máximo Tribunal en Fallos 333:1152, donde declaró la nulidad de las resoluciones dictadas en la causa sin la participación previa del Ministerio Pupilar. Ello, en atención a que “Conforme lo dispuesto en los artículos 59, 493, 494 y 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946, el Defensor de Menores es parte esencial y legítima en todo asunto judicial o extrajudicial en el que intervenga un menor de edad, e incluso puede deducir las acciones y adoptar las medidas que sean necesarias para su mejor defensa en juicio, bajo pena de nulidad de todo acto que hubiere lugar sin su participación”.”
“(…) la omisión de dar intervención del Defensor de Menores e Incapaces en el asunto en tiempo oportuno, en detrimento del derecho de la niña a ser oída, reconocido en los artículos 24 y 27 de la ley nacional 26.061 y 17 de la ley 114 de la Ciudad de Buenos Aires, acarrea, indefectiblemente, la nulidad del procedimiento a partir de fs. 34, cuando recibió la causa el juez y decidió delegarla en los términos del artículo 196 CPPN y todo lo actuado en consecuencia.”
“Cabe destacar la postura de nuestro máximo Tribunal en Fallos 333:1152, donde declaró la nulidad de las resoluciones dictadas en la causa sin la participación previa del Ministerio Pupilar. Ello, en atención a que “Conforme lo dispuesto en los artículos 59, 493, 494 y 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946, el Defensor de Menores es parte esencial y legítima en todo asunto judicial o extrajudicial en el que intervenga un menor de edad, e incluso puede deducir las acciones y adoptar las medidas que sean necesarias para su mejor defensa en juicio, bajo pena de nulidad de todo acto que hubiere lugar sin su participación”.”
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