domingo, 20 de diciembre de 2009

Impedimento de Contacto

Impedimento de contacto. Restablecimiento del régimen de comunicación. Fuero de familia.24/8/2009 ( CNac.A.Crim.Correc., Sala IV, G., P. M. )
Extracto del Fallo:
“... La grave conflictiva existente entre los padres, que ha alcanzado a los niños conforme lo sostenido por los profesionales que actuaran en la audiencia de contacto, exige la intervención de la justicia especializada en el presente caso en que el interés superior de los menores involucrados señala la improcedencia de llevar adelante la revinculación de los jóvenes con su padre en esta sede penal ante la manifiesta negativa de los niños, como también de que sea la Sra. juez en lo correccional quien realice los estudios sugeridos ... existe un tribunal de familia que se encuentra interviniendo en la cuestión relativa al régimen de visitas pactado por los padres de los menores M. A., J. F. y J. I., conforme surge de fs. 52/53, por lo que los testimonios cuya extracción fuera ordenada deberán ser remitidos al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° … de …, Provincia de Buenos Aires. El magistrado provincial posee un equipo interdisciplinario y técnico auxiliar a su disposición (dos consejeros de familia, un médico psiquiatra, un psicólogo y tres asistentes sociales -Ley 11.453 de la provincia de Buenos Aires, modificada por la ley provincial 12.318-) mediante el cual se encuentra en mejores condiciones de realizar los estudios necesarios, de valorarlos y de adoptar una decisión adecuada en el caso atento la especificidad de su función ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, 24 de agosto de 2009.
AUTOS Y VISTOS: Convoca la intervención de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por E. A. S., contra el auto de fs. 69/69 vta. por el cual se dispuso no hacer lugar al restablecimiento del contacto de los menores.
Se celebró la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley N° 26.374), a la que acudió el querellante junto con su letrado patrocinante, el Dr. G. H. B., quien mantuvo el recurso interpuesto por los motivos introducidos en el escrito de apelación, a los que hizo expresa referencia.
Finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del ordenamiento citado.
Y CONSIDERANDO:
A la luz de las disposiciones del artículo 3° de la Ley 24.270, estima la Sala que la decisión puesta en crisis merece homologación.
La grave conflictiva existente entre los padres, que ha alcanzado a los niños conforme lo sostenido por los profesionales que actuaran en la audiencia de contacto, exige la intervención de la justicia especializada en el presente caso en que el interés superior de los menores involucrados señala la improcedencia de llevar adelante la revinculación de los jóvenes con su padre en esta sede penal ante la manifiesta negativa de los niños, como también de que sea la Sra. juez en lo correccional quien realice los estudios sugeridos.
Debe recordarse en este orden que existe un tribunal de familia que se encuentra interviniendo en la cuestión relativa al régimen de visitas pactado por los padres de los menores M. A., J. F. y J. I., conforme surge de fs. 52/53, por lo que los testimonios cuya extracción fuera ordenada deberán ser remitidos al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia N° […] de […], Provincia de Buenos Aires. El magistrado provincial posee un equipo interdisciplinario y técnico auxiliar a su disposición (dos consejeros de familia, un médico psiquiatra, un psicólogo y tres asistentes sociales -Ley 11.453 de la provincia de Buenos Aires, modificada por la ley provincial 12.318-) mediante el cual se encuentra en mejores condiciones de realizar los estudios necesarios, de valorarlos y de adoptar una decisión adecuada en el caso atento la especificidad de su función.
La normativa citada por el querellante faculta al juez penal a fijar un régimen de visitas provisorio el que, en este caso y de acuerdo a la opinión profesional, resulta desaconsejado habida cuenta que los niños se encuentran excesivamente implicados en la controversia que protagonizan sus padres.
Cumplido entonces como ha sido con la manda del art. 3 de la Ley 24.270 sin que pueda restablecerse el vínculo de modo inmediato por las razones que ya han sido aludidas, la decisión recurrida merece homologación.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 69/69 vta., en cuanto fuera materia de recurso. Devuélvase al Juzgado de origen donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que el Dr. Julio Marcelo Lucini, quien integra el tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008, no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia.-
Alberto Seijas, Carlos Alberto González, Ante mí: Gisela Morillo Guglielmi Secretaria de Cámara

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