ABANDONO DE MENORES. Bebes gemelos encontrados en la vía pública. GUARDA CON FINES DE ADOPCION. Registro de Aspirantes de Guarda con fines de Adopción. Menores llevados a un instituto. MEDIDAS DE ABRIGO. Objeto. Caracteres (art. 35.3 y 35.4 del Decreto 300/05, reglamentación de la Ley 13298). GUARDA INSTITUCIONAL. Inconveniencia de la guarda prolongada. Victimización del menor. Superior interés de los niños. Se ordena arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo
“NN o A., NN o M. s/ medida de abrigo” – CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (Buenos Aires) – 09/12/2009
"El tiempo de internación de los niños gemelos en un instituto, va en detrimento de la finalidad que tiene el ordenamiento. Una correcta información y vigilancia de las circunstancias fácticas que vayan desarrollándose permitirán un planteamiento de pasos futuros a tomar, evitando de esa manera una incertidumbre que puede provocar una nueva victimización del menor si el tiempo de institucionalización es prolongado.""Las criaturas fueron halladas en la vía pública el día 6/6/09. Los ahora apelantes han exteriorizado en el expediente su deseo de ser guardadores con fines de adopción con fecha 12 de Junio del 2009. Manifiestan haber solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de ambas criaturas y acompañan copia simple de la solicitud de guarda radicada en el entonces Tribunal de Familia N°3 Departamental. con fecha 10 de Junio de 2009. (...) han invocado que se encuentran inscriptos en la lista de aspirantes a guarda con fines de adopción, sin que nada impida que se presenten al tribunal para peticionar al respecto. Digo ello porque estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva (la protección de la niñez) y en este aspecto el término afectado no debe ser vinculado exclusivamente con un interés meramente individual. La protección integral de los niños y adolescentes constituye un bien jurídico protegido con dimensión social.""No resulta satisfactoria la institucionalización de las criaturas más allá de un plazo razonable, aún pendiente la instrumentación de medidas definitivas. El plazo de guarda institucional – a mi criterio - se encuentra ampliamente vencido, aún constando en el expediente la pendencia de medidas relacionadas con el derecho de defensa en juicio de las partes afectadas. Entiendo que corresponde inmediatamente decidir la guarda de los infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y discernir en el proceso pertinente la solución que asegure el superior interés de los niños, sin perjuicio de aquello que en definitiva corresponda decidir sobre la voluntad expresada por la progenitora y las resoluciones necesarias para encaminar el proceso adoptivo. Ocurre, que las dilaciones propias de todo proceso judicial y el tiempo razonable que demanda su debida audiencia de raigambre constitucional, no impide un anticipo jurisdiccional a favor de los infantes, quienes han nacidos privados de una familia y desde entonces se encuentran institucionalizados. El cobijo y el esmero de sus actuales guardadores no pueden suplir a la familia que merecen."Tal como bien lo ha expresado la Sra. Juez de grado y que ha citado el art. 35.2 del Decreto reglamentario 300/05 “la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….”. Dicha medida posee dos caracteres elementales, siendo la primera la “provisionalidad” en cuanto a que la medida de Protección de Derechos deberá ser limitada en el tiempo y en segundo lugar la “excepcionalidad” teniendo en cuenta que solo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño (art. 35.3 y 35.4 del Decreto Reglamentario 30/05)”."La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia. A tal efecto, deberá la señora juez de grado arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve, acorde a las circunstancias del caso, la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo (Ac. 2707), sin prescindir de los aquí apelantes cuyas aptitudes y actitudes serán también analizados en el contexto del caso concreto
“NN o A., NN o M. s/ medida de abrigo” – CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (Buenos Aires) – 09/12/2009
"El tiempo de internación de los niños gemelos en un instituto, va en detrimento de la finalidad que tiene el ordenamiento. Una correcta información y vigilancia de las circunstancias fácticas que vayan desarrollándose permitirán un planteamiento de pasos futuros a tomar, evitando de esa manera una incertidumbre que puede provocar una nueva victimización del menor si el tiempo de institucionalización es prolongado.""Las criaturas fueron halladas en la vía pública el día 6/6/09. Los ahora apelantes han exteriorizado en el expediente su deseo de ser guardadores con fines de adopción con fecha 12 de Junio del 2009. Manifiestan haber solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de ambas criaturas y acompañan copia simple de la solicitud de guarda radicada en el entonces Tribunal de Familia N°3 Departamental. con fecha 10 de Junio de 2009. (...) han invocado que se encuentran inscriptos en la lista de aspirantes a guarda con fines de adopción, sin que nada impida que se presenten al tribunal para peticionar al respecto. Digo ello porque estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva (la protección de la niñez) y en este aspecto el término afectado no debe ser vinculado exclusivamente con un interés meramente individual. La protección integral de los niños y adolescentes constituye un bien jurídico protegido con dimensión social.""No resulta satisfactoria la institucionalización de las criaturas más allá de un plazo razonable, aún pendiente la instrumentación de medidas definitivas. El plazo de guarda institucional – a mi criterio - se encuentra ampliamente vencido, aún constando en el expediente la pendencia de medidas relacionadas con el derecho de defensa en juicio de las partes afectadas. Entiendo que corresponde inmediatamente decidir la guarda de los infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y discernir en el proceso pertinente la solución que asegure el superior interés de los niños, sin perjuicio de aquello que en definitiva corresponda decidir sobre la voluntad expresada por la progenitora y las resoluciones necesarias para encaminar el proceso adoptivo. Ocurre, que las dilaciones propias de todo proceso judicial y el tiempo razonable que demanda su debida audiencia de raigambre constitucional, no impide un anticipo jurisdiccional a favor de los infantes, quienes han nacidos privados de una familia y desde entonces se encuentran institucionalizados. El cobijo y el esmero de sus actuales guardadores no pueden suplir a la familia que merecen."Tal como bien lo ha expresado la Sra. Juez de grado y que ha citado el art. 35.2 del Decreto reglamentario 300/05 “la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….”. Dicha medida posee dos caracteres elementales, siendo la primera la “provisionalidad” en cuanto a que la medida de Protección de Derechos deberá ser limitada en el tiempo y en segundo lugar la “excepcionalidad” teniendo en cuenta que solo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño (art. 35.3 y 35.4 del Decreto Reglamentario 30/05)”."La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia. A tal efecto, deberá la señora juez de grado arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve, acorde a las circunstancias del caso, la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo (Ac. 2707), sin prescindir de los aquí apelantes cuyas aptitudes y actitudes serán también analizados en el contexto del caso concreto
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