JURISPRUDENCIA DE PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
PROCESO PENAL. Provincia de Buenos Aires. MENORES. SUSPENSION DEL PROCESO PENAL A PRUEBA. Instituto no previsto en la Ley 13.634 (Régimen Penal de Menores). Falta de atribución jurisdiccional para imponer –en los casos en los cuales se acuerde la probation- las reglas de conducta del art. 77 de la mencionada ley por inexistencia de auto de responsabilidad. Sistema acusatorio. Art. 404 del CPP y Art. 27 bis del Código Penal. Interpretación. Resulta inconcebible la imposición de reglas que el Fiscal no ha reclamado ni el imputado y su defensa acordado
"O, G H s/ Encubrimiento" – CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - 10/12/2009
“La ley 13.634 que regula con especificidad el régimen penal juvenil, no contiene en su articulado normas referidas al instituto de la suspensión del juicio a prueba. Las medidas judiciales de integración social establecidas en su capítulo VIII°, entre las cuales se encuentra la posibilidad de imponer reglas de conducta como, por ejemplo, la asistencia del joven a centros educativos (art. 77 inciso 1°), requieren necesariamente del dictado de un auto de responsabilidad. De manera que no pueden considerarse aplicables al caso bajo examen, que se presenta como una alternativa al juzgamiento y se rige por remisión a las normas generales contenidas en el Código Penal (art. 76 bis y cctes.) y en el Código Procesal Penal de neto corte acusatorio (art. 404 y cctes.).”“Lo expuesto constituye un punto importante de partida para disipar el problema de interpretación normativa, aunque con ello no queda todo dicho ni resuelto. Decimos importante porque es útil para señalar que, del mismo modo en que hemos considerado excluida la atribución jurisdiccional para imponer las reglas de conducta del art. 77 de la ley 13.634 por inexistencia de auto de responsabilidad, tampoco sería razonable, por vía de una interpretación literal del art. 27 bis del Código Penal, entender -como lo ha hecho el "a quo"- que la fijación de reglas de conducta son del resorte exclusivo del Tribunal, como si se tratara del dictado de una sentencia de mérito en la que se supedita la condicionalidad de la ejecución de pena (CP, 26) al cumplimiento de ellas.”“Apreciamos que lo argumentado y resuelto por el "a quo" se muestra incompatible con la vigencia de nuestro sistema acusatorio. La razón del carácter vinculante del acuerdo, al igual que lo sería en el fondo una eventual oposición del órgano requirente en los términos del art. 76 bis, 4° párrafo del CP, radica en que, por imperio constitucional, es el Fiscal y no el Juez quien tiene el poder de decisión sobre el sostenimiento de la acción penal.”“Cuando el Fiscal decide acordar con el imputado y su defensa la suspensión del proceso a prueba, en los casos en que la ley lo permite y bajo determinadas reglas que no lucen irracionales, manifiesta su voluntad de suspender el ejercicio de la acción, y ello no significa transferirle la facultad de ejercer, de manera indirecta, funciones jurisdiccionales.”“Precisamente, la "ratio legis" que subyace a la norma del art. 404 del CPP es la necesidad de evitar que sea el Juez quien pretenda llevar adelante un caso sin la pretensión del Fiscal. Queda claro que ello puede darse cuando se introduce, de oficio y sorpresivamente, reglas no evaluadas en el acuerdo, de cumplimiento dificultoso o imposible a consideración unánime de los adversarios.”“Por consiguiente, la interpretación de la norma establecida en el art. 27 bis del CP efectuada por el "a quo", debió realizarse de manera armónica y compatible con el instituto de la suspensión del juicio a prueba insertado en el orden procesal, sin torcer el sentido del rito acomodado al sistema constitucional que nos rige.”
PROCESO PENAL. Provincia de Buenos Aires. MENORES. SUSPENSION DEL PROCESO PENAL A PRUEBA. Instituto no previsto en la Ley 13.634 (Régimen Penal de Menores). Falta de atribución jurisdiccional para imponer –en los casos en los cuales se acuerde la probation- las reglas de conducta del art. 77 de la mencionada ley por inexistencia de auto de responsabilidad. Sistema acusatorio. Art. 404 del CPP y Art. 27 bis del Código Penal. Interpretación. Resulta inconcebible la imposición de reglas que el Fiscal no ha reclamado ni el imputado y su defensa acordado
"O, G H s/ Encubrimiento" – CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - 10/12/2009
“La ley 13.634 que regula con especificidad el régimen penal juvenil, no contiene en su articulado normas referidas al instituto de la suspensión del juicio a prueba. Las medidas judiciales de integración social establecidas en su capítulo VIII°, entre las cuales se encuentra la posibilidad de imponer reglas de conducta como, por ejemplo, la asistencia del joven a centros educativos (art. 77 inciso 1°), requieren necesariamente del dictado de un auto de responsabilidad. De manera que no pueden considerarse aplicables al caso bajo examen, que se presenta como una alternativa al juzgamiento y se rige por remisión a las normas generales contenidas en el Código Penal (art. 76 bis y cctes.) y en el Código Procesal Penal de neto corte acusatorio (art. 404 y cctes.).”“Lo expuesto constituye un punto importante de partida para disipar el problema de interpretación normativa, aunque con ello no queda todo dicho ni resuelto. Decimos importante porque es útil para señalar que, del mismo modo en que hemos considerado excluida la atribución jurisdiccional para imponer las reglas de conducta del art. 77 de la ley 13.634 por inexistencia de auto de responsabilidad, tampoco sería razonable, por vía de una interpretación literal del art. 27 bis del Código Penal, entender -como lo ha hecho el "a quo"- que la fijación de reglas de conducta son del resorte exclusivo del Tribunal, como si se tratara del dictado de una sentencia de mérito en la que se supedita la condicionalidad de la ejecución de pena (CP, 26) al cumplimiento de ellas.”“Apreciamos que lo argumentado y resuelto por el "a quo" se muestra incompatible con la vigencia de nuestro sistema acusatorio. La razón del carácter vinculante del acuerdo, al igual que lo sería en el fondo una eventual oposición del órgano requirente en los términos del art. 76 bis, 4° párrafo del CP, radica en que, por imperio constitucional, es el Fiscal y no el Juez quien tiene el poder de decisión sobre el sostenimiento de la acción penal.”“Cuando el Fiscal decide acordar con el imputado y su defensa la suspensión del proceso a prueba, en los casos en que la ley lo permite y bajo determinadas reglas que no lucen irracionales, manifiesta su voluntad de suspender el ejercicio de la acción, y ello no significa transferirle la facultad de ejercer, de manera indirecta, funciones jurisdiccionales.”“Precisamente, la "ratio legis" que subyace a la norma del art. 404 del CPP es la necesidad de evitar que sea el Juez quien pretenda llevar adelante un caso sin la pretensión del Fiscal. Queda claro que ello puede darse cuando se introduce, de oficio y sorpresivamente, reglas no evaluadas en el acuerdo, de cumplimiento dificultoso o imposible a consideración unánime de los adversarios.”“Por consiguiente, la interpretación de la norma establecida en el art. 27 bis del CP efectuada por el "a quo", debió realizarse de manera armónica y compatible con el instituto de la suspensión del juicio a prueba insertado en el orden procesal, sin torcer el sentido del rito acomodado al sistema constitucional que nos rige.”
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