lunes, 24 de mayo de 2010

Infraccion Art. 119 CPN

Expte. nº 1229/09 STJ-SR - “D., P. A. s/ Denuncia s/ Presunta infracción art. 119 del C.P.N.” – STJ DE TIERRA DEL FUEGO – Secretaría de Recursos – 31/03/2010
PROCESO PENAL. IMPUTADO MENOR DE EDAD. Fiscal que solicita la declaración de inimputabilidad. Pedido que debe entenderse como “desestimación de denuncia por no poder proceder”. Art. 168 del CPP: interpretación. Juez que decide llamarlo previamente a prestar declaración indagatoria a fin de garantizar su derecho de defensa. IMPROCEDENCIA. Acción no instada. PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO. Derecho a ser escuchado, defenderse y explicar sus razones pero no en el marco del proceso penal, sino en el ámbito tutelar, con la debida asistencia técnica“El pedido de declaración de inimputabilidad del menor que era indicado como autor del delito, refleja que el agente fiscal solicitaba la desestimación de la denuncia porque "no se podía proceder". No debe exigírsele a la parte la utilización de fórmulas sacramentales cuando de lo manifestado se aprehende -sin hesitación-, el alcance de su pretensión.”“Asiste razón al casacionista cuando dice que la primera parte del segundo párrafo del art. 168 del código de rito expresa que la denuncia será desestimada cuando "no se pueda proceder", no se refiere exclusivamente a los casos en que el imputado posea algún tipo de calidad especial, que obligue a efectuar trámites de otra naturaleza antes de promover concretamente la acción penal en su contra.”“Por otra parte, es cierto que dispuesta la nulidad del dictamen fiscal, resulta improcedente que el juez ordene la citación a prestar declaración indagatoria del imputado. Ello así, toda vez que el principio "ne procedat iudex ex officio", emergente de los arts. 168 y 178 del C.P.P., establece que el juez no puede promover el proceso por iniciativa propia.”“El legislador dejó exclusivamente a cargo del Ministerio Público Fiscal el inicio de la investigación, de forma tal que si el fiscal considera que la denuncia debe ser desestimada, el magistrado no puede oponerse a ese temperamento. Sólo quien pretendía ser tenido por parte querellante podrá recurrir la resolución del juez que ordene -de acuerdo a lo manifestado por el acusador público-, la desestimación de la denuncia (conf. última parte del segundo párrafo del art. 168).”“Es claro, entonces, que aún cuando el magistrado posea facultades discrecionales para disponer del menor, en el marco del proceso penal no puede impulsar el inicio de las actuaciones si el agente fiscal no requiere la instrucción. Por ende, no puede citar al presunto imputado a prestar declaración indagatoria si el fiscal no impulsó -previa y válidamente- el inicio de la pesquisa.”“La controversia entre la fiscalía y los tribunales de grado radica en que mientras para el acusador público se debe declarar la inimputabilidad del imputado y concluir -de ese modo- la causa penal, sin perjuicio de sustanciar el legajo tutelar correspondiente; para el Juez de Familia y su alzada, corresponde mantener vivo el proceso penal, citar al menor a prestar declaración indagatoria para ser oído y que pueda ejercer su derecho de defensa. Recién después, de constatarse la materialidad del hecho ilícito y su participación en él, podrá declararse su inimputabilidad.”“A mi juicio, asiste razón al casacionista cuando señala que conocida la inimputabilidad del imputado en razón de su edad, no corresponde avanzar en la tramitación del proceso penal. Carece de sentido mantener abierta la causa penal cuando de antemano se conoce que el proceso no podrá avanzar en su curso natural, ni cumplir con su finalidad específica.”“Mas ello no significa desoír la doctrina que emerge con claridad del fallo "García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina"[Fallo en extenso: elDial - elDial - AA4E21] dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”“El último párrafo del art. 1º de la ley 22.278, señala: "Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador". Esta norma alcanza indistintamente a los menores punibles como a los no punibles.”“Establecida la necesidad de que el menor pueda ejercer sus derechos, entiendo que tal tarea no puede desarrollarse en el marco de una causa penal ya que, en realidad, la no punibilidad del menor impide ab initio que se dirija en su contra reproche penal alguno. Ello coloca al menor no punible en una indudable mejor situación que un menor punible y, lógicamente, que un mayor de edad.”“Distinta es la situación con relación a la actuación de la ley en el marco del legajo tutelar, en el que si el juez establece que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, debe "disponer" del mismo.”“Por ello, entiendo que en el ámbito tutelar, debe otorgarse al menor no punible la posibilidad de -con la debida asistencia técnica- ejercer con amplitud su derecho de defensa. En la búsqueda de la protección integral del niño, la actividad judicial en este proceso debe presentar tres pilares fundamentales: a) establecer si el menor se encuentra en un estado de riesgo material o moral, y conocer todas las circunstancias que rodean al niño y que puedan resultar útiles para definir las medidas más apropiadas para su protección; b) determinar fehacientemente su relación con el hecho ilícito que impulsó la intervención judicial; y c) brindar al menor la instancia adecuada para que pueda alegar su no vinculación con el hecho, pueda defenderse eficazmente y oponerse a las medidas que -en ocasiones- condicionan sustancialmente su modo de vida.”“Recordemos, también, que si bien en el presente caso el juez de familia entiende tanto en la causa penal como en la tutelar, no siempre ello es así. Cuando en el hecho presuntamente ilícito investigado participan un mayor y un menor, la instrucción se encuentra a cargo del juez de instrucción, y juzga respecto de la responsabilidad del menor el Tribunal de Juicio (conf. art. 386 del C.P.P.). De estarse a la tesis propuesta por la alzada, si en estos casos interviniera un menor no punible, la indagatoria y demás actos deberían ser llevados a cabo por el juez de instrucción en el marco de la causa penal. Esta solución no parece adecuada, atento a la falta de especialización de aquel magistrado en la materia.”“Desde esta perspectiva, si bien la doctrina de la Corte se vincula con la actuación judicial impulsada por la presunta comisión de un ilícito, nada hay en ella que imponga que el niño deba ser escuchado en el marco del proceso penal. Adviértase que en el primer párrafo del consid. 12º del fallo "García Méndez", la Corte sostuvo que concierne a los jueces mantener un conocimiento personal, directo y actualizado de las condiciones en la que se encuentran los niños sujetos a internación, con el fin de tomar todas aquellas medidas que sean de su competencia y que tengan como efecto directo un mejoramiento de la calidad de vida de los niños. Estimo que esta materia es propia de las actuaciones tutelares, conclusión que se ve respaldada por el citado art. 386 del código de forma, que destaca que el menor permanece siempre bajo la jurisdicción del juez de familia en lo que respecta al resguardo y vigilancia de su persona.”
Fallo en Extenso
Citar: elDial - AA5EAF
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