jueves, 27 de mayo de 2010

Aspectos de la Ley Penal de Menores de 18 años

Aspectos trascendentes del proyecto de régimen legal aplicable a las personas menores de 18 años de edad en conflicto con la ley penal. Su análisis a la luz de los instrumentos internacionales.13/5/2010 ( Barbirotto, Pablo A., La Ley, Suplemento de Actualidad, pág. 1 )
“... el proyecto establece la responsabilidad penal a partir de los 14 años, lo que no implicaría bajar la edad de imputabilidad ... lo que se bajaría sería la edad de punibilidad y no de imputabilidad. Otras opiniones entienden que lo que se bajaría es la edad de procesabilidad, es decir la posibilidad que un niño y/o adolescente de 14 y/o 15 años sea sometido a un proceso penal con todas las garantías penales y procesales que gozan las personas mayores de 18 años de edad.
Esta disposición estaría acorde a lo exigido por los Instrumentos Internacionales que rigen en la materia. Así la “Convención sobre los Derechos del Niño obliga a fijar una edad mínima a partir de la cual se puede aplicar un proceso y sanciones penales, sin que se admita prueba en contrario ... Asimismo las Reglas de Beijing establecen que la edad mínima para definir la condición de adolescente, no debe ser demasiado baja, puesto que deben tenerse en cuenta aquellas circunstancias que afectan su madurez emocional, mental e intelectual, considerando que el discernimiento y la capacidad de comprensión de sus actos están en relación con condiciones históricas y culturales.
El Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General 10, insta a los Estados a no reducir la edad mínima a los 12 años. Al mismo tiempo considera que cuando la edad mínima se fija entre los 14 a 16 años de edad (la que sea adecue mejor a las decisiones de cada Estado) se contribuye a lograr el objetivo de adoptar medidas para tratar a los adolescentes sin recurrir a los procedimientos judiciales. Este límite se debe fijar en función de garantizar de mejor forma la protección de los derechos y garantías de los adolescentes conforme las políticas de cada Estado. Los hechos ilícitos que cometan los niños menores de la edad mínima fijada por un Estado quedan exentos de la aplicación de una sanción penal por la justicia penal, con el entendimiento de que el eventual procedimiento no judicial respetará plenamente sus derechos humanos y garantías legales”.
En relación a jóvenes de 16 ó 17 años, el art. 3 inc. c), establece que no recibirán sanciones penales cuando cometieran delitos de acción privada o sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de la libertad inferior a dos años.
(...)
... el proyecto de Responsabilidad Penal Juvenil, aprobado en particular por el Senado de la Nación, revela que su principal objetivo es establecer políticas de castigo sobre niños y /o adolescentes pobres, vulnerables, victimas de un sistema penal selectivo, estigmatizante y discriminador.
Estoy convencido, que habría sido necesario hacer solo algunas modificaciones o retoques a la ley 22.278, la cual ha “sobrevivido a las mudanzas que viene experimentando la legislación penal, muchas veces vertiginosas, y particularmente aquellas que han ido adecuando nuestras normas a los compromisos asumidos pro homine desde que la República recuperó sus instituciones. Efectivamente: aún proviniendo de un gobierno de facto, los tribunales han reconocido su vigencia, si bien han condicionado su validez a la armonización de sus disposiciones a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros tratados con rango constitucional. Esa supervivencia no ha respondido al mero capricho de los jueces; tampoco a la incuria de los legisladores, aunque durante años y años han postergado una seria consideración de los proyectos. Sucede que, más allá de la elocuencia puesta de resalto por sus detractores, ese régimen privilegia la niñez como un tiempo de educación, de lo cual resulta que la punición constituye sólo una consecuencia eventual” ...”.

Proceso Penal


Jurisprudencia Nacional

Publicado el día Martes 4 de Agosto de 2009 en la edición Nº 2832
PROCESO PENAL. MENORES. Externación. Denegación. RECURSO DE APELACION. PROCEDENCIA. Cumplimiento de la ley 26.061 y 114 de la C.A.B.A.
“A., F. J. s/ Expediente Tutelar” – CNCRIM Y CORREC – 24/06/2009

Publicado el día Viernes 31 de Julio de 2009 en la edición Nº 2830
PROCESO PENAL. MENORES. Externación. Denegación. Corresponde a los magistrados del fuero de menores disponer en cada caso no sólo la procedencia de la internación, sino el control de que las circunstancias que la motivaron hayan o no cambiado. Necesidad de mantener la internación procurando la protección del menor. Interés superior del niño
“C., M. E. E. s/ egreso-libertad” – CNCRIM Y CORREC – 17/06/2009

Recurso de Casacion


Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires

Publicado el día Martes 11 de Agosto de 2009 en la edición Nº 2837
RECURSO DE CASACION. Inadmisibilidad. CONFORMACION Y VIAS RECURSIVAS DEL NUEVO FUERO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL. Imposibilidad de interponer recurso de casación en las causas correspondientes al mencionado fuero. Ley 13.634. Defensa que echa mano del instituto de habeas corpus, para así tornar operativa la cláusula impugnativa contenida en el artículo 417 del código de rito -según ley 11.922 y sus modificatorias- y provocar la intervención del Tribunal de Casación Penal. Inadmisibilidad
"C., L. M. s/recurso de casación" - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - 24/04/2009

Cuestiones de Menores

Jurisprudencia Nacional

Publicado el día Miércoles 11 de Noviembre de 2009 en la edición Nº 2901
MENORES. SOLICITUD DE TRASLADO A RESIDENCIAS EDUCATIVAS (dispositivos de semi-libertad restringida que no cuentan con personal de seguridad ni características especiales de seguridad edilicia). Sentencia que rechaza la pretensión sin analizar -aunque sea mínimamente- si los argumentos presentados por el Asesor de Menores resultaban acertados, pues la cuestión a resolver se circunscribía a la posibilidad de modificar el lugar donde se encuentra detenido a los efectos de profundizar su proceso de reinserción social. ARBITRARIEDAD. NULIDAD. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Convención sobre los Derechos del Niño
"González, Cesar Gabriel y otros s/rec. de casación" – CNCP – 23/06/2009

Publicado el día Martes 29 de Septiembre de 2009 en la edición Nº 2871
MENORES. INTERNACION. DENEGATORIA DEL EGRESO. Art. 411, primer supuesto, del CPPN. Art. 37, incisos b y c y 29 de la Convención de los Derechos del niño. Riesgo procesal. Posibilidad de que el menor abuse de su libertad para impedir con su fuga la sustanciación completa del proceso o el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer. Numerosos procesos en trámite. Informes que revelan que se trata de un joven que se ha visto nuevamente expuesto en circunstancias de transgresión, sin poder reflexionar ante las consecuencias de su accionar. DISIDENCIA: Carácter excepcional de la internación. Posibilidad de adoptar medidas alternativas menos lesivas y más acordes a la readaptación del incapaz. NULIDAD de la resolución que deniega el egreso
“G., G. Á. s/recurso de casación" – CNCP – 29/05/2009

Proceso Penal de Menores


Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires

Publicado el día Miércoles 16 de Diciembre de 2009 en la edición Nº 2925
Interesante fallo sobre probation en el marco del nuevo régimen penal juvenil de la provincia de Buenos Aires
PROCESO PENAL. Provincia de Buenos Aires. MENORES. SUSPENSION DEL PROCESO PENAL A PRUEBA. Instituto no previsto en la Ley 13.634 (Régimen Penal de Menores). Falta de atribución jurisdiccional para imponer –en los casos en los cuales se acuerde la probation- las reglas de conducta del art. 77 de la mencionada ley por inexistencia de auto de responsabilidad. Sistema acusatorio. Art. 404 del CPP y Art. 27 bis del Código Penal. Interpretación. Resulta inconcebible la imposición de reglas que el Fiscal no ha reclamado ni el imputado y su defensa acordado
"O, G H s/ Encubrimiento" – CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - 10/12/2009

Externacion de Menores


Jurisprudencia Nacional
Publicado el día Miércoles 13 de Enero de 2010 en la edición Nº 2941
MENORES. EXTERNACION. Denegación. Recurso de apelación. Procedencia. Notable evolución. Egreso con el acompañamiento del programa de “libertad asistida”, el compromiso de iniciar tratamiento psicológico, retomar la educación sistematizada y participar en el programa “PODES”
”A., R. J. s/externación”- CNCRIM Y CORREC – 19/11/2009

Regimen Penal en Tierra del Fuego


Jurisprudencia de la Provincia de Tierra del Fuego

Publicado el día Lunes 10 de Mayo de 2010 en la edición Nº 3021
Importante fallo de Tierra del Fuego sobre el Régimen Penal de Menores. En el caso, se suscitó una controversia entre la fiscalía y los tribunales de grado. Mientras que para el acusador público se debía declarar la inimputabilidad del imputado y concluir -de ese modo- la causa penal -sin perjuicio de sustanciar el legajo tutelar correspondiente-; para el Juez de Familia y su alzada, correspondía mantener vivo el proceso penal y citar al menor a prestar declaración indagatoria para ser oído. Recién después –sostuvieron-, de constatarse la materialidad del hecho ilícito y su participación en él, podría declararse su inimputabilidad. Surgen entonces los siguientes interrogantes: ¿Puede el juez de la causa citar al menor a indagatoria si el agente fiscal ha pedido que se declare su inimputabilidad y que se desestime la denuncia por no poder proceder?. ¿Es correcto en estos casos darle la oportunidad al menor para que se defienda “dentro del mismo proceso penal”?, ¿o lo correcto es permitir que ejerza ese derecho en el ámbito tutelar?
PROCESO PENAL. IMPUTADO MENOR DE EDAD. Fiscal que solicita la declaración de inimputabilidad. Pedido que debe entenderse como “desestimación de denuncia por no poder proceder”. Art. 168 del CPP: interpretación. Juez que decide llamarlo previamente a prestar declaración indagatoria a fin de garantizar su derecho de defensa. IMPROCEDENCIA. Acción no instada. PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO. Derecho a ser escuchado, defenderse y explicar sus razones pero no en el marco del proceso penal, sino en el ámbito tutelar, con la debida asistencia técnica
“D., P. A. s/ Denuncia s/ Presunta infracción art. 119 del C.P.N.” – STJ DE TIERRA DEL FUEGO – 31/03/2010

Menores. Prision Preventiva


Jurisprudencia Nacional

Publicado el día Viernes 21 de Mayo de 2010 en la edición Nº 3030
MENORES. Disposición tutelar. Menor que alcanza los 18 años de edad. PRISION PREVENTIVA. Interpretación armónica de la ley de mayoría de edad nº 26.579 con la ley sobre el Régimen Penal de la Minoridad n° 22.278 y el art 315 del CPPN. Mantenimiento del menor en instituto de menores, donde pueda seguir siendo sometido al tratamiento especial que dichos lugares brindan
“A., J. L.” – CNCRIM Y CORREC – 15/04/2010

Ejecucion Penal. Salidas Transitorias


Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza
Publicado el día Miércoles 26 de Mayo de 2010 en la edición Nº 3031
EJECUCION PENAL. SALIDAS TRANSITORIAS. Art. 16 de la Ley Nº 24.660. MENOR DE EDAD. Juez que deniega el pedido “atento al escaso tiempo que lleva incorporado al período de prueba”, estableciendo la previa permanencia en dicho período por un plazo de noventa días a los fines de evaluar su desempeño. Condición creada pretorianamente. Violación al principio de legalidad contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional. Medida contraria a la progresividad del régimen penitenciario, y a los principios que deben imperar en el régimen penal juvenil: interés superior del niño, mínima intervención penal, máxima brevedad de la privación de libertad y finalidad de reintegración social de la sanción penal. Convención sobre los Derechos del Niño. Reglas de Beijing
“S. H., E. R. p/Ejecución de Sentencia” – CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL DE MENDOZA – 19/04/2010

lunes, 24 de mayo de 2010

Se culpabiliza a a victima

Sábado, 22 de mayo de 2010
Especialistas y organizaciones rechazan la calificación judicial
“Se culpabiliza a la víctima”
La descalificación de las víctimas suele ser una estrategia para legitimar el abuso sexual, opina un juez. Tampoco puede hablarse de presunto consentimiento, ya que implicaría “desresponsabilizar al victimario”, agrega una psicóloga.
En Villegas todavía resuenan los ecos de la movilización de hace una semana a favor de los acusados.
Por Mariana Carbajal
“Una de las estrategias más efectivas en caso de abuso sexual en general y de niñas y niños en particular es la descalificación sistemática de las víctimas en primer término, y de otros actores del entorno suyo, inmediata o simultáneamente”, advirtió el juez federal Carlos Rozanski, uno de los hombres de la Justicia en el país que más estudió y conoce la problemática del abuso sexual infantil. Para la psicóloga Pilar Vendrell, integrante de la red de Profesionales Latinoamericanos/as contra el Abuso de Poder, “pretender discutir el consentimiento o no de la joven es desviar la atención de un claro abuso sexual, culpabilizando a la víctima y desresponsabilizando a los victimarios”, señaló la especialista. Y agregó: “Aun si fuera cierto que la niña tiene conductas sociales precoces, esto sería producto de otra victimización previa, habría que ayudarla y protegerla.”
Rozanski es autor de la Ley 25.852, que modificó el Código de Procedimiento Penal de la Nación y estableció que los menores de 16 años víctimas de delitos contra la integridad sexual no pueden ser interrogados en ninguna instancia judicial y policial en forma directa y sólo deben serlo por especialistas y con Cámara Gesell. La descalificación de la víctima, precisó, ha sido así en todas las épocas y lugares. “La diferencia es que hasta hace no mucho tiempo, no hacía falta gran esfuerzo para desarticular cualquier denuncia incluso si avanzaba un poco a nivel judicial y que todo terminara impune. El avance de los últimos diez a quince años en la materia, el mayor conocimiento de las características del fenómeno, de las relaciones de poder entre victimarios y víctimas, de la paralización de la voluntad de las víctimas de abuso, de los mecanismos de defensa que les impiden actuar para detenerlos, generaron grandes reacciones en muchos casos violentas o cuanto menos muy agresivas. Obviamente quienes más fuerte reaccionan son los victimarios y a su lado todos aquellos o bien que los defienden por algún interés particular (abogados pagos) o bien por simple identificación de género”, apuntó el juez federal, integrante del Tribunal Federal Nº1 de La Plata que condenó al ex comisario Miguel Etchecolatz y al ex capellán Cristian Von Wernich por violaciones a derechos humanos durante la última dictadura militar. Rozanski no esperaba de ninguna manera que el juez que entiende en el caso lo encuadrara como corrupción de menores. Miembro fundador de la Asociación Argentina de Prevención del Maltrato Infanto-Juvenil (ASAPMI), antes de llegar al fuero federal de La Plata, Rozanski tuvo una comprometida actuación en la defensa de los derechos de los niños y niñas, particularmente de víctimas de abuso sexual infantil, en Bariloche, donde fue titular de la Cámara del Crimen.
Mientras en las calles de Villegas resuenan todavía los ecos de la movilización de hace una semana a favor de los acusados de abuso sexual de la niña de 14 años y entre quienes la promovieron hay satisfacción por la resolución judicial que se conoció ayer, especialistas en la temática de distintos ámbitos, organismos oficiales como el Consejo Nacional de las Mujeres, y entidades como Periodistas de Argentina en Red por una comunicación no sexista (PAR), ASAPMi, la Red No a la Trata y la Coalición Argentina contra la Trata y Tráfico de Personas expresaron su enérgico repudio a los hechos denunciados y a las personas que defienden a los imputados. “Ni el ‘consentimiento’ ni la ‘precocidad’ existen; se trata de una niña de 14 años con aparentes problemas psicológicos, lo que agravaría su indefensión. Lo que sí existe es un caso de presunto abuso sexual agravado por haber sido cometido por más de dos varones, y por haber configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima”, indicó PAR, una red que integran más de un centenar de periodistas.
Vendrell puso en juego otro elemento que a su criterio favorece el apoyo a los acusados y es la ausencia de sanción social hacia los abusadores sexuales con trascendencia pública. “Como no sucedió con Veira, ‘héroe nacional’ devenido escritor, como nadie inició demanda alguna contra Jorge Corsi, procesado por corrupción de menores en libertad condicional cuando dijo en una entrevista periodística que la pedofilia será legal en pocos años y reconocida como una orientación sexual más, como no sale nadie a la calle para impedir que (Julio César) Grassi siga libre entrando y saliendo de su fundación, acompañado de una persona elegida por él, ya condenado en primera instancia”, consideró Vendrell.
Para Rozanski no es sorprendente que haya también mujeres que defiendan a los imputados: “El hecho de ser mujer no evita que se identifiquen en muchos casos igualmente con los victimarios. Lo que están haciendo esas mujeres es reproducir el imaginario histórico de dominio masculino tanto en la legislación como en la aplicación de esas leyes. Es un fenómeno interesante, además de horrible, pero que demuestra que aún no pasamos del paradigma teórico de respeto por las víctimas, al concreto, práctico y de reconocerle aquí y ahora que la débil y abusada es ella y no los tres sospechosos que hoy cuentan con el apoyo de una parte de una comunidad. Entonces, la niña pasa a ser la ‘vaguita’ o ‘reventadita’, como si eso (si al solo efecto de este análisis la consideramos así por un instante) tuviera relevancia alguna. Lo que pasa es que sí la tiene para toda esa gente que se une para repudiarla a ella, a su madre. Y también va a repudiar a todo aquel que la ayude”, consideró Rozanski.
El Consejo Nacional de las Mujeres analizó el hecho, además, en el marco de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos donde Desarrollen sus Relaciones Interpersonales. “Se ha incurrido en violencia mediática y psicológica, en tanto los hechos a los que fue y es sometida la niña, y la exposición pública del caso que han hecho los medios de comunicación causan un daño emocional y una disminución de la autoestima que perjudica el pleno desarrollo emocional de la niña”, señaló el organismo a través de un comunicado. Por otra parte, evaluó, las marchas y manifestaciones a favor de los acusados a las que ha asistido parte del pueblo de Villegas constituyen, en términos de la Ley 26.485, “violencia simbólica para con la niña y para con las mujeres en general.”

Reunion del Instituto de Niñez y Adolescencia

Estimados Colegas y Amigos:
Les recordamos que este Lunes 31 de mayo de 2010 a partir de las 14:30 hs. realizaremos la reunión de nuestro Instituto en el Colegio, sito en Mitre 968, Morón.
Esperamos contar con la presencia de todos.
Les envio cordiales saludos
Dra. G. Monica Nuñez
Directora Instituto Niñez y Adolescencia CAM

Disposicion Tutelar sobre Menores

MENORES. Disposición tutelar. Menor que alcanza los 18 años de edad. PRISION PREVENTIVA. Interpretación armónica de la ley de mayoría de edad nº 26.579 con la ley sobre el Régimen Penal de la Minoridad n° 22.278 y el art 315 del CPPN. Mantenimiento del menor en instituto de menores, donde pueda seguir siendo sometido al tratamiento especial que dichos lugares brindan
“A., J. L.” – CNCRIM Y CORREC – 15/04/2010
“Ingresando a la cuestionada legitimidad de la imposición de la prisión preventiva, compartimos los argumentos del juez de grado, toda vez que extinguida que fuera la disposición tutelar operada de pleno derecho, solicitada por la defensora pública interviniente en el legajo tutelar, por haber cumplido A. la mayoría de edad, art. 3, último párrafo, de la ley 22.278, el a quo a los efectos de regularizar la situación de privación de libertad que venía sufriendo en esta causa, aplicó el art. 315 del CPPN, con los alcances que éste autoriza. Ello desde que la prohibición de aplicación que dicha norma porta es sólo para aquellos individuos que resulten menores de 18 años, extremo que no revestía A. al momento del dictado de dicha medida. Por otro lado, como señaló el juez de grado, la decisión cuestionada no impide que el caso continúe según el régimen previsto por la ley 22.278 por ser A. menor de edad al momento del hecho, y más beneficioso en función de las alternativas previstas por el art. 4 de esa norma. En definitiva, una interpretación armónica de ambas leyes nos indica que lo determinante con relación a la aplicación de la ley 22.278 resulta la edad de la persona imputada al momento de comisión del hecho, mientras que en el supuesto del artículo 315 del CPPN, debe considerar la edad del imputado al momento del dictado de su prisión preventiva. Por lo que el supuesto vacío legal al que alude la defensa, o la arbitraria interpretación alegada, no se evidencian en el caso, por la forma en que se resolvió en definitiva, manteniendo como lugar de alojamiento un instituto de menores, y donde puede seguir siendo sometido al tratamiento especial que brindan esos lugares, a diferencia de lo que pudiera haber ocurrido de disponer el juez su realojamiento en una unidad del Servicio Penitenciario Federal. La solución dada, entonces, ha compatibilizado la regularización de su situación de libertad por un lado, de acuerdo a la ley procesal que se le debe aplicar a los adultos, manteniendo el lugar de alojamiento para menores a efectos de dar cumplimiento “en cuanto fuere posible” (art. 8 de la ley 22.278) con el tratamiento establecido por el inciso 3 del art. 4 de la misma ley, por otro.”“Es obligación de los jueces, interpretar las normas armónicamente y en su conjunto, por lo que el reproche dirigido al legislador, si bien puede ser plausible, no nos exime de nuestra responsabilidad de interpretar el derecho de aplicación al caso en una forma que resulte acorde a los intereses que están en juego, respetando tanto que en definitiva se cumpla con las disposiciones de la ley 22.278 y, por otro lado, estar a la reciente modificación legislativa en lo que hace a la mayoría de edad

Feria Judicial 2010

ACUERDO Nº 3494 – FERIA JUDICIAL. Se establece el período de Feria Judicial en la Administración de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, entre los días 19 y 30 de julio inclusive del año 2010
///PLATA, 19 de mayo de 2010.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en atención a lo previsto en el artículo 1º, inc. b) de la Ley 7951 -texto según Ley 11.765- corresponde a este Tribunal fijar la fecha a partir de la cual tendrá inicio la próxima feria judicial.-Que el calendario escolar aprobado por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia (Res. nº 3970/09) establece que el receso de invierno se llevará a cabo entre los días 19 y 30 de julio inclusive, del año en curso.-Que se torna necesario establecer con la debida antelación el período de Feria Judicial en la Administración de Justicia, a fin de posibilitar que los organismos jurisdiccionales programen sus calendarios de audiencias.-Que asimismo resulta pertinente designar las Cámaras de la Provincia que -en cada fuero- quedarán cubriendo el servicio durante el referido período (Ac. 2614/94, arts. 1 y 2 -texto según Ac. 2886-).-POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 32, inc. j) de la Ley 5827,
A C U E R D A :
1º) Establecer, entre los días 19 y 30 de julio inclusive, del año 2010, el período de Feria Judicial en la Administración de Justicia de la Provincia a que se refiere el inciso b) del artículo 1º de la Ley 7951 -texto según Ley 11.765-.-
2º) Disponer que en las causas que motiven la habilitación del feriado, conocerán las Cámaras de cada fuero que a continuación se indican, ello sin perjuicio de la división territorial fijada por Ley 5827:
a) Para el fuero Civil y Comercial de toda la Provincia: atenderá la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de PERGAMINO.-
b) Para el fuero Penal:
GRUPO I: (La Plata): Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de LA PLATA.-GRUPO II: (Quilmes): Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de QUILMES.-GRUPO II bis: (Lomas de Zamora): Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de LOMAS DE ZAMORA.-GRUPO III: (San Isidro): Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de SAN ISIDRO.-GRUPO III bis: (San Martín): Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de SAN MARTIN.-GRUPO IV: (Morón): Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de MORON.-GRUPO IV bis: (La Matanza): Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de LA MATANZA.-GRUPO V (Bahía Blanca, Azul y Necochea): Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de BAHIA BLANCA.-GRUPO VI: (Dolores y Mar del Plata): Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de MAR DEL PLATA.-GRUPO VII: (Junín, San Nicolás, Mercedes, Pergamino, Trenque Lauquen y Zárate - Campana): Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de MERCEDES.-
c) Para el fuero Contencioso Administrativo:
Todos los Juzgados en lo Contencioso Administrativo de la Provincia tendrán como alzada a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de SAN NICOLAS.-
3º) Disponer que la totalidad de las Cámaras de Apelación de la Provincia, determinen -en sus respectivos fueros y jurisdicciones- los organismos que atenderán la Feria establecida en el presente Acuerdo, inclusive para la Justicia de Paz Letrada, elevando la propuesta a consideración de esta Suprema Corte -indefectiblemente- antes del 18 de junio de 2010 para su aprobación definitiva -con exclusión de los fueros laboral y de familia. En lo atinente a este último fuero, en los lugares donde se pusieron
en funcionamiento los juzgados unipersonales (conf. Ley 13634), serán las Cámaras Civiles las que hagan las propuestas pertinentes.-El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires deberá comunicar su integración durante el período al que se refiere el presente Acuerdo.-En lo que respecta al Ministerio Público de la Provincia, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo nº 2.614.-
4º) Hacer saber a los presidentes de los citados Tribunales de Alzada, que las comunicaciones a que refiere el artículo 3º) del presente decisorio, podrán elevarse a esta Suprema Corte por vía e-mail con la inclusión de la firma digital pertinente, a la dirección de la Subsecretaría de Servicios Jurisdiccionales, denominada: subserjur
jusbuenosaires.gov.ar.-
Comuníquese vía correo electrónico y publíquese.-
FDO.: HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, HECTOR NEGRI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUDAnte mi: RICARDO MIGUEL ORTIZ Secretario Subs. de Servicios Jurisdiccionales

Derechos del Consumidor. Acciones

Derecho del consumo. Asociaciones de consumidores. Acción colectiva. Solicitud de medida cautelar. Creación de “grupos” en sitios de internet para promover la falta al ciclo escolar. Deber de controlar contenidos donde participan menores
Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor v. Facebook Inc
Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, número 2
Mendoza, 11 de mayo de 2010.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Que a fs. 22/33 se presenta el DR. JOSE LUIS RAMON en nombre y representación de PROTECTORA ASOCIACION CIVIL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR y promueve acción colectiva para que tramite en proceso de Amparo contra FACEBOOK INC., solicitando medida precautoria.
Entiende que se encuentran reunidos los recaudos comunes a estas medidas. Respecto al “fumus bonis iuris” o la presunción de verdadero del derecho del peticionante a los efectos de la acreditación del derecho invocado surge de la documentación acompañada.
Agrega que la Asociación se encuentra acreditada por la Constitución Nacional a través de los artículos 43 y por el artículo 53 de la Ley de Defensa al Consumidor para intervenir en acciones colectivas.
Por otra parte entiende que corresponde su otorgamiento en virtud de lo dispuesto por el art.3 y 37 de la Ley citada.
En cuanto al peligro en la demora afirma que se acredita mediante la documentación de prensa y documental del sitio de la demandada, que se ha extendido a todo el país la creación de grupos que quieren imitar lo hecho por grupos mendocinos.
Agrega que, de seguir se generará un alboroto social tanto en padres como en el sistema educativo, al ver como la organización de grupos se expone a ser damnificado tanto los propios menores, como otra personas que el grupo decida dañar y el sistema educativo.
Manifiesta que en atención a la acción colectiva, que goza de beneficio de litigar sin gastos se solicita la exención de cumplir la contracautela.
Que al explicar la petición en concreto, argumenta que con el material probatoria acompañado surge las deficiencias que presenta la red social Facebook con la consiguiente potencialidad de afectación masiva señalada, circunstancia que amerita la solicitud de medidas orientadas a hacer cesar, revertir o atemperar las consecuencias nocivas inminentes.
Afirma que siendo obligación constitucional de la las autoridades proveer a la tutela de consumidores y usuarios, y ante la mínima posibilidad de existencia de una lesión a los derechos de los usuarios en conjunto, creen que resulta necesario y oportuno que el suscripto ordene con carácter de medida preventiva la inmediata limitación al uso de las funciones del sitio web en respuesta a posibles signos de abuso, eliminación de contenido inadecuado, suspender o desactivar cuentas en violaciones y responsabilidades al agrupamiento de menores con intenciones de no ir al su ciclo escolar, ni el debido consentimiento de sus padres o la autoridad escolar para juntarse en un sitio específico para poder festejar el incumplimiento.
Agrega que la empresa obligada deberá revertir los efectos causados.
En consecuencia, solicita con carácter de medida preventiva que se ordene: 1) el cese inmediato de los grupos creados o a crearse por menores de edad, con el objeto de promover la falta al ciclo escolar, sin el debido consentimiento de sus padres o la autoridad escolar, para festejar dicho incumplimiento; como también hacer extensivo a posibles otros objetos donde los menores de edad promuevan objetivos que puedan causarse daño ellos o a terceros con su accionar.
Peticiona que la presente medida deberá tener efecto hasta tanto se demuestre el control de los contenidos de los grupos de menores de edad y su seguridad, en su caso hasta que exista en el presente expediente resolución definitiva.
2) Publicar a costa de la demandada las restricciones que pesan a los menores de edad sobre la formación de grupos destinados a cometer hechos que afecten su seguridad o la de terceros, en avisos tipo solicitada de no menos de diez centímetros de alto por siete centímetros de ancho por dos días, en el cuerpo central de los diarios LOS ANDES y UNO de la Ciudad de Mendoza, y en dos diarios de cobertura nacional. Solicita que la publicación tenga determinada información.
3) Que a los efectos de cumplimiento de la medida peticionada en los puntos 1 y 2 deberá ser acreditado formalmente en autos dentro de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de remitir copia de las presentes actuaciones a la Justicia Penal y sin perjuicio de adoptar las medidas coercitivos que correspondan.
Ofrece prueba y funda en derecho.
II.- A fs.38 se ordena dar intervención a la Sra Asesora de Menores.
III.- A fs.39 la Sra Asesora de Menores asume la intervención por la menor M C B, solicitando se acompañe partida de nacimiento de la menor.
CONSIDERANDO:
I.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRECAUTORIA: Que para dilucidar la procedencia de la medida solicitada es necesario adentrarnos en el análisis de los requisitos establecidos por el art. 112 del CPC.
El primero de los presupuestos que menciona es el de la verosimilitud del derecho.
Respecto del fumus bonis juris, se ha señalado que la misma “debe ser entendida como la probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite ( Cám. Nac. Civ., sala E, 1-7-77, L.L. 1.980, v. C., pág. 714). Ocurre que las medidas cautelares se justifican por el temor de la frustración del derecho o su urgencia, por lo que se suprime el contradictorio y solamente se pide que la comprobación de la existencia del derecho se haga en forma sumaria, de manera que proporcione la verosimilitud del mismo: “ la cognición cautelar se limita a un juicio de probabilidades” (Cám. 2a., Sala 2a., La Plata, 27-5-80).-
Que en este orden de ideas, estimo que, sin realizar ninguna valoración del fondo de las cuestiones planteadas en autos, este requisito se encuentra cumplido ya que la Asociación, en virtud de normas constitucionales y la Ley de Defensa al consumidor, se encuentra legitimada para accionar en defensa al derecho a la integridad física y moral de los menores ante la denuncias realizadas por los padres sobre un hecho que ha acontecido y a fin de que el mismo vuelva a producirse.
Así lo ha sostenido la doctrina al decir que “ se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito” ( DE LAZZARI EDUARDO N. Medidas Cautelares. Tomo I. 2° edició. Página 24).
Ahora bien, la medida solicitada, debe contemporizar que en el caso se encuentran en colisión dos derechos. La libertad de expresión y la integridad física y moral de los menores.
“Libertad de expresión” es definida por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 al decir “la libre comunicación de opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre y que todo ciudadano podrá hablar, imprimir libremente, salvo su responsabilidad por el abuso de esta libertad en el caso determinado por la ley”.
En reiteradas oportunidades se ha considerado que este derecho tiene un anverso que es el derecho individual de cada uno de nosotros a recibir y emitir ideas, y un reverso que es el derecho colectivo de quienes reciben información.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva de 13 de noviembre de 1985 “Stephen Schmidt”, establece la doctrina de que “cuando se restringe la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también es el derecho detodos a recibir información e ideas”. Agrega además que “se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto ésta requiere por un lado que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su pensamiento..., pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”. Toda vez que llega a nuestras manos un artículo sobre libertad de prensa queda totalmente reconocido que este derecho es esencial a la forma republicana de gobierno y al sistema democrático.
Sobran razones para fundamentar que la libertad de expresión es y debe ser una de las libertades preferidas en un Estado democrático pues en un orden de prelaciones ajustado al espíritu de nuestra organización republicana la libertad de expresión ocupa un lugar primordial entre los bienes merecedores de protección jurídica.
Pero los derechos plasmados en la Constitución nacional no son absolutos, sino que son pasibles de reglamentación razonable, el ejercicio de un derecho debe guardar armonía con los restantes. Tampoco el derecho a la libertad de expresión es absoluto; respecto del cual si bien hay un acuerdo casi unánime en sentido del no ejercicio de la censura previa, sí se han reconocido otro tipo de límites a dicha libertad tales como el derecho a la vida privada, al honor y a la propia imagen.
La Corte Suprema de Justicia Argentina se ha preocupado por destacar que el derecho a la libre expresión no es absoluto y que origina responsabilidades establecidas por ley, para casos de abusos producidos a través del ejercicio del mismo. Así lo estableció en 1918 en la causa “Menéndez c/ Valdez”, en “Ponzetti de Balbín c/Editorial Atántida S.A.” y en el caso “Campillay” en el que el Alto Tribunal expresa que “... el derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador pueda determinar a raíz de los abusos cometidos mediante su ejercicio... Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión... tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la libre expresión.
La función social que hoy en nuestra sociedad moderna cumplen las redes, supone que han de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de expresarse no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y física de las personas y en particular de los menores.
Estimo que, sin realizar ninguna valoración del fondo de las cuestiones planteadas en autos, el ejercicio del derecho de expresión no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía de los derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de integridad física y moral de las personas. El derecho de informar no constituye de por sí una causa de justificación de los daños a la integridad espiritual y social , sino que debe ser ejercido regularmente, sin abuso ni exceso, sino que debe de los menores afectados.
A su vez la Ley 26.061 conforme el interés superior de los menores exige una mayor responsabilidad cuando la publicación se dirige a ellos, responsabilidad que surge el art. 902 del C. Civil.
III.- El segundo de los presupuestos de procedencia, es el peligro en la demora, que es el interés jurídico que justifica las medidas cautelares. No existe medida cautelar alguna que no se dé para disipar un temor de daño inminente, sea que se exija su acreditación prima facie, sea que se presuma por las circunstancias del caso ( Podetti, ob. cit., pág. 57).-
Como lo señala Eduardo de Lazzari este presupuesto “no alcanza a ser configurado por la sola opinión personal del reclamante o por su temor, aprehensión, recelo, apreciación subjetiva o mero pesimismo, debe provenir de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aún por terceros. Se trata de motivaciones de orden racional, que autorizan a pensar o creer en la factibilidad del desbaratamiento ( ob. cit. pág. 37). El periculum debe probarse adecuadamente, acreditando los motivos por los cuales es necesario conceder la protección jurisdiccional anticipada.
En este sentido la jurisprudencia ha afirmado que “uno de los presupuestos específicos y propios de las medidas cautelares, interés jurídico que las justifica es el peligro en la demora; si bien no es necesaria la plena acreditación de su existencia se requiere que resulte en forma objetiva; no basta el simple temor del solicitante, sino que debe derivar de hechos que puedan ser apreciados -en sus posibles consecuencias- aún por terceros” ( C.N.C., sala C, 26-6-80, J.A. 1.981, p. 477) y “El peligro en la demora es un requisito común de todas las medidas cautelares; es más puede afirmarse que constituye su razón de ser jurídica y de hecho, que se consustancia con ellas. El Juez debe ser un poco más severo en la apreciación de la prueba que a tal fin se rinda, que en la referida a la justificación prima facie del derecho”( 2a. C.C., L.A. 68-349).-
La aplicación de los principios expuestos al caso de autos, nos lleva a concluir que estaría acreditado el peligro en la demora que justificaría la concesión de la medida solicitada ante la convocatoria a una nueva reunión de estudiantes y la extensión de la “rateada mendocina” hacia otros grupos y lugares; evitándose de esta manera la creación de nuevos grupos que tiendan a lesionar la integridad de los menores.
Dichas convocatorias han sido publicas a través de los medios de comunicación masiva.
Al respecto nuestra jurisprudencia ha dicho: “ El tiempo que pueda demorar la tramitación de la causa, no es suficiente acreditación de este presupuesto. Todos los procesos insumen tiempo. Fácil resulta comprender que de aceptarse esta argumentación, en cualquier juicio habría que tener por acreditado, sin más, el peligro en la demora. Si bien la demostración del peligro en la demora no admite limitación en los medios probatorios, ese "periculum" debe ser objetivo, es decir, no un simple temor o aprensión del solicitante, sino derivado de hechos que puedan ser apreciados -en sus posibles consecuencias- aún por terceros, pudiendo "exempli gratia" surgir de la actitud del demandado, de su conducta actual o posible comportamiento futuro que puede apreciarse incluso por indicios, como normalmente ocurre cuando se ejecutan actos que implican la disminución voluntaria y presumiblemente de mala fe del patrimonio del deudor; y en autos no se advierte se haya hecho ver de algún modo tal requisito, de donde si el peligro en la demora alegado resulta ser meramente conjetural, la medida cautelar solicitada resulta improcedente. Lo expuesto, sin perjuicio de la posibilidad de reiteración del pedido para que se decrete embargo, siempre y cuando se formule consideración fundada, novedosa y relevante que revele la procedencia de la impetración” (Expediente: 24475 - GASSIBE ZUAZQUITA IRMA GLADYS ESTRELLA EDAURDO NÉSTOR EMBARGO PREVENTIVO Ubicación: LA150 - Fs.028CUARTA CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA Circunscripción JUDIAL)”
Estimo que el peligro en la demora se encuentra acreditado en cuanto, el transcurso del tiempo desde la interposición de esta acción hasta la resolución de la misma tornaría ilusiorio la protección a los consumidores que tiende a cumplir la accionante.
Si de la prueba a rendirse, eventualmente surgiera la existencia de este menoscabo en los derechos personalísimos reconocidos por nuestra Constitución, resultaría imposible remediar el daño ocasionado en su caso.
IV.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA
La actora, solicita el CESE INMEDIATO de los grupos creados o ha crearse por menores de edad, con el objeto de promover la falta al ciclo escolar, sin el debido consentimiento de sus padres o la autoridad escolar, para juntarse en un sitio específico para poder festejar dicho incumplimiento; como también hacer extensivo a posibles otros objetos donde los menores de edad, promuevan objetivos que puedan causarse daño ellos o a terceros con su accionar hasta tanto se demuestre el control de los contenidos de los grupos de menores de edad y su seguridad o, en su caso, hasta que exista en el presente expediente resolución definitiva firme (art. 42 Const. Nac.; arts. 5 y ccs. Ley 24.240). Lo solicitado, entiende el suscripto, resulta procedente y aparece como materialmente posible, toda vez que Facebook dice reservarse el derecho de aplicar métodos de protección especial para menores (proporcionarles un contenido adecuado a su edad), y que utiliza medidas sociales y automatizadas para aumentar la seguridad, limitar el uso de funciones del sitio web en respuesta a signos de abuso, eliminar contenido inadecuado o enlaces a contenido ilegal (http://www.facebook.com/policy.php).
Pero el suscripto encuentra una limitación de competencia territorial, que impide la aplicación de lo resuelto fuera del ámbito provincial por lo que la medida debe otorgarse respecto de los contenidos que sean vistos en la Provincia de Mendoza o subidos y/o dirigidos a menores que se encuentren en ésta.
De esta limitación territorial surge a su vez la cuestión de la competencia, en virtud de lo dispuesto por la Corte Nacional, en la causa "P.S.A. v. Prima S.A. y U.S. S.A. s/acción de amparo". La Corte Nacional entendió que correspondía la competencia federal y no la provincial, como lo había sostenido la Sra Juez titular del Veintitrés Juzgado Civil de Mendoza, por cuanto la difusión de las imágenes excedía el ámbito local. Específicamente la Procuradora General de la Nación dijo: "Es claro que el objeto de la pretensión se encuentra dirigido a garantizar la protección de los menores contra la prostitución infantil y su utilización por medio de Internet, con fundamentos en acuerdos internacionales como, la Convención sobre los Derecho de los Niños y el Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, aprobado por Ley 25.763, instrumentos de naturaleza federal. Además, al referirse la acción a actividades que se llevarían a cabo por vía de Internet, medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local, cabe concluir que compete a la Justicia Federal conocer en el presente amparo (Ver sentencia de V.E. del 23 de diciembre de 2004, y sus citas, S.C. Comp. Nº 637, L.XL, en los autos:"Asociación Vecinal de Belgrano c/ Manuel Belgrano s/ medida autosatisfactiva").
A su vez, como bien lo señala Norberto Novellino, en su obra “Embargo y Desembargo y demás medidas cautelares”, pág.54: “….corresponde que el Juez se pronuncie sobre la viabilidad o no de la medida cautelar sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva acerca de su competencia, si fuera pertinente….”.; y ante la inminencia de la próxima convocatoria para el día 14 de mayo próximo, corresponde al suscripto expedirse sobre la medida y luego, dar vista al Ministerio Fiscal a fin de que dictamine sobre la competencia.
Respecto a la solicitud de publicar a su costa y cargo las restricciones que pesan a los menores de edad sobre la formación de grupos destinados a cometer hechos que afecten su seguridad o la de terceros en avisos tipo "solicitada", esta aparece como sobreabundante, dada la información que suministra el sitio al aceptar las condiciones de uso, además lo solicitado sólo es procedente conforme el art. 1071
bis para la adecuada reparación del daño.
En cuanto al pedido de que el cumplimiento de la medida se acredite, bajo apercibimiento de remitir copia certificada a la Justicia Penal, tal apercibimiento resulta también sobreabundante toda vez que en caso de que no se cumpla la medida, rige lo previsto por el art. 239 del Código Penal, norma de Orden Público y que se reputa conocida.
V.- CONTRACAUTELA
Respecto al inc. III del artículo citado, el presentante sostiene que atento a las características de la acción colectiva, que goza de beneficio de litigar sin gastos, solicita la exención de cumplir con la contracautela.
Sin embargo, sostiene reiteradamente la Jurisprudencia que la gratuidad derivada del beneficio de litigar sin gastos no exonera de la prestación de una contracautela en los casos de las medidas precautorias.
Al respecto tiene dicho la Jurisprudencia: “El solicitante del beneficio de litigar sin gastos no está eximido de rendir contracautela al pedir la traba de la medida precautoria. Es que la caución como requisito de admisibilidad de las cautelares, concreta el principio de igualdad, ya que contrarresta la ausencia de contradicción inicial, asegurando al actor un derecho aún no actuado, y al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños si aquel derecho no existiera o no llegare a actualizarse, manteniendo así el Juez el equilibrio que debe buscar en la protección de los intereses de ambas partes.136210 - LÓPEZ DE BORTOLÍN, DELIA - MARIO SáNCHEZ Y NUEVA GENERACIÓN EMBARGO PREVENTIVO Fecha: 01/07/1997 - AUTOTribunal: SEGUNDA CáMARA CIVIL - PRIMERA Circunscripción. Magistrados: VARELA DE ROURA – CASO.
“La contracautela tiende al afectado por una medida precautoria el efectivo resarcimiento de los daños que hubiera sufrido si el derecho invocado no existiere. Siendo la contracautela un presupuesto de la medida cautelar, ella debe constituirse antes de su cumplimiento. En caso de que no se hubiere procedido así, habría que emplazar perentoriamente a quien la obtuvo para que la otorgue, bajo apercibimiento de levantarla sin más trámite.73584 - COOPERATIVA GENERAL MOSCONI LTDA. - CARMELO Y JORGE FRASCAS S.R.L. MEDIDA PRECAUTORIAFecha: 06/08/1997 - AUTOTribunal: SEGUNDA CÁMARA CIVIL - PRIMERA Circunscripción Magistrados: CASO - MARZARI CESPEDES Ubicación: LA082 - 440 .
A fin de cumplir con la medida ordenada la Asociación accionante deberá ofrecer caución juratoria de los profesionales que interviene en el presente proceso.
Por lo expuesto y normas citadas corresponde admitir la medida peticionada por lo tanto, RESUELVO:
1) HACER LUGAR parcialmente a la medida precautoria solicitada, bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora y en consecuencia, ordenar a FACEBOOK INC: el cese inmediato de los grupos creados o a crearse por menores de edad, respecto de los contenidos que sean vistos en la Provincia de Mendoza o recibidos y/o dirigidos a menores que se encuentran en ésta, con el objeto de promover la falta al ciclo escolar, sin el debido consentimiento de sus padres o la autoridad escolar, para juntarse en un sitio específico para poder festejar dicho incumplimiento; como también hacer extensivo a posibles otros objetos donde los menores de edad promuevan objetivos que puedan causarse daño ellos o a terceros con su accionar; y haga efectivo el control de los contenidos de los grupos de menores de edad y su seguridad, conforme lo manifestado en las condiciones publicadas en http://www.facebook.com/policy.php, hasta que exista en el presente expediente resolución definitiva.
2) Previo al cumplimiento de la medida, rindase caución juratoria de los profesionales intervinientes.
3) Atento al domicilio de la demandada denunciado a fs.22, líbrese oficio ley 22.172 al Juez Civil competente a fin de cumplir la medida ordenada.
4) Notifíquese a la Sra. Asesora de Menores, con remisión de autos.
5) Notificada la presente medida, dése vista al Ministerio Fiscal a fin de que se expida sobre la competencia.
CUMPLASE. NOTIFIQUESE Fdo: Dr. Alfredo Dantiacq Sánchez - Juez

Acción de amparo a favor de niñas, niños y adolescentes internados y privados de su libertad en hospitales psiquiátricos.‏

Una vez más, la inacción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impide la externación de niñas, niños y adolescentes de hospitales psiquiátricos a pesar de contar con alta médica, privándolos de su libertad.
La Asesoría General Tutelar del Ministerio Público del Poder Judicial de la CABA encabezada por la Dra. Laura C. Musa juntamente con la Asesoría Tutelar de Primera Instancia No.2 ante el Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la CABA, a cargo del Dr. Juan Carlos Toselli, presentaron el pasado 19 de abril de 2010 una acción de amparo, la cual se radicó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario No.13, con el objeto de que se ordene judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplir con su obligación de otorgar el recurso adecuado que permita la externación de varios niños y adolescentes internados y privados de su libertad en hospitales psiquiátricos, a pesar de contar con alta médica de internación desde febrero de 2010.
Se trata de niños y adolescentes que sin prescripción médica siguen sometidos al encierro psiquiátrico, lo cual implica no sólo el suministro de medicación innecesaria sino también una privación de la libertad, por tratarse de internaciones a puertas cerradas.
La desidia del Gobierno de la Ciudad vulnera de forma grosera todos los derechos reconocidos por nuestro ordenamiento interno y por el derecho internacional de los derechos humanos, ya que la permanencia de los niños y jóvenes en un hospital psiquiátrico deviene inadecuada y perjudicial para su salud mental, negándoles la posibilidad de rehabilitación, educación y esparcimiento en un lugar acorde a sus necesidades, como pueden ser los hospitales de día.
La acción de amparo denuncia un acto u omisión del Gobierno de la CABA que implica una vulneración al derecho a la salud mental y a la vida.
Por otra parte, es evidente que la falta de externación responde claramente a la precaria situación socio-económica que atraviesan estos niños y jóvenes internados, sin acceso a un lugar donde alojarse de acuerdo a sus necesidades. Sin lugar a dudas, es el Estado, por medio de la Dirección General de Niñez y Adolescencia y el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la CABA, el responsable de proveer las políticas públicas a efectos de revertir dicha situación de palmaria discriminación y la consecuente vulneración del derecho a la igualdad.
Paralelamente y a fin de cesar con la privación a la libertad que esta situación de prolongación innecesaria de la internación implica, el Dr. Carlos Bigalli, Asesor Tutelar de Primera Instancia ante el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1, presentó una acción de habeas corpus colectivo. El 20 de abril de 2010 el titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas No.11 resolvió hacer lugar a la presentación y ordenar a los hospitales psiquiátricos que informen sobre la situación actual de los niños y adolescentes que se encuentran internados.
Complementariamente, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante fallo unánime, dejó sin efecto la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas que había desestimado el hábeas corpus interpuesto en 2009, pues consideró que los jueces se apartaron de la ley, afectando “en este caso, de particular trascendencia en razón de los sujetos involucrados, el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio”.
Esta alentadora resolución es de importancia trascendental en la materia, la cual traerá consecuencias favorables para todas aquellas personas menores al momento de contar con alta médica de internación.
Carlos Bigalli afirmó que la decisión del Tribunal Superior de Justicia “posibilitará abordar, en sede jurisdiccional, la práctica estatal de recluir a los hijos de los pobres en instituciones totales de atención psiquiátrica sin finalidad de tratamiento médico”.
Laura Musa, Asesora General Tutelar, destacó la importancia de la decisión del máximo tribunal de la ciudad, afirmando que “efectivizó las garantías constitucionales de niñas, niños y adolescentes que, por el obrar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, padecen una indebida internación psiquiátrica”.

>> Ver Acción de Amparo por psiquiatrización de la pobreza-19.04.2010.
>> Ver Fallo del Tribunal Superior de Justicia- 29.04.2010. Habeas corpus por psiquiatrización de la pobreza iniciado en septiembre de 2009.

Asesoría General Tutelar
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5297-8015/16

Donar Organos es Donar Vida


Infraccion Art. 119 CPN

Expte. nº 1229/09 STJ-SR - “D., P. A. s/ Denuncia s/ Presunta infracción art. 119 del C.P.N.” – STJ DE TIERRA DEL FUEGO – Secretaría de Recursos – 31/03/2010
PROCESO PENAL. IMPUTADO MENOR DE EDAD. Fiscal que solicita la declaración de inimputabilidad. Pedido que debe entenderse como “desestimación de denuncia por no poder proceder”. Art. 168 del CPP: interpretación. Juez que decide llamarlo previamente a prestar declaración indagatoria a fin de garantizar su derecho de defensa. IMPROCEDENCIA. Acción no instada. PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO. Derecho a ser escuchado, defenderse y explicar sus razones pero no en el marco del proceso penal, sino en el ámbito tutelar, con la debida asistencia técnica“El pedido de declaración de inimputabilidad del menor que era indicado como autor del delito, refleja que el agente fiscal solicitaba la desestimación de la denuncia porque "no se podía proceder". No debe exigírsele a la parte la utilización de fórmulas sacramentales cuando de lo manifestado se aprehende -sin hesitación-, el alcance de su pretensión.”“Asiste razón al casacionista cuando dice que la primera parte del segundo párrafo del art. 168 del código de rito expresa que la denuncia será desestimada cuando "no se pueda proceder", no se refiere exclusivamente a los casos en que el imputado posea algún tipo de calidad especial, que obligue a efectuar trámites de otra naturaleza antes de promover concretamente la acción penal en su contra.”“Por otra parte, es cierto que dispuesta la nulidad del dictamen fiscal, resulta improcedente que el juez ordene la citación a prestar declaración indagatoria del imputado. Ello así, toda vez que el principio "ne procedat iudex ex officio", emergente de los arts. 168 y 178 del C.P.P., establece que el juez no puede promover el proceso por iniciativa propia.”“El legislador dejó exclusivamente a cargo del Ministerio Público Fiscal el inicio de la investigación, de forma tal que si el fiscal considera que la denuncia debe ser desestimada, el magistrado no puede oponerse a ese temperamento. Sólo quien pretendía ser tenido por parte querellante podrá recurrir la resolución del juez que ordene -de acuerdo a lo manifestado por el acusador público-, la desestimación de la denuncia (conf. última parte del segundo párrafo del art. 168).”“Es claro, entonces, que aún cuando el magistrado posea facultades discrecionales para disponer del menor, en el marco del proceso penal no puede impulsar el inicio de las actuaciones si el agente fiscal no requiere la instrucción. Por ende, no puede citar al presunto imputado a prestar declaración indagatoria si el fiscal no impulsó -previa y válidamente- el inicio de la pesquisa.”“La controversia entre la fiscalía y los tribunales de grado radica en que mientras para el acusador público se debe declarar la inimputabilidad del imputado y concluir -de ese modo- la causa penal, sin perjuicio de sustanciar el legajo tutelar correspondiente; para el Juez de Familia y su alzada, corresponde mantener vivo el proceso penal, citar al menor a prestar declaración indagatoria para ser oído y que pueda ejercer su derecho de defensa. Recién después, de constatarse la materialidad del hecho ilícito y su participación en él, podrá declararse su inimputabilidad.”“A mi juicio, asiste razón al casacionista cuando señala que conocida la inimputabilidad del imputado en razón de su edad, no corresponde avanzar en la tramitación del proceso penal. Carece de sentido mantener abierta la causa penal cuando de antemano se conoce que el proceso no podrá avanzar en su curso natural, ni cumplir con su finalidad específica.”“Mas ello no significa desoír la doctrina que emerge con claridad del fallo "García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina"[Fallo en extenso: elDial - elDial - AA4E21] dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”“El último párrafo del art. 1º de la ley 22.278, señala: "Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador". Esta norma alcanza indistintamente a los menores punibles como a los no punibles.”“Establecida la necesidad de que el menor pueda ejercer sus derechos, entiendo que tal tarea no puede desarrollarse en el marco de una causa penal ya que, en realidad, la no punibilidad del menor impide ab initio que se dirija en su contra reproche penal alguno. Ello coloca al menor no punible en una indudable mejor situación que un menor punible y, lógicamente, que un mayor de edad.”“Distinta es la situación con relación a la actuación de la ley en el marco del legajo tutelar, en el que si el juez establece que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, debe "disponer" del mismo.”“Por ello, entiendo que en el ámbito tutelar, debe otorgarse al menor no punible la posibilidad de -con la debida asistencia técnica- ejercer con amplitud su derecho de defensa. En la búsqueda de la protección integral del niño, la actividad judicial en este proceso debe presentar tres pilares fundamentales: a) establecer si el menor se encuentra en un estado de riesgo material o moral, y conocer todas las circunstancias que rodean al niño y que puedan resultar útiles para definir las medidas más apropiadas para su protección; b) determinar fehacientemente su relación con el hecho ilícito que impulsó la intervención judicial; y c) brindar al menor la instancia adecuada para que pueda alegar su no vinculación con el hecho, pueda defenderse eficazmente y oponerse a las medidas que -en ocasiones- condicionan sustancialmente su modo de vida.”“Recordemos, también, que si bien en el presente caso el juez de familia entiende tanto en la causa penal como en la tutelar, no siempre ello es así. Cuando en el hecho presuntamente ilícito investigado participan un mayor y un menor, la instrucción se encuentra a cargo del juez de instrucción, y juzga respecto de la responsabilidad del menor el Tribunal de Juicio (conf. art. 386 del C.P.P.). De estarse a la tesis propuesta por la alzada, si en estos casos interviniera un menor no punible, la indagatoria y demás actos deberían ser llevados a cabo por el juez de instrucción en el marco de la causa penal. Esta solución no parece adecuada, atento a la falta de especialización de aquel magistrado en la materia.”“Desde esta perspectiva, si bien la doctrina de la Corte se vincula con la actuación judicial impulsada por la presunta comisión de un ilícito, nada hay en ella que imponga que el niño deba ser escuchado en el marco del proceso penal. Adviértase que en el primer párrafo del consid. 12º del fallo "García Méndez", la Corte sostuvo que concierne a los jueces mantener un conocimiento personal, directo y actualizado de las condiciones en la que se encuentran los niños sujetos a internación, con el fin de tomar todas aquellas medidas que sean de su competencia y que tengan como efecto directo un mejoramiento de la calidad de vida de los niños. Estimo que esta materia es propia de las actuaciones tutelares, conclusión que se ve respaldada por el citado art. 386 del código de forma, que destaca que el menor permanece siempre bajo la jurisdicción del juez de familia en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona.”
Fallo en Extenso
Citar: elDial - AA5EAF
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Mediacion y Conciliacion

MEDIACION Y CONCILIACION Ley 26.589 Establécese con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales. Sancionada: Abril 15 de 2010 Promulgada: Mayo 3 de 2010 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1.- Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia. Artículo 2.- Requisito de admisión de la demanda. Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente. Artículo 3.- Contenido del acta de mediación. En el acta de mediación deberá constar:a) Identificación de los involucrados en la controversia; b) Existencia o inexistencia de acuerdo; c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado; d) Objeto de la controversia; e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación; f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente; g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley. Artículo 4.- Controversias comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 5º de la presente ley. Artículo 5.- Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:a) Acciones penales; b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador; c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil; d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación; e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; f) Medidas cautelares; g) Diligencias preliminares y prueba anticipada; h) Juicios sucesorios; i) Concursos preventivos y quiebras; j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512; k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo; l) Procesos voluntarios. Artículo 6.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía. Artículo 7.- Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes principios:a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria; b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación; c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación; d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes; e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria; f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto; g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido; h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. Artículo 8.- Alcances de la confidencialidad. La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación. La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes. Artículo 9.- Cese de la confidencialidad. La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:a) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron; b) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose. El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente. Artículo 10. - Actuación del mediador con profesionales asistentes. Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas especialidades se establecerán por vía reglamentaria. Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Artículo 11. - Requisitos para ser mediador. Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:a) Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula; b) Acreditar la capacitación que exija la reglamentación; c) Aprobar un examen de idoneidad; d) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación; e) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente. Artículo 12. - Requisitos para ser profesional asistente. Los profesionales asistentes deberán reunir los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos b), d) y e). Artículo 13. - Causas de excusación de los mediadores. El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces. También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta. Artículo 14. - Causas de recusación de los mediadores. Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 13, dentro de los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta. Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida judicialmente. Artículo 15. - Prohibición para el mediador. El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación. La prohibición es absoluta en relación al con- flicto en que intervino como mediador. Artículo 16. - Designación del mediador. La designación del mediador podrá efectuarse:a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito; b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles; c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria; d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador. Artículo 17. - Suspensión de términos. En los casos contemplados en el artículo 16 inciso d), los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes. Artículo 18. - Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero; b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial; c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero. En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación. En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes. Artículo 19. - Comparecencia personal y representación. Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones. Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta. Artículo 20. - Plazo para realizar la mediación. El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes. Artículo 21. - Contacto de las partes con el mediador antes de la fecha de audiencia. Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones. Artículo 22. - Citación de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes. Si el tercero incurriere en incomparecencia injustificada no podrá intervenir en la mediación posteriormente. Artículo 23. - Audiencias de mediación. El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes dentro de los quince (15) días corridos de haberse notificado de su designación. Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Artículo 24. - Notificación de la audiencia. El mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16 inciso b) de la presente ley. Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los plazos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido. El contenido de la notificación se establecerá por vía reglamentaria. Artículo 25. - Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no asistiese a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia. Si la requirente incompareciera en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. Artículo 26. - Conclusión con acuerdo. Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si hubieran intervenido. Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial. En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Artículo 27. - Conclusión sin acuerdo. Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta. Artículo 28. - Conclusión de la mediación por incomparecencia de las partes. Si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de percepción se establecerá por vía reglamentaria. Artículo 29. - Todos los procedimientos mediatorios, al concluir, deberán ser informados al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los fines de su registración y certificación de los instrumentos pertinentes. Artículo 30. - Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta de mediación. El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de cnformidad con lo dispuesto por el artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Artículo 31. - Mediación familiar. La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por el artículo 5º inciso b) de la presente ley. Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre:a) Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil; b) Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes; c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial; d) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia; e) Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil; f) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio; g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia. Artículo 32. - Conclusión de la mediación familiar. Si durante el proceso de mediación familiar el mediador tornase conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo familiar, dará por concluida la mediación. En caso de encontrarse afectados intereses de menores o incapaces, el mediador lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público de la Defensa a fin de que solicite las medidas pertinentes ante el juez competente. Artículo 33. - Mediadores de familia. Los mediadores de familia deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación. Artículo 34. - Profesionales asistentes. Los profesionales asistentes deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación, en el capítulo correspondiente al Registro de Profesionales Asistentes que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación. Artículo 35. - Honorarios del mediador y de los profesionales asistentes. La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo nacional. Artículo 36. - Falta de recursos de las partes. Quien se encuentre en la necesidad de litigar sin contar con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá solicitar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se llevará a cabo en los centros de mediación del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y en centros de mediación públicos que ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional establecerá, en oportunidad de reglamentar esta ley, la oficina administrativa que tomará a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará la petición y la prestación del servicio. Artículo 37. - Honorarios de los letrados de las partes. La remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código Civil. Artículo 38. - Entidades formadoras. Se considerarán entidades formadoras a los fines de la presente ley aquellas entidades públicas o privadas, de composición unipersonal o pluripersonal, dedicadas de manera total o parcial a la formación y capacitación de mediadores. Artículo 39. - Requisitos de las entidades formadoras. Las entidades formadoras deberán encontrarse habilitadas conforme a las disposiciones contenidas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional. Artículo 40. - Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:a) Registro de Mediadores, que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores familiares; b) Registro de Centros de Mediación; c) Registro de Profesionales Asistentes; d) Registro de Entidades Formadoras. El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el desempeño de los mediadores. El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados. El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores. La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, centros de mediación y entidades formadoras en mediación. La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos. Artículo 41. - Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán desempeñarse como mediadores quienes:a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso; b) Se encontraren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para los casos de excusación de los jueces; c) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la ley 23.187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a) apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas. Artículo 42. - Matrícula. La incorporación en el Registro Nacional de Mediación requerirá el pago de una matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la matrícula durante dos (2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de aplicación excluya al matriculado del Registro Nacional de Mediación. Regularizada la situación, la reincorporación del mediador al registro se producirá en el período consecutivo siguiente. Artículo 43. - Quedará en suspenso la aplicación del presente régimen a los juzgados federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su competencia. Artículo 44. - Procedimiento disciplinario de los mediadores. El Poder Ejecutivo nacional incluirá en la reglamentación de esta ley el procedimiento disciplinario aplicable a los mediadores, centros de mediación, profesionales asistentes y a las entidades formadoras inscriptas en los registros. Artículo 45. - Prevenciones y sanciones. Los mediadores matriculados estarán sujetos al siguiente régimen de prevenciones y sanciones:a) Llamado de atención; b) Advertencia; c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de su actividad como mediador; d) Exclusión de la matrícula. Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. El Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía reglamentaria las causas sobre las que corresponde aplicar estas prevenciones y sanciones. Las sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y luego del procedimiento sumarial que el Poder Ejecutivo nacional establezca a través de la respectiva reglamentación. El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad de aplicación. Artículo 46. - Sentencia penal. En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria por delito doloso de un mediador, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme, siempre que le constare la condición de mediador del condenado. Artículo 47. - Prescripción de las acciones disciplinarias. Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dispuesta por el artículo 46 de la presente ley. Artículo 48. - Fondo de financiamiento. Créase un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la reglamentación. Artículo 49. - Integración del fondo de financiamiento. El fondo de financiamiento se integrará con los siguientes recursos:a) Las sumas previstas en las partidas del presupuesto nacional; b) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito hecha en beneficio del fondo;c) Los aranceles administrativos y matrículas que se establezcan reglamentariamente por los servicios que se presten en virtud de esta ley; d) Las sumas resultantes de la multa establecida en el artículo 28 de la presente ley. Artículo 50. - Administración del fondo de financiamiento. La administración del fondo de financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en los términos que surjan de la reglamentación que se dicte. Artículo 51. - Caducidad de la instancia de mediación. Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre. Artículo 52. - Sustitúyese el artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:Artículo 34.- Deberes. Son deberes de los jueces: 1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada. En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes. En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. 2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional. 3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente; b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado; c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado; d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. 4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. 5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar. II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades. III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso. IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes. Artículo 53. - Sustitúyese el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:Artículo 77.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente. Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478. Artículo 54. - Sustitúyese el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:Artículo 207.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso. Artículo 55. - Sustitúyese el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:Artículo 360.- Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto: 1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria. 2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto. 3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba. 4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar. 5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado. 6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva. Artículo 56. - Sustitúyese el artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:Artículo 500.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados. 2. A la ejecución de multas procesales. 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. 4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia. Artículo 57. - Sustitúyese el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:Artículo 644.- Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas. Artículo 58. - Hasta el cumplimiento del término establecido en el artículo 63 de la presente ley, el procedimiento de mediación prejudicial obligatorio se llevará adelante con los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573. Artículo 59. - Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente en el Boletín Oficial, los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573, deberán manifestar su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación que crea esta ley, de la manera que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional. Artículo 60. - Toda documentación relativa a mediadores o entidades formadoras que hubiesen renunciado o se los haya dado de baja en los diversos registros que crea esta ley o anteriores a ella, podrá ser destruida luego de transcurrido un (1) año desde la notificación del acto administrativo, sin que se haya reclamado su devolución y caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y su destino posterior. Artículo 61. - Los recursos remanentes del fondo de financiamiento creado por Ley 24.573 pasarán a formar parte del fondo de fi- nanciamiento creado por la presente ley. Artículo 62. - Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deróganse los artículos 1º a 31 de la Ley 24.573, y las Leyes 25.287 y 26.094. Artículo 63. - Vigencia. Esta ley comenzará a aplicarse a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 64. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. REGISTRADA BAJO EL Nº 26.589 - JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.