El Instituto de Niñez y Adolescencia del Colegio de Abogados de Morón, junto a todos sus miembros les desea una muy Feliz Noche Buena y una Hermosa Navidad, en familia y en paz !!!
domingo, 20 de diciembre de 2009
Proteccion Integral de los Derechos de Niños y Niñas
PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Ley 26.061. Discapacidad. Menores con síndrome de down. ASISTENCIA DOCENTE INTEGRADORA ESPECIAL EN FORMA PERMANENTE. Orden a la Provincia del Chubut de cumplir con la prestación. Acción de amparo. Procedencia. Derecho a la educación. Interés superior del niño. Principio de no discriminación. Ley 5413 de la provincia de Chubut. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Prueba pericial. Relevancia del informe.
“S. V. D. R. y Otros c/ provincia del Chubut s/ acción de amparo” - CAMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – 18/11/2009
“No puede soslayarse el imperativo legal del Estado de proveer a lo solicitado por los postulantes, ya que se trata de medidas señaladas por la normativa vigente y, en consecuencia, la omisión de prestar dicha asistencia implicaría una potencial violación a los derechos y garantías de los menores (conf. art. 33 y art. 37, inc. “b”, ley 26.061; su doctrina). Sabido es que según sus características y el mayor o menor grado de profundidad que presenten, las disfuncionalidades de orden cognitivo pueden merecer diversos modos de abordaje, conforme a las circunstancias particulares de cada caso. En la especie, la prueba aportada ha permitido establecer la necesidad de que ambos niños reciban la asistencia integradora especializada en forma permanente en esta etapa de su educación, a fin de garantizarles una igualdad de oportunidades, único modo de concretar los principios y garantías ya enunciados, que de otro modo quedarían relegados a una mera declamación principista, sin correlato real y efectivo.” (Dr. Ferrari, según su voto)“La manda del art. 4 de la ley 5413 en materia de escolarización es categórica e imperativa cuando se hallan debidamente certificadas las incapacidades, debiendo proveer el Estado provincial a las necesidades del menor discapacitado para su integración al sistema educativo (art. 14, ley citada) y así “asegurar las igualdades educativas, reconceptualizando el valor de la diversidad, tendiendo a la defensa de los principios de igualdad, justicia social y libertad. Velará por el cumplimiento de las normas de ingreso, egreso y permanencia a los establecimientos educativos de los alumnos con Necesidades Educativas Especiales, propiciando en la escuela común estrategias de inclusión para los alumnos con discapacidad” (conf. Decreto reglamentario 94/07).” (Dr. Ferrari, según su voto)“... como bien lo señala la doctrina, Chubut tiene la “Ley de protección integral de la niñez, la adolescencia y familia”, donde en su art. 6 considera al interés superior del niño como “pauta primordial a tener en cuenta a la hora de la toma de todas las medidas concernientes a los niños y adolescentes o en las que intervengan las instituciones públicas o privadas de acción social y los organismos judiciales, administrativos o legislativos”; sin llegar a discernir acerca de su contenido, siguiendo el modelo establecido en la Convención (conf. Marisa Zuccolillo, El “Interés Superior del Niño” en la Convención sobre los Derechos del Niño y otras leyes - [Fallo en extenso: elDial - DC1237].” (Dr. Ferrari, según su voto)“No columbro razón alguna para separarnos de tal dictamen, claro, terminante, detallado en cuanto a las operaciones técnicas realizadas por la experta durante la fase preparatoria y correctamente fundado en principios de la ciencia de la psicopedagogía (arts. 472, 477 C.P.C.C. y 16 de la Ley 4.572). No vacilo en calificar ese dictamen de modélico en la materia, pues tras recolectar la perito -a través de entrevistas, test y observación del desempeño de los niños en el aula- los datos específicos de cada caso, los encuadró en los conceptos de su ciencia, modo ortodoxo de reconstruir los hechos a percibir técnicamente para el proceso, que es la esencia de la pericia (confr.: Kielmanovich, “Teoría de la prueba y de los medios probatorios”, Abeledo - Perrot 1996, pág. 440).” (Dr. Velázquez, según su voto)“Destacaré que el art. XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre consagra genéricamente el derecho a la educación, en tanto el art. 23 pto. 3° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (declarada de obligatoria aplicación como ley de orden público en nuestro país por el art. 2 de la ley 26.061) asegura el acceso efectivo a la educación de los menores impedidos. Ambas convenciones internacionales, integrantes del bloque constitucional argentino (art. 75, inc. 22 Const. Nac.), son directamente operativas y en cumplimiento de ellas el Congreso Nacional ha sancionado la norma del art. 11 inc. “n” de la Ley 26.061, de acuerdo a la cual debe brindarse a las personas discapacitadas una propuesta pedagógica que permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, siendo deber de los órganos estatales adoptar todas las medidas administrativas para garantizar la efectividad de ese derecho (art. 29 ley cit.) y habilitando la omisión de cumplimiento a los ciudadanos a interponer acciones judiciales a tramitarse por medios expeditivos y eficaces (art. 1, párr. 3° ídem). No menos contundente es la normativa provincial al respecto; desde el art. 30 de la Const. Prov., que pone a cargo del Estado la protección de las personas con discapacidades, al art. 4 de la Ley 5.413, que le encomienda prestar el servicio de escolarización en las condiciones que requiera el grado de incapacidad, pasando por el art. 4 de la Ley 4.347, que otorga a niños y adolescentes absoluta prioridad para la realización de sus derechos referentes a la educación, garantía de prioridad esta que comprende la primacía para recibir protección y la asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección de la niñez y la adolescencia. La negativa de parte del poder público en prestar la asistencia educativa a través de docentes integradores especiales en tiempo completo a los menores de autos, resulta así manifiestamente ilegal, por lo clara, patente y descubierta, y torna procedente la acción de amparo deducida (art. 3 de la Ley 4.572).” (Dr. Velázquez, según su voto
“S. V. D. R. y Otros c/ provincia del Chubut s/ acción de amparo” - CAMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – 18/11/2009
“No puede soslayarse el imperativo legal del Estado de proveer a lo solicitado por los postulantes, ya que se trata de medidas señaladas por la normativa vigente y, en consecuencia, la omisión de prestar dicha asistencia implicaría una potencial violación a los derechos y garantías de los menores (conf. art. 33 y art. 37, inc. “b”, ley 26.061; su doctrina). Sabido es que según sus características y el mayor o menor grado de profundidad que presenten, las disfuncionalidades de orden cognitivo pueden merecer diversos modos de abordaje, conforme a las circunstancias particulares de cada caso. En la especie, la prueba aportada ha permitido establecer la necesidad de que ambos niños reciban la asistencia integradora especializada en forma permanente en esta etapa de su educación, a fin de garantizarles una igualdad de oportunidades, único modo de concretar los principios y garantías ya enunciados, que de otro modo quedarían relegados a una mera declamación principista, sin correlato real y efectivo.” (Dr. Ferrari, según su voto)“La manda del art. 4 de la ley 5413 en materia de escolarización es categórica e imperativa cuando se hallan debidamente certificadas las incapacidades, debiendo proveer el Estado provincial a las necesidades del menor discapacitado para su integración al sistema educativo (art. 14, ley citada) y así “asegurar las igualdades educativas, reconceptualizando el valor de la diversidad, tendiendo a la defensa de los principios de igualdad, justicia social y libertad. Velará por el cumplimiento de las normas de ingreso, egreso y permanencia a los establecimientos educativos de los alumnos con Necesidades Educativas Especiales, propiciando en la escuela común estrategias de inclusión para los alumnos con discapacidad” (conf. Decreto reglamentario 94/07).” (Dr. Ferrari, según su voto)“... como bien lo señala la doctrina, Chubut tiene la “Ley de protección integral de la niñez, la adolescencia y familia”, donde en su art. 6 considera al interés superior del niño como “pauta primordial a tener en cuenta a la hora de la toma de todas las medidas concernientes a los niños y adolescentes o en las que intervengan las instituciones públicas o privadas de acción social y los organismos judiciales, administrativos o legislativos”; sin llegar a discernir acerca de su contenido, siguiendo el modelo establecido en la Convención (conf. Marisa Zuccolillo, El “Interés Superior del Niño” en la Convención sobre los Derechos del Niño y otras leyes - [Fallo en extenso: elDial - DC1237].” (Dr. Ferrari, según su voto)“No columbro razón alguna para separarnos de tal dictamen, claro, terminante, detallado en cuanto a las operaciones técnicas realizadas por la experta durante la fase preparatoria y correctamente fundado en principios de la ciencia de la psicopedagogía (arts. 472, 477 C.P.C.C. y 16 de la Ley 4.572). No vacilo en calificar ese dictamen de modélico en la materia, pues tras recolectar la perito -a través de entrevistas, test y observación del desempeño de los niños en el aula- los datos específicos de cada caso, los encuadró en los conceptos de su ciencia, modo ortodoxo de reconstruir los hechos a percibir técnicamente para el proceso, que es la esencia de la pericia (confr.: Kielmanovich, “Teoría de la prueba y de los medios probatorios”, Abeledo - Perrot 1996, pág. 440).” (Dr. Velázquez, según su voto)“Destacaré que el art. XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre consagra genéricamente el derecho a la educación, en tanto el art. 23 pto. 3° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (declarada de obligatoria aplicación como ley de orden público en nuestro país por el art. 2 de la ley 26.061) asegura el acceso efectivo a la educación de los menores impedidos. Ambas convenciones internacionales, integrantes del bloque constitucional argentino (art. 75, inc. 22 Const. Nac.), son directamente operativas y en cumplimiento de ellas el Congreso Nacional ha sancionado la norma del art. 11 inc. “n” de la Ley 26.061, de acuerdo a la cual debe brindarse a las personas discapacitadas una propuesta pedagógica que permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, siendo deber de los órganos estatales adoptar todas las medidas administrativas para garantizar la efectividad de ese derecho (art. 29 ley cit.) y habilitando la omisión de cumplimiento a los ciudadanos a interponer acciones judiciales a tramitarse por medios expeditivos y eficaces (art. 1, párr. 3° ídem). No menos contundente es la normativa provincial al respecto; desde el art. 30 de la Const. Prov., que pone a cargo del Estado la protección de las personas con discapacidades, al art. 4 de la Ley 5.413, que le encomienda prestar el servicio de escolarización en las condiciones que requiera el grado de incapacidad, pasando por el art. 4 de la Ley 4.347, que otorga a niños y adolescentes absoluta prioridad para la realización de sus derechos referentes a la educación, garantía de prioridad esta que comprende la primacía para recibir protección y la asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección de la niñez y la adolescencia. La negativa de parte del poder público en prestar la asistencia educativa a través de docentes integradores especiales en tiempo completo a los menores de autos, resulta así manifiestamente ilegal, por lo clara, patente y descubierta, y torna procedente la acción de amparo deducida (art. 3 de la Ley 4.572).” (Dr. Velázquez, según su voto
Residencia en Trabajo Social
Unidad de Residencia Sala "Ángel Bo".
William Morris- (Hurlingham)
Región Sanitaria VII -Provincia de Buenos Aires-
¿En qué consiste?
La Residencia de Trabajo Social consiste en una instancia de capacitación en servicio de 3 años de duración con el objetivo de lograr una formación de postgrado en el marco de la Residencia Integrada Multidisciplinaria (Medicina General, Enfermería Comunitaria). Se desarrolla a partir de Proyectos Interdisciplinarios del Equipo de Salud con actividades en los niveles de abordaje familiar, grupal y comunitario desde la estrategia de Atención Primaria de la Salud (APS). La lógica de formación implica lograr un equilibrio entre las actividades de asistencia y las de capacitación y reflexión de la práctica.
Algunos de los Proyectos que se encuentran actualmente en desarrollo son:
v Niñez y Derechos
v Adultos Mayores
v Salud sexual y reproductiva
v Grupo de personas con Diabetes
v Adolescentes Embarazadas
v Otras Intervenciones: Seguimiento, talleres en escuelas, talleres en sala de espera, actividades comunitarias, articulación interinstitucional, etc.
Condiciones Contractuales
La Residencia implica un contrato en relación de dependencia (Incluye: Obra Social, ART, 28 días de licencia por vacaciones en verano y 7 días en invierno)
v Horario Laboral: de 8 a 17 hs
v Inicio de actividades: 1º de Junio/ 2010
v Ingreso estimado: 1º año: 2700$, 2º año 3000$ y 3º año 3300$
v Sede: Unidad Sanitaria "Ángel Bo".- Potosí y Levalle, William Morris (a 2 cuadras de la estación). Pdo. de Hurlingham.**
Selección de Postulantes
Para ingresar como residente el/la postulante deberá:
1- Realizar la pre-inscripción febrero de 2010 en la Web www.ms.gba.gov.ar. e inscripción en sede en el mes de marzo, considerando cumplir con los siguientes requisitos:
- Título Profesional (con fecha de emisión no mayor a 5 años)
- Certificado de promedio de la carrera
- Edad Máxima 45 años
Rendir un examen de respuesta múltiple (múltiple choice), Bibliografía sugerida: en www.ms.gba.gov.ar
FECHA de EXAMEN: Abril de 2010.
2- Lograr la adjudicación del cargo según el orden de mérito para el cual se considera el resultado del examen, el promedio de la carrera de grado y el lugar de residencia
Podemos ofrecerte la bibliografía o mayor información en:
v Unidad de Residencia Sala "Ángel Bo": Potosí y Levalle, William Morris (a 2 cuadras de la estación). Pdo. de Hurlingham. TEL: 4665-7021, resangelbo@yahoo.com.ar
v Dirección de Capacitación Región Sanitaria VII, Htal. Vicente López y Planes, Rodríguez region7B@gmail.com o 0237-4853301/02 int. 32 o 37
* Existen más Unidades de Residencia de Trabajo Social en esta y otras Regiones Sanitarias de la Provincia de Bs. AS.
William Morris- (Hurlingham)
Región Sanitaria VII -Provincia de Buenos Aires-
¿En qué consiste?
La Residencia de Trabajo Social consiste en una instancia de capacitación en servicio de 3 años de duración con el objetivo de lograr una formación de postgrado en el marco de la Residencia Integrada Multidisciplinaria (Medicina General, Enfermería Comunitaria). Se desarrolla a partir de Proyectos Interdisciplinarios del Equipo de Salud con actividades en los niveles de abordaje familiar, grupal y comunitario desde la estrategia de Atención Primaria de la Salud (APS). La lógica de formación implica lograr un equilibrio entre las actividades de asistencia y las de capacitación y reflexión de la práctica.
Algunos de los Proyectos que se encuentran actualmente en desarrollo son:
v Niñez y Derechos
v Adultos Mayores
v Salud sexual y reproductiva
v Grupo de personas con Diabetes
v Adolescentes Embarazadas
v Otras Intervenciones: Seguimiento, talleres en escuelas, talleres en sala de espera, actividades comunitarias, articulación interinstitucional, etc.
Condiciones Contractuales
La Residencia implica un contrato en relación de dependencia (Incluye: Obra Social, ART, 28 días de licencia por vacaciones en verano y 7 días en invierno)
v Horario Laboral: de 8 a 17 hs
v Inicio de actividades: 1º de Junio/ 2010
v Ingreso estimado: 1º año: 2700$, 2º año 3000$ y 3º año 3300$
v Sede: Unidad Sanitaria "Ángel Bo".- Potosí y Levalle, William Morris (a 2 cuadras de la estación). Pdo. de Hurlingham.**
Selección de Postulantes
Para ingresar como residente el/la postulante deberá:
1- Realizar la pre-inscripción febrero de 2010 en la Web www.ms.gba.gov.ar. e inscripción en sede en el mes de marzo, considerando cumplir con los siguientes requisitos:
- Título Profesional (con fecha de emisión no mayor a 5 años)
- Certificado de promedio de la carrera
- Edad Máxima 45 años
Rendir un examen de respuesta múltiple (múltiple choice), Bibliografía sugerida: en www.ms.gba.gov.ar
FECHA de EXAMEN: Abril de 2010.
2- Lograr la adjudicación del cargo según el orden de mérito para el cual se considera el resultado del examen, el promedio de la carrera de grado y el lugar de residencia
Podemos ofrecerte la bibliografía o mayor información en:
v Unidad de Residencia Sala "Ángel Bo": Potosí y Levalle, William Morris (a 2 cuadras de la estación). Pdo. de Hurlingham. TEL: 4665-7021, resangelbo@yahoo.com.ar
v Dirección de Capacitación Región Sanitaria VII, Htal. Vicente López y Planes, Rodríguez region7B@gmail.com o 0237-4853301/02 int. 32 o 37
* Existen más Unidades de Residencia de Trabajo Social en esta y otras Regiones Sanitarias de la Provincia de Bs. AS.
Decreto 2044/09 Registro de Proteccion Integral de la Niñez y Adolescencia
Decreto Nº 2.044/2009. Creación del Registro de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.16/12/2009 ( Decreto Nº 2.044/2009 )
Bs. As., 15/12/2009
VISTO las Leyes Nros. 24.714, 25.326, 26.061, 26.206, 26.233 y 26.390 y los Decretos Nros. 90 de fecha 5 de febrero de 2009 y 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA en su artículo 75 inciso 22, dota de jerarquía constitucional a diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos, incluyendo a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Que la citada Convención establece en su artículo 3º, inciso 2 que los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Que, las áreas pertinentes dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, han sentado las bases para una nueva política social que bajo los ejes del abordaje integral, la equidad territorial, el fortalecimiento de la participación comunitaria, se concentra en la generación de trabajo como pilar principal de articulación y promoción del tejido social.
Que la Ley Nº 26.061, tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, para garantizar el disfrute pleno y el ejercicio efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Que el citado cuerpo legal entiende, en su artículo 3º, por interés superior de la niña, niño y adolescente, la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a una buena calidad de vida, educación, salud como así también a obtener los beneficios de la seguridad social.
Que, asimismo, en el artículo 7º de la Ley Nº 26.061, se establece que “La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías...”, y que “Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad”.
Que la mencionada ley prevé la conformación del Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en el cual se determinan TRES (3) niveles de protección, Nacional, Federal y Provincial.
Que a tal fin el Decreto Nº 28 del 12 de diciembre de 2007, le atribuyó, entre otros objetivos, a la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el de “Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta Ley”, como así también “Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia”.
Que, asimismo, se encuentra en funciones el CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Nº 26.061 integrado por los representantes de los Órganos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, entre cuyas acciones se encuentra la de “Promover en coordinación con la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA mecanismos de seguimiento de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.
Que, por otra parte, el Plan Nacional de Acción por los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL es un mecanismo integrador que, con eje en la familia, propone que se generen condiciones para el cumplimiento efectivo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en su calidad de ciudadanos, a través del desarrollo de políticas públicas integrales e implementadas interinstitucional e intersectorialmente y con enfoque territorial, buscando garantizar derechos, aumentar los grados de igualdad territorial y de género, el acceso a bienes y servicios de calidad.
Que, asimismo, se han registrado trascendentes avances legislativos, institucionales y de implementación de políticas públicas que tuvieron una significativa repercusión en la protección efectiva de los derechos de la niñez, la adolescencia y sus familias, tales como la Ley de Educación Nacional Nº 26.206, la Ley de Centros de Desarrollo Infantil Nº 26.233, la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente Nº 26.390, entre otras y el Decreto Nº 90/09.
Que, en este sentido, resulta necesario destacar que el Decreto Nº 1602/09, por el que se establece la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, fortalecerá el ejercicio de derechos por parte de millones de niñas, niños y adolescentes pertenecientes a grupos familiares no alcanzados por el régimen de asignaciones familiares. Se trata de una herramienta que tendrá un importante impacto reparatorio en los segmentos más vulnerables del conjunto social.
Que, en las diferentes áreas que integran el PODER EJECUTIVO NACIONAL, existen diversas bases de datos en las que se registran acciones y prestaciones destinadas a la infancia y la familia, originadas tanto en el sistema de protección social contributivo como en el no contributivo.
Que, resulta necesario propender a la eficaz administración de los recursos humanos, económicos y financieros de los que dispone el Estado Nacional en la materia, evitando la superposición de acciones y permitiendo de esta manera, ampliar el universo de niñas, niños, adolescentes y familias amparados por los distintos mecanismos creados a ese fin, mejorando a su vez la calidad de dichas prestaciones.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesaria la creación de un mecanismo integrador y centralizador de toda la información que involucre a niñas, niños y adolescentes, esto es un Registro de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, a fin de que articule y unifique el conjunto de la información registrada sobre aquellas personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, en todos los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, la creación del mencionado Registro redundará en una valiosa herramienta para el diseño, la planificación y ejecución, por parte de todas las jurisdicciones del Estado Nacional, de políticas más efectivas de promoción, prevención y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes de todo el país, orientando los esfuerzos gubernamentales hacia aquella población más vulnerable, como la de niñas, niños y adolescentes separados de su medio familiar, en situación de trabajo infantil o incluidos en programas en su carácter de infractores a la ley penal.
Que la información sensible que se integre al citado Registro se encontrará tutelada por las prescripciones contenidas en la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales y sus normas reglamentarias, asegurando de ese modo los estándares imprescindibles de seguridad y confidencialidad.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Créase el REGISTRO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA en el ámbito de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, con la misión de integrar y sistematizar la información relacionada con las acciones gubernamentales de protección de los derechos de las personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad y en función de ampliar y calificar el conjunto de políticas públicas en la materia.
Dicha información se encontrará tutelada por las prescripciones de la Ley Nº 25.326.
Art. 2º — Facúltase a la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a requerir a los distintos organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL de manera periódica la información nominal necesaria para la conformación de dicho Registro.
Art. 3º — La SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS), dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN deberán establecer de manera coordinada los mecanismos técnicos requeridos para la conformación del citado Registro.
Art. 4º — En el plazo de TREINTA (30) días, contados desde el dictado del presente decreto, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL dictará las normas necesarias para la puesta en funcionamiento del Registro al que se alude en el artículo 1º del presente acto.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner
Bs. As., 15/12/2009
VISTO las Leyes Nros. 24.714, 25.326, 26.061, 26.206, 26.233 y 26.390 y los Decretos Nros. 90 de fecha 5 de febrero de 2009 y 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA en su artículo 75 inciso 22, dota de jerarquía constitucional a diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos, incluyendo a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Que la citada Convención establece en su artículo 3º, inciso 2 que los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Que, las áreas pertinentes dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, han sentado las bases para una nueva política social que bajo los ejes del abordaje integral, la equidad territorial, el fortalecimiento de la participación comunitaria, se concentra en la generación de trabajo como pilar principal de articulación y promoción del tejido social.
Que la Ley Nº 26.061, tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, para garantizar el disfrute pleno y el ejercicio efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Que el citado cuerpo legal entiende, en su artículo 3º, por interés superior de la niña, niño y adolescente, la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a una buena calidad de vida, educación, salud como así también a obtener los beneficios de la seguridad social.
Que, asimismo, en el artículo 7º de la Ley Nº 26.061, se establece que “La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías...”, y que “Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad”.
Que la mencionada ley prevé la conformación del Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en el cual se determinan TRES (3) niveles de protección, Nacional, Federal y Provincial.
Que a tal fin el Decreto Nº 28 del 12 de diciembre de 2007, le atribuyó, entre otros objetivos, a la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el de “Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta Ley”, como así también “Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia”.
Que, asimismo, se encuentra en funciones el CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Nº 26.061 integrado por los representantes de los Órganos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, entre cuyas acciones se encuentra la de “Promover en coordinación con la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA mecanismos de seguimiento de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.
Que, por otra parte, el Plan Nacional de Acción por los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL es un mecanismo integrador que, con eje en la familia, propone que se generen condiciones para el cumplimiento efectivo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en su calidad de ciudadanos, a través del desarrollo de políticas públicas integrales e implementadas interinstitucional e intersectorialmente y con enfoque territorial, buscando garantizar derechos, aumentar los grados de igualdad territorial y de género, el acceso a bienes y servicios de calidad.
Que, asimismo, se han registrado trascendentes avances legislativos, institucionales y de implementación de políticas públicas que tuvieron una significativa repercusión en la protección efectiva de los derechos de la niñez, la adolescencia y sus familias, tales como la Ley de Educación Nacional Nº 26.206, la Ley de Centros de Desarrollo Infantil Nº 26.233, la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente Nº 26.390, entre otras y el Decreto Nº 90/09.
Que, en este sentido, resulta necesario destacar que el Decreto Nº 1602/09, por el que se establece la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, fortalecerá el ejercicio de derechos por parte de millones de niñas, niños y adolescentes pertenecientes a grupos familiares no alcanzados por el régimen de asignaciones familiares. Se trata de una herramienta que tendrá un importante impacto reparatorio en los segmentos más vulnerables del conjunto social.
Que, en las diferentes áreas que integran el PODER EJECUTIVO NACIONAL, existen diversas bases de datos en las que se registran acciones y prestaciones destinadas a la infancia y la familia, originadas tanto en el sistema de protección social contributivo como en el no contributivo.
Que, resulta necesario propender a la eficaz administración de los recursos humanos, económicos y financieros de los que dispone el Estado Nacional en la materia, evitando la superposición de acciones y permitiendo de esta manera, ampliar el universo de niñas, niños, adolescentes y familias amparados por los distintos mecanismos creados a ese fin, mejorando a su vez la calidad de dichas prestaciones.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesaria la creación de un mecanismo integrador y centralizador de toda la información que involucre a niñas, niños y adolescentes, esto es un Registro de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, a fin de que articule y unifique el conjunto de la información registrada sobre aquellas personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, en todos los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, la creación del mencionado Registro redundará en una valiosa herramienta para el diseño, la planificación y ejecución, por parte de todas las jurisdicciones del Estado Nacional, de políticas más efectivas de promoción, prevención y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes de todo el país, orientando los esfuerzos gubernamentales hacia aquella población más vulnerable, como la de niñas, niños y adolescentes separados de su medio familiar, en situación de trabajo infantil o incluidos en programas en su carácter de infractores a la ley penal.
Que la información sensible que se integre al citado Registro se encontrará tutelada por las prescripciones contenidas en la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales y sus normas reglamentarias, asegurando de ese modo los estándares imprescindibles de seguridad y confidencialidad.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Créase el REGISTRO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA en el ámbito de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, con la misión de integrar y sistematizar la información relacionada con las acciones gubernamentales de protección de los derechos de las personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad y en función de ampliar y calificar el conjunto de políticas públicas en la materia.
Dicha información se encontrará tutelada por las prescripciones de la Ley Nº 25.326.
Art. 2º — Facúltase a la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a requerir a los distintos organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL de manera periódica la información nominal necesaria para la conformación de dicho Registro.
Art. 3º — La SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS), dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN deberán establecer de manera coordinada los mecanismos técnicos requeridos para la conformación del citado Registro.
Art. 4º — En el plazo de TREINTA (30) días, contados desde el dictado del presente decreto, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL dictará las normas necesarias para la puesta en funcionamiento del Registro al que se alude en el artículo 1º del presente acto.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner
Impedimento de Contacto
Impedimento de contacto. Restablecimiento del régimen de comunicación. Fuero de familia.24/8/2009 ( CNac.A.Crim.Correc., Sala IV, G., P. M. )
Extracto del Fallo:
“... La grave conflictiva existente entre los padres, que ha alcanzado a los niños conforme lo sostenido por los profesionales que actuaran en la audiencia de contacto, exige la intervención de la justicia especializada en el presente caso en que el interés superior de los menores involucrados señala la improcedencia de llevar adelante la revinculación de los jóvenes con su padre en esta sede penal ante la manifiesta negativa de los niños, como también de que sea la Sra. juez en lo correccional quien realice los estudios sugeridos ... existe un tribunal de familia que se encuentra interviniendo en la cuestión relativa al régimen de visitas pactado por los padres de los menores M. A., J. F. y J. I., conforme surge de fs. 52/53, por lo que los testimonios cuya extracción fuera ordenada deberán ser remitidos al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° … de …, Provincia de Buenos Aires. El magistrado provincial posee un equipo interdisciplinario y técnico auxiliar a su disposición (dos consejeros de familia, un médico psiquiatra, un psicólogo y tres asistentes sociales -Ley 11.453 de la provincia de Buenos Aires, modificada por la ley provincial 12.318-) mediante el cual se encuentra en mejores condiciones de realizar los estudios necesarios, de valorarlos y de adoptar una decisión adecuada en el caso atento la especificidad de su función ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, 24 de agosto de 2009.
AUTOS Y VISTOS: Convoca la intervención de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por E. A. S., contra el auto de fs. 69/69 vta. por el cual se dispuso no hacer lugar al restablecimiento del contacto de los menores.
Se celebró la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley N° 26.374), a la que acudió el querellante junto con su letrado patrocinante, el Dr. G. H. B., quien mantuvo el recurso interpuesto por los motivos introducidos en el escrito de apelación, a los que hizo expresa referencia.
Finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del ordenamiento citado.
Y CONSIDERANDO:
A la luz de las disposiciones del artículo 3° de la Ley 24.270, estima la Sala que la decisión puesta en crisis merece homologación.
La grave conflictiva existente entre los padres, que ha alcanzado a los niños conforme lo sostenido por los profesionales que actuaran en la audiencia de contacto, exige la intervención de la justicia especializada en el presente caso en que el interés superior de los menores involucrados señala la improcedencia de llevar adelante la revinculación de los jóvenes con su padre en esta sede penal ante la manifiesta negativa de los niños, como también de que sea la Sra. juez en lo correccional quien realice los estudios sugeridos.
Debe recordarse en este orden que existe un tribunal de familia que se encuentra interviniendo en la cuestión relativa al régimen de visitas pactado por los padres de los menores M. A., J. F. y J. I., conforme surge de fs. 52/53, por lo que los testimonios cuya extracción fuera ordenada deberán ser remitidos al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° […] de […], Provincia de Buenos Aires. El magistrado provincial posee un equipo interdisciplinario y técnico auxiliar a su disposición (dos consejeros de familia, un médico psiquiatra, un psicólogo y tres asistentes sociales -Ley 11.453 de la provincia de Buenos Aires, modificada por la ley provincial 12.318-) mediante el cual se encuentra en mejores condiciones de realizar los estudios necesarios, de valorarlos y de adoptar una decisión adecuada en el caso atento la especificidad de su función.
La normativa citada por el querellante faculta al juez penal a fijar un régimen de visitas provisorio el que, en este caso y de acuerdo a la opinión profesional, resulta desaconsejado habida cuenta que los niños se encuentran excesivamente implicados en la controversia que protagonizan sus padres.
Cumplido entonces como ha sido con la manda del art. 3 de la Ley 24.270 sin que pueda restablecerse el vínculo de modo inmediato por las razones que ya han sido aludidas, la decisión recurrida merece homologación.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 69/69 vta., en cuanto fuera materia de recurso. Devuélvase al Juzgado de origen donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que el Dr. Julio Marcelo Lucini, quien integra el tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008, no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia.-
Alberto Seijas, Carlos Alberto González, Ante mí: Gisela Morillo Guglielmi Secretaria de Cámara
Extracto del Fallo:
“... La grave conflictiva existente entre los padres, que ha alcanzado a los niños conforme lo sostenido por los profesionales que actuaran en la audiencia de contacto, exige la intervención de la justicia especializada en el presente caso en que el interés superior de los menores involucrados señala la improcedencia de llevar adelante la revinculación de los jóvenes con su padre en esta sede penal ante la manifiesta negativa de los niños, como también de que sea la Sra. juez en lo correccional quien realice los estudios sugeridos ... existe un tribunal de familia que se encuentra interviniendo en la cuestión relativa al régimen de visitas pactado por los padres de los menores M. A., J. F. y J. I., conforme surge de fs. 52/53, por lo que los testimonios cuya extracción fuera ordenada deberán ser remitidos al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° … de …, Provincia de Buenos Aires. El magistrado provincial posee un equipo interdisciplinario y técnico auxiliar a su disposición (dos consejeros de familia, un médico psiquiatra, un psicólogo y tres asistentes sociales -Ley 11.453 de la provincia de Buenos Aires, modificada por la ley provincial 12.318-) mediante el cual se encuentra en mejores condiciones de realizar los estudios necesarios, de valorarlos y de adoptar una decisión adecuada en el caso atento la especificidad de su función ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, 24 de agosto de 2009.
AUTOS Y VISTOS: Convoca la intervención de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por E. A. S., contra el auto de fs. 69/69 vta. por el cual se dispuso no hacer lugar al restablecimiento del contacto de los menores.
Se celebró la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley N° 26.374), a la que acudió el querellante junto con su letrado patrocinante, el Dr. G. H. B., quien mantuvo el recurso interpuesto por los motivos introducidos en el escrito de apelación, a los que hizo expresa referencia.
Finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del ordenamiento citado.
Y CONSIDERANDO:
A la luz de las disposiciones del artículo 3° de la Ley 24.270, estima la Sala que la decisión puesta en crisis merece homologación.
La grave conflictiva existente entre los padres, que ha alcanzado a los niños conforme lo sostenido por los profesionales que actuaran en la audiencia de contacto, exige la intervención de la justicia especializada en el presente caso en que el interés superior de los menores involucrados señala la improcedencia de llevar adelante la revinculación de los jóvenes con su padre en esta sede penal ante la manifiesta negativa de los niños, como también de que sea la Sra. juez en lo correccional quien realice los estudios sugeridos.
Debe recordarse en este orden que existe un tribunal de familia que se encuentra interviniendo en la cuestión relativa al régimen de visitas pactado por los padres de los menores M. A., J. F. y J. I., conforme surge de fs. 52/53, por lo que los testimonios cuya extracción fuera ordenada deberán ser remitidos al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° […] de […], Provincia de Buenos Aires. El magistrado provincial posee un equipo interdisciplinario y técnico auxiliar a su disposición (dos consejeros de familia, un médico psiquiatra, un psicólogo y tres asistentes sociales -Ley 11.453 de la provincia de Buenos Aires, modificada por la ley provincial 12.318-) mediante el cual se encuentra en mejores condiciones de realizar los estudios necesarios, de valorarlos y de adoptar una decisión adecuada en el caso atento la especificidad de su función.
La normativa citada por el querellante faculta al juez penal a fijar un régimen de visitas provisorio el que, en este caso y de acuerdo a la opinión profesional, resulta desaconsejado habida cuenta que los niños se encuentran excesivamente implicados en la controversia que protagonizan sus padres.
Cumplido entonces como ha sido con la manda del art. 3 de la Ley 24.270 sin que pueda restablecerse el vínculo de modo inmediato por las razones que ya han sido aludidas, la decisión recurrida merece homologación.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 69/69 vta., en cuanto fuera materia de recurso. Devuélvase al Juzgado de origen donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que el Dr. Julio Marcelo Lucini, quien integra el tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008, no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia.-
Alberto Seijas, Carlos Alberto González, Ante mí: Gisela Morillo Guglielmi Secretaria de Cámara
Abandono de Menores. Medidas de Abrigo
ABANDONO DE MENORES. Bebes gemelos encontrados en la vía pública. GUARDA CON FINES DE ADOPCION. Registro de Aspirantes de Guarda con fines de Adopción. Menores llevados a un instituto. MEDIDAS DE ABRIGO. Objeto. Caracteres (art. 35.3 y 35.4 del Decreto 300/05, reglamentación de la Ley 13298). GUARDA INSTITUCIONAL. Inconveniencia de la guarda prolongada. Victimización del menor. Superior interés de los niños. Se ordena arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo
“NN o A., NN o M. s/ medida de abrigo” – CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (Buenos Aires) – 09/12/2009
"El tiempo de internación de los niños gemelos en un instituto, va en detrimento de la finalidad que tiene el ordenamiento. Una correcta información y vigilancia de las circunstancias fácticas que vayan desarrollándose permitirán un planteamiento de pasos futuros a tomar, evitando de esa manera una incertidumbre que puede provocar una nueva victimización del menor si el tiempo de institucionalización es prolongado.""Las criaturas fueron halladas en la vía pública el día 6/6/09. Los ahora apelantes han exteriorizado en el expediente su deseo de ser guardadores con fines de adopción con fecha 12 de Junio del 2009. Manifiestan haber solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de ambas criaturas y acompañan copia simple de la solicitud de guarda radicada en el entonces Tribunal de Familia N°3 Departamental. con fecha 10 de Junio de 2009. (...) han invocado que se encuentran inscriptos en la lista de aspirantes a guarda con fines de adopción, sin que nada impida que se presenten al tribunal para peticionar al respecto. Digo ello porque estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva (la protección de la niñez) y en este aspecto el término afectado no debe ser vinculado exclusivamente con un interés meramente individual. La protección integral de los niños y adolescentes constituye un bien jurídico protegido con dimensión social.""No resulta satisfactoria la institucionalización de las criaturas más allá de un plazo razonable, aún pendiente la instrumentación de medidas definitivas. El plazo de guarda institucional – a mi criterio - se encuentra ampliamente vencido, aún constando en el expediente la pendencia de medidas relacionadas con el derecho de defensa en juicio de las partes afectadas. Entiendo que corresponde inmediatamente decidir la guarda de los infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y discernir en el proceso pertinente la solución que asegure el superior interés de los niños, sin perjuicio de aquello que en definitiva corresponda decidir sobre la voluntad expresada por la progenitora y las resoluciones necesarias para encaminar el proceso adoptivo. Ocurre, que las dilaciones propias de todo proceso judicial y el tiempo razonable que demanda su debida audiencia de raigambre constitucional, no impide un anticipo jurisdiccional a favor de los infantes, quienes han nacidos privados de una familia y desde entonces se encuentran institucionalizados. El cobijo y el esmero de sus actuales guardadores no pueden suplir a la familia que merecen."Tal como bien lo ha expresado la Sra. Juez de grado y que ha citado el art. 35.2 del Decreto reglamentario 300/05 “la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….”. Dicha medida posee dos caracteres elementales, siendo la primera la “provisionalidad” en cuanto a que la medida de Protección de Derechos deberá ser limitada en el tiempo y en segundo lugar la “excepcionalidad” teniendo en cuenta que solo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño (art. 35.3 y 35.4 del Decreto Reglamentario 30/05)”."La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia. A tal efecto, deberá la señora juez de grado arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve, acorde a las circunstancias del caso, la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo (Ac. 2707), sin prescindir de los aquí apelantes cuyas aptitudes y actitudes serán también analizados en el contexto del caso concreto
“NN o A., NN o M. s/ medida de abrigo” – CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (Buenos Aires) – 09/12/2009
"El tiempo de internación de los niños gemelos en un instituto, va en detrimento de la finalidad que tiene el ordenamiento. Una correcta información y vigilancia de las circunstancias fácticas que vayan desarrollándose permitirán un planteamiento de pasos futuros a tomar, evitando de esa manera una incertidumbre que puede provocar una nueva victimización del menor si el tiempo de institucionalización es prolongado.""Las criaturas fueron halladas en la vía pública el día 6/6/09. Los ahora apelantes han exteriorizado en el expediente su deseo de ser guardadores con fines de adopción con fecha 12 de Junio del 2009. Manifiestan haber solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de ambas criaturas y acompañan copia simple de la solicitud de guarda radicada en el entonces Tribunal de Familia N°3 Departamental. con fecha 10 de Junio de 2009. (...) han invocado que se encuentran inscriptos en la lista de aspirantes a guarda con fines de adopción, sin que nada impida que se presenten al tribunal para peticionar al respecto. Digo ello porque estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva (la protección de la niñez) y en este aspecto el término afectado no debe ser vinculado exclusivamente con un interés meramente individual. La protección integral de los niños y adolescentes constituye un bien jurídico protegido con dimensión social.""No resulta satisfactoria la institucionalización de las criaturas más allá de un plazo razonable, aún pendiente la instrumentación de medidas definitivas. El plazo de guarda institucional – a mi criterio - se encuentra ampliamente vencido, aún constando en el expediente la pendencia de medidas relacionadas con el derecho de defensa en juicio de las partes afectadas. Entiendo que corresponde inmediatamente decidir la guarda de los infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y discernir en el proceso pertinente la solución que asegure el superior interés de los niños, sin perjuicio de aquello que en definitiva corresponda decidir sobre la voluntad expresada por la progenitora y las resoluciones necesarias para encaminar el proceso adoptivo. Ocurre, que las dilaciones propias de todo proceso judicial y el tiempo razonable que demanda su debida audiencia de raigambre constitucional, no impide un anticipo jurisdiccional a favor de los infantes, quienes han nacidos privados de una familia y desde entonces se encuentran institucionalizados. El cobijo y el esmero de sus actuales guardadores no pueden suplir a la familia que merecen."Tal como bien lo ha expresado la Sra. Juez de grado y que ha citado el art. 35.2 del Decreto reglamentario 300/05 “la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….”. Dicha medida posee dos caracteres elementales, siendo la primera la “provisionalidad” en cuanto a que la medida de Protección de Derechos deberá ser limitada en el tiempo y en segundo lugar la “excepcionalidad” teniendo en cuenta que solo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño (art. 35.3 y 35.4 del Decreto Reglamentario 30/05)”."La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia. A tal efecto, deberá la señora juez de grado arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve, acorde a las circunstancias del caso, la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo (Ac. 2707), sin prescindir de los aquí apelantes cuyas aptitudes y actitudes serán también analizados en el contexto del caso concreto
Proceso Penal en Menores
JURISPRUDENCIA DE PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
PROCESO PENAL. Provincia de Buenos Aires. MENORES. SUSPENSION DEL PROCESO PENAL A PRUEBA. Instituto no previsto en la Ley 13.634 (Régimen Penal de Menores). Falta de atribución jurisdiccional para imponer –en los casos en los cuales se acuerde la probation- las reglas de conducta del art. 77 de la mencionada ley por inexistencia de auto de responsabilidad. Sistema acusatorio. Art. 404 del CPP y Art. 27 bis del Código Penal. Interpretación. Resulta inconcebible la imposición de reglas que el Fiscal no ha reclamado ni el imputado y su defensa acordado
"O, G H s/ Encubrimiento" – CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - 10/12/2009
“La ley 13.634 que regula con especificidad el régimen penal juvenil, no contiene en su articulado normas referidas al instituto de la suspensión del juicio a prueba. Las medidas judiciales de integración social establecidas en su capítulo VIII°, entre las cuales se encuentra la posibilidad de imponer reglas de conducta como, por ejemplo, la asistencia del joven a centros educativos (art. 77 inciso 1°), requieren necesariamente del dictado de un auto de responsabilidad. De manera que no pueden considerarse aplicables al caso bajo examen, que se presenta como una alternativa al juzgamiento y se rige por remisión a las normas generales contenidas en el Código Penal (art. 76 bis y cctes.) y en el Código Procesal Penal de neto corte acusatorio (art. 404 y cctes.).”“Lo expuesto constituye un punto importante de partida para disipar el problema de interpretación normativa, aunque con ello no queda todo dicho ni resuelto. Decimos importante porque es útil para señalar que, del mismo modo en que hemos considerado excluida la atribución jurisdiccional para imponer las reglas de conducta del art. 77 de la ley 13.634 por inexistencia de auto de responsabilidad, tampoco sería razonable, por vía de una interpretación literal del art. 27 bis del Código Penal, entender -como lo ha hecho el "a quo"- que la fijación de reglas de conducta son del resorte exclusivo del Tribunal, como si se tratara del dictado de una sentencia de mérito en la que se supedita la condicionalidad de la ejecución de pena (CP, 26) al cumplimiento de ellas.”“Apreciamos que lo argumentado y resuelto por el "a quo" se muestra incompatible con la vigencia de nuestro sistema acusatorio. La razón del carácter vinculante del acuerdo, al igual que lo sería en el fondo una eventual oposición del órgano requirente en los términos del art. 76 bis, 4° párrafo del CP, radica en que, por imperio constitucional, es el Fiscal y no el Juez quien tiene el poder de decisión sobre el sostenimiento de la acción penal.”“Cuando el Fiscal decide acordar con el imputado y su defensa la suspensión del proceso a prueba, en los casos en que la ley lo permite y bajo determinadas reglas que no lucen irracionales, manifiesta su voluntad de suspender el ejercicio de la acción, y ello no significa transferirle la facultad de ejercer, de manera indirecta, funciones jurisdiccionales.”“Precisamente, la "ratio legis" que subyace a la norma del art. 404 del CPP es la necesidad de evitar que sea el Juez quien pretenda llevar adelante un caso sin la pretensión del Fiscal. Queda claro que ello puede darse cuando se introduce, de oficio y sorpresivamente, reglas no evaluadas en el acuerdo, de cumplimiento dificultoso o imposible a consideración unánime de los adversarios.”“Por consiguiente, la interpretación de la norma establecida en el art. 27 bis del CP efectuada por el "a quo", debió realizarse de manera armónica y compatible con el instituto de la suspensión del juicio a prueba insertado en el orden procesal, sin torcer el sentido del rito acomodado al sistema constitucional que nos rige.”
PROCESO PENAL. Provincia de Buenos Aires. MENORES. SUSPENSION DEL PROCESO PENAL A PRUEBA. Instituto no previsto en la Ley 13.634 (Régimen Penal de Menores). Falta de atribución jurisdiccional para imponer –en los casos en los cuales se acuerde la probation- las reglas de conducta del art. 77 de la mencionada ley por inexistencia de auto de responsabilidad. Sistema acusatorio. Art. 404 del CPP y Art. 27 bis del Código Penal. Interpretación. Resulta inconcebible la imposición de reglas que el Fiscal no ha reclamado ni el imputado y su defensa acordado
"O, G H s/ Encubrimiento" – CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - 10/12/2009
“La ley 13.634 que regula con especificidad el régimen penal juvenil, no contiene en su articulado normas referidas al instituto de la suspensión del juicio a prueba. Las medidas judiciales de integración social establecidas en su capítulo VIII°, entre las cuales se encuentra la posibilidad de imponer reglas de conducta como, por ejemplo, la asistencia del joven a centros educativos (art. 77 inciso 1°), requieren necesariamente del dictado de un auto de responsabilidad. De manera que no pueden considerarse aplicables al caso bajo examen, que se presenta como una alternativa al juzgamiento y se rige por remisión a las normas generales contenidas en el Código Penal (art. 76 bis y cctes.) y en el Código Procesal Penal de neto corte acusatorio (art. 404 y cctes.).”“Lo expuesto constituye un punto importante de partida para disipar el problema de interpretación normativa, aunque con ello no queda todo dicho ni resuelto. Decimos importante porque es útil para señalar que, del mismo modo en que hemos considerado excluida la atribución jurisdiccional para imponer las reglas de conducta del art. 77 de la ley 13.634 por inexistencia de auto de responsabilidad, tampoco sería razonable, por vía de una interpretación literal del art. 27 bis del Código Penal, entender -como lo ha hecho el "a quo"- que la fijación de reglas de conducta son del resorte exclusivo del Tribunal, como si se tratara del dictado de una sentencia de mérito en la que se supedita la condicionalidad de la ejecución de pena (CP, 26) al cumplimiento de ellas.”“Apreciamos que lo argumentado y resuelto por el "a quo" se muestra incompatible con la vigencia de nuestro sistema acusatorio. La razón del carácter vinculante del acuerdo, al igual que lo sería en el fondo una eventual oposición del órgano requirente en los términos del art. 76 bis, 4° párrafo del CP, radica en que, por imperio constitucional, es el Fiscal y no el Juez quien tiene el poder de decisión sobre el sostenimiento de la acción penal.”“Cuando el Fiscal decide acordar con el imputado y su defensa la suspensión del proceso a prueba, en los casos en que la ley lo permite y bajo determinadas reglas que no lucen irracionales, manifiesta su voluntad de suspender el ejercicio de la acción, y ello no significa transferirle la facultad de ejercer, de manera indirecta, funciones jurisdiccionales.”“Precisamente, la "ratio legis" que subyace a la norma del art. 404 del CPP es la necesidad de evitar que sea el Juez quien pretenda llevar adelante un caso sin la pretensión del Fiscal. Queda claro que ello puede darse cuando se introduce, de oficio y sorpresivamente, reglas no evaluadas en el acuerdo, de cumplimiento dificultoso o imposible a consideración unánime de los adversarios.”“Por consiguiente, la interpretación de la norma establecida en el art. 27 bis del CP efectuada por el "a quo", debió realizarse de manera armónica y compatible con el instituto de la suspensión del juicio a prueba insertado en el orden procesal, sin torcer el sentido del rito acomodado al sistema constitucional que nos rige.”
Medidas Cautelares en Regimen de Visitas
PROVINCIA DE NEUQUENMEDIDAS CAUTELARES. REGIMEN DE VISITAS. Modificación. Suspensión del régimen de visitas por denuncia de presunto abuso sexual. Encuentros supervisados de la niña con su progenitor. Viabilidad de la modalidad establecida por la Defensora de los Derechos del Niño. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
"K., A. D contra S., S. M s/ suspensión de visitas" - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA - I CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE NEUQUEN (Neuquén) - 26/10/2009
“Apela la actora la decisión de fs. 215 y vta., por la cual se dispusiera la reanudación del vínculo de la niña con su padre, disponiéndose la programación de dos encuentros supervisados por personal del Gabinete Interdisciplinario. Asimismo se prescribió que luego de ambos encuentros, los profesionales mencionados en la resolución emitan un nuevo informe respecto a la conveniencia de continuar con la comunicación paterno-filial y en su caso modalidades convenientes.”“… la Sra. Defensora de los Derechos del Niño expresa: “teniendo en cuenta que el interés superior de la niña C., constituye la directriz ineludible que debe prevalecer como factor decisivo sobre cualquier circunstancia; entiendo que la modalidad dispuesta en la resolución para reanudar el contacto es viable, debiendo estarse a los respectivos informes de los profesionales intervinientes”.”“… luego de advertir contradicciones entre los distintos informes, se inclina por una modificación de la medida oportunamente decretada, disponiendo la realización de dos encuentros bajo supervisión de un psicólogo del gabinete del fuero."“… respecto al reproche efectuado a que la a quo resolvió sin que se haya despejado la sospecha de la comisión de abuso, encuentro que el mismo halla respuesta en la propia resolución apelada, pues si el magistrado tuviera certeza absoluta de ello hubiera dispuesto dejar sin efecto la medida y no es lo que aconteciera en autos, habiéndose valorado expresamente las contradicciones que surgen de los diversos informes, aspecto este último sobre los cuales es importante señalar, nada dijera la apelante
"K., A. D contra S., S. M s/ suspensión de visitas" - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA - I CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE NEUQUEN (Neuquén) - 26/10/2009
“Apela la actora la decisión de fs. 215 y vta., por la cual se dispusiera la reanudación del vínculo de la niña con su padre, disponiéndose la programación de dos encuentros supervisados por personal del Gabinete Interdisciplinario. Asimismo se prescribió que luego de ambos encuentros, los profesionales mencionados en la resolución emitan un nuevo informe respecto a la conveniencia de continuar con la comunicación paterno-filial y en su caso modalidades convenientes.”“… la Sra. Defensora de los Derechos del Niño expresa: “teniendo en cuenta que el interés superior de la niña C., constituye la directriz ineludible que debe prevalecer como factor decisivo sobre cualquier circunstancia; entiendo que la modalidad dispuesta en la resolución para reanudar el contacto es viable, debiendo estarse a los respectivos informes de los profesionales intervinientes”.”“… luego de advertir contradicciones entre los distintos informes, se inclina por una modificación de la medida oportunamente decretada, disponiendo la realización de dos encuentros bajo supervisión de un psicólogo del gabinete del fuero."“… respecto al reproche efectuado a que la a quo resolvió sin que se haya despejado la sospecha de la comisión de abuso, encuentro que el mismo halla respuesta en la propia resolución apelada, pues si el magistrado tuviera certeza absoluta de ello hubiera dispuesto dejar sin efecto la medida y no es lo que aconteciera en autos, habiéndose valorado expresamente las contradicciones que surgen de los diversos informes, aspecto este último sobre los cuales es importante señalar, nada dijera la apelante
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