domingo, 20 de diciembre de 2009

Proteccion Integral de los Derechos de Niños y Niñas

PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Ley 26.061. Discapacidad. Menores con síndrome de down. ASISTENCIA DOCENTE INTEGRADORA ESPECIAL EN FORMA PERMANENTE. Orden a la Provincia del Chubut de cumplir con la prestación. Acción de amparo. Procedencia. Derecho a la educación. Interés superior del niño. Principio de no discriminación. Ley 5413 de la provincia de Chubut. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Prueba pericial. Relevancia del informe.
“S. V. D. R. y Otros c/ provincia del Chubut s/ acción de amparo” - CAMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – 18/11/2009
“No puede soslayarse el imperativo legal del Estado de proveer a lo solicitado por los postulantes, ya que se trata de medidas señaladas por la normativa vigente y, en consecuencia, la omisión de prestar dicha asistencia implicaría una potencial violación a los derechos y garantías de los menores (conf. art. 33 y art. 37, inc. “b”, ley 26.061; su doctrina). Sabido es que según sus características y el mayor o menor grado de profundidad que presenten, las disfuncionalidades de orden cognitivo pueden merecer diversos modos de abordaje, conforme a las circunstancias particulares de cada caso. En la especie, la prueba aportada ha permitido establecer la necesidad de que ambos niños reciban la asistencia integradora especializada en forma permanente en esta etapa de su educación, a fin de garantizarles una igualdad de oportunidades, único modo de concretar los principios y garantías ya enunciados, que de otro modo quedarían relegados a una mera declamación principista, sin correlato real y efectivo.” (Dr. Ferrari, según su voto)“La manda del art. 4 de la ley 5413 en materia de escolarización es categórica e imperativa cuando se hallan debidamente certificadas las incapacidades, debiendo proveer el Estado provincial a las necesidades del menor discapacitado para su integración al sistema educativo (art. 14, ley citada) y así “asegurar las igualdades educativas, reconceptualizando el valor de la diversidad, tendiendo a la defensa de los principios de igualdad, justicia social y libertad. Velará por el cumplimiento de las normas de ingreso, egreso y permanencia a los establecimientos educativos de los alumnos con Necesidades Educativas Especiales, propiciando en la escuela común estrategias de inclusión para los alumnos con discapacidad” (conf. Decreto reglamentario 94/07).” (Dr. Ferrari, según su voto)“... como bien lo señala la doctrina, Chubut tiene la “Ley de protección integral de la niñez, la adolescencia y familia”, donde en su art. 6 considera al interés superior del niño como “pauta primordial a tener en cuenta a la hora de la toma de todas las medidas concernientes a los niños y adolescentes o en las que intervengan las instituciones públicas o privadas de acción social y los organismos judiciales, administrativos o legislativos”; sin llegar a discernir acerca de su contenido, siguiendo el modelo establecido en la Convención (conf. Marisa Zuccolillo, El
“Interés Superior del Niño” en la Convención sobre los Derechos del Niño y otras leyes - [Fallo en extenso: elDial - DC1237].” (Dr. Ferrari, según su voto)“No columbro razón alguna para separarnos de tal dictamen, claro, terminante, detallado en cuanto a las operaciones técnicas realizadas por la experta durante la fase preparatoria y correctamente fundado en principios de la ciencia de la psicopedagogía (arts. 472, 477 C.P.C.C. y 16 de la Ley 4.572). No vacilo en calificar ese dictamen de modélico en la materia, pues tras recolectar la perito -a través de entrevistas, test y observación del desempeño de los niños en el aula- los datos específicos de cada caso, los encuadró en los conceptos de su ciencia, modo ortodoxo de reconstruir los hechos a percibir técnicamente para el proceso, que es la esencia de la pericia (confr.: Kielmanovich, “Teoría de la prueba y de los medios probatorios”, Abeledo - Perrot 1996, pág. 440).” (Dr. Velázquez, según su voto)“Destacaré que el art. XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre consagra genéricamente el derecho a la educación, en tanto el art. 23 pto. 3° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (declarada de obligatoria aplicación como ley de orden público en nuestro país por el art. 2 de la ley 26.061) asegura el acceso efectivo a la educación de los menores impedidos. Ambas convenciones internacionales, integrantes del bloque constitucional argentino (art. 75, inc. 22 Const. Nac.), son directamente operativas y en cumplimiento de ellas el Congreso Nacional ha sancionado la norma del art. 11 inc. “n” de la Ley 26.061, de acuerdo a la cual debe brindarse a las personas discapacitadas una propuesta pedagógica que permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, siendo deber de los órganos estatales adoptar todas las medidas administrativas para garantizar la efectividad de ese derecho (art. 29 ley cit.) y habilitando la omisión de cumplimiento a los ciudadanos a interponer acciones judiciales a tramitarse por medios expeditivos y eficaces (art. 1, párr. 3° ídem). No menos contundente es la normativa provincial al respecto; desde el art. 30 de la Const. Prov., que pone a cargo del Estado la protección de las personas con discapacidades, al art. 4 de la Ley 5.413, que le encomienda prestar el servicio de escolarización en las condiciones que requiera el grado de incapacidad, pasando por el art. 4 de la Ley 4.347, que otorga a niños y adolescentes absoluta prioridad para la realización de sus derechos referentes a la educación, garantía de prioridad esta que comprende la primacía para recibir protección y la asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección de la niñez y la adolescencia. La negativa de parte del poder público en prestar la asistencia educativa a través de docentes integradores especiales en tiempo completo a los menores de autos, resulta así manifiestamente ilegal, por lo clara, patente y descubierta, y torna procedente la acción de amparo deducida (art. 3 de la Ley 4.572).” (Dr. Velázquez, según su voto

No hay comentarios: