Expte. Nº 90832/13 - “S., G. A. S/ Adopción simple” - JUZGADO DE FAMILIA N° 2 DE CORRIENTES (Sentencia no firme) – 12/08/2015
ADOPCIÓN. ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN. Acción entablada para adoptar a la hija adolescente de la cónyuge. Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULOS 619, 620 Y 621. Art. 3 de la ley 26061. Negativa rotunda del padre biológico. Ausencia de vínculo paterno filial durante varios años. Interés superior del menor. Derecho a ser oído. CORRESPONDE OTORGAR LA ADOPCIÓN INTEGRATIVA SIMPLE. Inscripción con el apellido del adoptante y de su progenitora
“…la pauta orientadora para resolver la presente cuestión será su mejor interés. El art. 3 de la Ley 26061 enuncia una serie de pautas de interpretación a manera de limitación del principio interés superior del niño: a) su condición de sujeto de derecho; b) el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural: d) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) su centro de vida, entendiéndose por tal donde hubiesen transcurrido en condiciones legitimas la mayor parte de su existencia. Ante el conflicto del interés del menor de edad frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá el primero.”
“El art. 7 del C.C. y C. dispone: `A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…´.- Es decir que el Código Civil y Comercial se aplica inmediatamente: a) a las relaciones y situaciones que se constituyan en el futuro; b) a las existentes, en cuánto no tengan sentencia definitiva y c) a las consecuencias que no hayan operado todavía. O sea, la ley toma a la relación ya constituida (por ej. una obligación) o a la situación (por ej. el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Por ello la presente sentencia será dictada conforme a la normativa del C.C. y C.- El anterior Código Civil trataba el instituto de la adopción con dos tipos: adopción simple y adopción plena. El actual C.C. y C. incorpora un nuevo tipo de adopción, que se denomina “adopción de integración”; respondiendo así una realidad social vigente en nuestro país.”
“…La adopción de integración no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente, al que un niño o adolescente conforma con su progenitor. Dicho instituto no está orientado a amparar a un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo jurídico, porque en la práctica lo constituyen….”
“El art. 631 del C.C. y C. dispone: “La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante: a) … b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el art. 621. Y el art. 621 del C.C. y C. dispone: `… Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción´.- Que M. A. desea llevar el apellido de su adoptante y se identifica con el mismo y no encuentro impedimento para que la misma sea identificada del modo que lo solicita; teniendo en cuenta la importancia de la identidad en su faz dinámica. Por ello la adolescente será inscripta de la siguiente manera: M. A. S.G.; nombre y apellidos que serán utilizados para todos los actos de su vida.”
Citar: elDial.com - AA9128“…la pauta orientadora para resolver la presente cuestión será su mejor interés. El art. 3 de la Ley 26061 enuncia una serie de pautas de interpretación a manera de limitación del principio interés superior del niño: a) su condición de sujeto de derecho; b) el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural: d) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) su centro de vida, entendiéndose por tal donde hubiesen transcurrido en condiciones legitimas la mayor parte de su existencia. Ante el conflicto del interés del menor de edad frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá el primero.”
“El art. 7 del C.C. y C. dispone: `A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes…´.- Es decir que el Código Civil y Comercial se aplica inmediatamente: a) a las relaciones y situaciones que se constituyan en el futuro; b) a las existentes, en cuánto no tengan sentencia definitiva y c) a las consecuencias que no hayan operado todavía. O sea, la ley toma a la relación ya constituida (por ej. una obligación) o a la situación (por ej. el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Por ello la presente sentencia será dictada conforme a la normativa del C.C. y C.- El anterior Código Civil trataba el instituto de la adopción con dos tipos: adopción simple y adopción plena. El actual C.C. y C. incorpora un nuevo tipo de adopción, que se denomina “adopción de integración”; respondiendo así una realidad social vigente en nuestro país.”
“…La adopción de integración no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente, al que un niño o adolescente conforma con su progenitor. Dicho instituto no está orientado a amparar a un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo jurídico, porque en la práctica lo constituyen….”
“El art. 631 del C.C. y C. dispone: “La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante: a) … b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el art. 621. Y el art. 621 del C.C. y C. dispone: `… Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción´.- Que M. A. desea llevar el apellido de su adoptante y se identifica con el mismo y no encuentro impedimento para que la misma sea identificada del modo que lo solicita; teniendo en cuenta la importancia de la identidad en su faz dinámica. Por ello la adolescente será inscripta de la siguiente manera: M. A. S.G.; nombre y apellidos que serán utilizados para todos los actos de su vida.”
Publicado el 27/08/2015
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