martes, 11 de agosto de 2015

NOMBRE. Inscripción de hijo matrimonial con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre.

Expte. 34570/2012 - “D. L. P., V. G. y Otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo” – CSJN – 06/08/2015
NOMBRE. Inscripción de hijo matrimonial con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre. Procedencia. Inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 18248. Oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Recurso extraordinario. VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN QUE DEROGA LA LEY 18248. Se declara inoficioso un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la ley derogada. Aplicación del artículo 64 del nuevo cuerpo normativo. Regla general del Art. 7. Derecho a la identidad. Se dispone la rectificación de la inscripción del menor 

“Encontrándose la causa a estudio del Tribunal, ello de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994 norma esta última que derogó, entre muchas otras, la ley citada 18.248, cuya legalidad y validez constitucional defiende el recurrente mediante su remedio federal y en la que sostiene su oposición a la inscripción del niño en el sentido pretendido por los actores (conf. decreto 1795/2014; arts. 10 de la ley 27.077, y 10 Y 30, inciso a, de la ley 26.994; fs. 241/249 del expediente principal).”

“La mencionada circunstancia sobreviniente ha tornado carente de significación actual el debate suscitado en el caso por estar referido a la validez de un precepto que al momento no se encuentra vigente y cuyo contenido material ha sido redefinido -a partir de los nuevos paradigmas del derecho- por el novísimo Código Civil y Comercial de la Nación en su arto 64, en sentido similar al propuesto por los actores y al criterio adoptado en la sentencia apelada, norma que guarda consonancia con el régimen constitucional y convencional de los derechos humanos (arts. 10 y 20 del Código Civil y Comercial de la Nación). De ahí que también se conforme con el ordenamiento civil actual de nuestro país al que, en definitiva, debe sujetar su conducta el recurrente.”

“No puede desconocerse que la pretensión de los demandantes se encuentra hoy zanjada por las disposiciones del citado arto 64 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma de la que, en virtud de la regla general establecida en el arto 7ª del mencionado código y de la citada doctrina,
no puede prescindirse (conf. argo Fallos: 327:1139).”
Citar: elDial.com - AA90EB

Publicado el 10/08/2015 

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