El Derecho de Familia vive un cambio de paradigma con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Es que es en los artículos dedicados a las relaciones de familia donde sse observan los cambios más sustanciosos entre el viejo y el nuevo régimen jurídico.
El capítulo referido a la Responsabilidad Parental define al instituto como La “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.
Respecto del ejercicio de esa responsabilidad parental, el Código Civil y Comercial señala como principio general que ambos progenitores la ejercerán, pero en la causa “Ejercicio de la Responsabilidad Parental: M., L. J. por M. M., M. A. y M. M., M. A.”, el Tribunal de Familia de Jujuy se apartó de esa regla y decidió otorgar la tenencia unilateral a la madre de dos niños.
El fallo fue suscripto por la magistrada Silvia Fiesta, quien analizó en autos los dictámenes de los Ministerios Públicos Fiscal y Tutelar, y del Equipo Interdisciplinario del propio Tribunal de Familia, que informó “que la actora ejerce con idoneidad la tenencia de sus hijos, presentándose la figura paterna como un referente ausente”, enfatizando que “la madre de los menores es quien los atiende, controla”, y que por lo tanto se encuentra “en condiciones para asumir dicho rol”.
“En su art. 641 el CCyC de la Nación en sus incs. a) y b) implementa un sistema de atribución de ejercicio de la responsabilidad parental que protege y garantiza a los hijos las condiciones necesarias para su buen desarrollo y para alcanzar un trato amplio y fluido con ambos progenitores, aun cuando se haya interrumpido la convivencia entre ellos”, explicó la titular del Tribunal de Familia
La magistrada además precisó que los artículos 649 y 650 del nuevo Código “establecen las modalidades del cuidado personal y en el caso de que los padres no convivan, el cuidado personal puede ser asumido por un progenitor o por ambos”.
“Siguiendo esta línea de pensamiento, el caso de autos se encuadra dentro del art. 651 CCyC, que establece que a pedido de uno o ambos progenitores el cuidado personal puede ser otorgado a uno de los progenitores, cuando no es posible o resulta perjudicial para el hijo el cuidado personal compartido”.
La norma establece que “a pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo”.
Sobre esa base legal, la magistrada concluyó que, teniendo presente siempre “el Supremo Interés del Menor conforme el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, la prueba aportada en la causa, la que dan cuenta de la situación de las menores de los progenitores y recomiendan que se otorgue el cuidado personal” a la madre, la responsabilidad parental debía estar en su favor.
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