"Sin perjuicio de la conclusión precedente, dada la edad de G. M. (doce años; v. fs. 9 bis expte. 44.786/05 y 9 del expte. 78.218/06), este Ministerio Público Fiscal debe advertir acerca del compromiso asumido por el Estado Nacional en orden a garantizar al menor que se halle en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos aquellos asuntos que lo afecten y de que ésta sea debidamente considerada en función de su edad y madurez".
"A dicho efecto, debe darse a la niña la oportunidad de ser escuchada acerca de los serios problemas de fondo en trance de definición, en los términos del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño".
"Situados en esa línea, ante la posible existencia de intereses contrapuestos, con el propósito de que se atienda primordialmente al interés de G. y se garantice la efectividad de la escucha pendiente, estimo que debe proveérsele asistencia técnica a través de la designación -por el juez actuante- de un letrado especializado en la materia para que la patrocine, como lo han peticionado los representantes del ministerio pupilar (v. Fallos: 333:2017)". CSJN, 23/6/15.
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