MENORES. Disposición tutelar. Menor que alcanza los 18 años de edad. PRISION PREVENTIVA. Interpretación armónica de la ley de mayoría de edad nº 26.579 con la ley sobre el Régimen Penal de la Minoridad n° 22.278 y el art 315 del CPPN. Mantenimiento del menor en instituto de menores, donde pueda seguir siendo sometido al tratamiento especial que dichos lugares brindan
“A., J. L.” – CNCRIM Y CORREC – 15/04/2010
“Ingresando a la cuestionada legitimidad de la imposición de la prisión preventiva, compartimos los argumentos del juez de grado, toda vez que extinguida que fuera la disposición tutelar operada de pleno derecho, solicitada por la defensora pública interviniente en el legajo tutelar, por haber cumplido A. la mayoría de edad, art. 3, último párrafo, de la ley 22.278, el a quo a los efectos de regularizar la situación de privación de libertad que venía sufriendo en esta causa, aplicó el art. 315 del CPPN, con los alcances que éste autoriza. Ello desde que la prohibición de aplicación que dicha norma porta es sólo para aquellos individuos que resulten menores de 18 años, extremo que no revestía A. al momento del dictado de dicha medida. Por otro lado, como señaló el juez de grado, la decisión cuestionada no impide que el caso continúe según el régimen previsto por la ley 22.278 por ser A. menor de edad al momento del hecho, y más beneficioso en función de las alternativas previstas por el art. 4 de esa norma. En definitiva, una interpretación armónica de ambas leyes nos indica que lo determinante con relación a la aplicación de la ley 22.278 resulta la edad de la persona imputada al momento de comisión del hecho, mientras que en el supuesto del artículo 315 del CPPN, debe considerar la edad del imputado al momento del dictado de su prisión preventiva. Por lo que el supuesto vacío legal al que alude la defensa, o la arbitraria interpretación alegada, no se evidencian en el caso, por la forma en que se resolvió en definitiva, manteniendo como lugar de alojamiento un instituto de menores, y donde puede seguir siendo sometido al tratamiento especial que brindan esos lugares, a diferencia de lo que pudiera haber ocurrido de disponer el juez su realojamiento en una unidad del Servicio Penitenciario Federal. La solución dada, entonces, ha compatibilizado la regularización de su situación de libertad por un lado, de acuerdo a la ley procesal que se le debe aplicar a los adultos, manteniendo el lugar de alojamiento para menores a efectos de dar cumplimiento “en cuanto fuere posible” (art. 8 de la ley 22.278) con el tratamiento establecido por el inciso 3 del art. 4 de la misma ley, por otro.”“Es obligación de los jueces, interpretar las normas armónicamente y en su conjunto, por lo que el reproche dirigido al legislador, si bien puede ser plausible, no nos exime de nuestra responsabilidad de interpretar el derecho de aplicación al caso en una forma que resulte acorde a los intereses que están en juego, respetando tanto que en definitiva se cumpla con las disposiciones de la ley 22.278 y, por otro lado, estar a la reciente modificación legislativa en lo que hace a la mayoría de edad
“A., J. L.” – CNCRIM Y CORREC – 15/04/2010
“Ingresando a la cuestionada legitimidad de la imposición de la prisión preventiva, compartimos los argumentos del juez de grado, toda vez que extinguida que fuera la disposición tutelar operada de pleno derecho, solicitada por la defensora pública interviniente en el legajo tutelar, por haber cumplido A. la mayoría de edad, art. 3, último párrafo, de la ley 22.278, el a quo a los efectos de regularizar la situación de privación de libertad que venía sufriendo en esta causa, aplicó el art. 315 del CPPN, con los alcances que éste autoriza. Ello desde que la prohibición de aplicación que dicha norma porta es sólo para aquellos individuos que resulten menores de 18 años, extremo que no revestía A. al momento del dictado de dicha medida. Por otro lado, como señaló el juez de grado, la decisión cuestionada no impide que el caso continúe según el régimen previsto por la ley 22.278 por ser A. menor de edad al momento del hecho, y más beneficioso en función de las alternativas previstas por el art. 4 de esa norma. En definitiva, una interpretación armónica de ambas leyes nos indica que lo determinante con relación a la aplicación de la ley 22.278 resulta la edad de la persona imputada al momento de comisión del hecho, mientras que en el supuesto del artículo 315 del CPPN, debe considerar la edad del imputado al momento del dictado de su prisión preventiva. Por lo que el supuesto vacío legal al que alude la defensa, o la arbitraria interpretación alegada, no se evidencian en el caso, por la forma en que se resolvió en definitiva, manteniendo como lugar de alojamiento un instituto de menores, y donde puede seguir siendo sometido al tratamiento especial que brindan esos lugares, a diferencia de lo que pudiera haber ocurrido de disponer el juez su realojamiento en una unidad del Servicio Penitenciario Federal. La solución dada, entonces, ha compatibilizado la regularización de su situación de libertad por un lado, de acuerdo a la ley procesal que se le debe aplicar a los adultos, manteniendo el lugar de alojamiento para menores a efectos de dar cumplimiento “en cuanto fuere posible” (art. 8 de la ley 22.278) con el tratamiento establecido por el inciso 3 del art. 4 de la misma ley, por otro.”“Es obligación de los jueces, interpretar las normas armónicamente y en su conjunto, por lo que el reproche dirigido al legislador, si bien puede ser plausible, no nos exime de nuestra responsabilidad de interpretar el derecho de aplicación al caso en una forma que resulte acorde a los intereses que están en juego, respetando tanto que en definitiva se cumpla con las disposiciones de la ley 22.278 y, por otro lado, estar a la reciente modificación legislativa en lo que hace a la mayoría de edad
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