MENORES. Pedido de DECLARACION JUDICIAL DE ABANDONO Y PREADOPTABILIDAD. Rechazo. Recurso de apelación. Procedencia. Medida que no implica privación de la patria potestad. DESAMPARO evidente, manifiesto y continuo de las progenitoras de los menores. Ejercicio de la mendicidad en la vía pública. Revocación de sentencia. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Convención sobre los Derechos del Niño. Imperiosa necesidad de inserción en familias de adoptantes
Expte. n° 115/2009 - “O., J. y otros s/ pedido de estado abandono y preadoptabilidad" – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – SALA TERCERA - 17/05/2010
“Como bien señala la Asesora de Incapaces, el a quo yerra en el significado jurídico que le atribuye a la declaración de abandono y estado de preadoptabilidad, pues encuadra dicho estado en la situación material objetiva-subjetiva de imputación que establece el art. 307 inc. 2 del Cód. Civil para decretar la privación de la patria potestad, cuando ello no es el objeto del sub lite.”“La circunstancia de que en el marco de esta causa se decrete el estado de "abandono" de los menores, y su consecuente pase a la situación de "preadoptabilidad", no implica el dictado de una sentencia declarativa de la pérdida de la patria potestad, para lo cual (en esto sí le asiste razón al magistrado) se requiere un debate pleno.”“Los arts. 19 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño establecen la protección de todos los niños contra toda forma de "...abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación...mientras se encuentren bajo la custodia de los padres...", agregando que los niños solo podrán ser privados permanentemente de su medio familiar cuando su "...superior interés exija que no permanezcan en ese medio..." debiendo garantizar "...otros tipos de cuidado para esos niños..." (arts. cit. de la Conv. sobre los Derecho del Niño).”“La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño.”“De las constancias de la causa surge el desamparo, evidente, manifiesto y continuo de las progenitoras de los menores, el que no queda revertido por las escasas oportunidades en que éstos han visitado a sus hijos en los Hogares donde se encuentran alojados.”“Es evidente que las Sras. M. O. y M. I. O. no se encuentran capacitadas para contener la problemática de sus hijos, ni han evidenciado interés en ayudarlos al menos con los recursos humanos con los que cuentan.”“Si bien es cierto que el art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los niños no deben ser separados de sus padres en contra de su voluntad, también lo es que existe, un interés superior del niño (Art. 3 de la CDN), que impone dicha separación cuando éste sea objeto de descuido por parte de sus progenitores (arts. 3º y 9º de la C.D.N.).”“Evidentemente el interés superior de los menores tutelados hace imperiosa la posibilidad de su inserción en familias de adoptantes, que estén en condiciones de contener sus problemáticas y de asistirlos, para optimizar sus posibilidades de desarrollo, no resultando suficiente amparo las conductas de las madres de los niños que -como ha quedado acreditado en el sub lite- durante largos períodos de tiempo se han desentendido de su suerte (arts. 3 de la C.D.N.)
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de mayo del dos mil diez, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "O., J. y otros s/ pedido de estado abandono y preadoptabilidad" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.//-
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES:
1))¿Es justa la sentencia de fs. 82/84?
2)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, rechazando el pedido de abandono y declaración de preadoptabilidad de los niños J., F., A., M. B., R. y T. solicitado por la Sra. Asesora de Incapaces. Ello en razón de entender que siendo que el estado de abandono tiene como consecuencia la privación de la patria potestad resulta necesario para su declaración un procedimiento con una mayor amplitud de prueba con las garantías necesarias para hacer valer los derechos, no solo de los niños, sino también de sus progenitores.-
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 85 por la Asesora de Incapaces, Dra. Silvia Fernández, fundando su recurso a fs. 87/92.-
III) Agravia a la recurrente que, en la sentencia apelada, el a quo con argumentos protectorios de los derecho de la niñez, perpetua una situación de continua precariedad de los niños causantes de autos, quienes durante todo este tiempo permanecen institucionalizados.-
En segundo término, señala que el juez de grado atribuye a la declaración de abandono y al estado de preadoptabilidad un significado incorrecto, pues el estado de abandono requerido en autos se "...refiere a la situación material objetivo-subjetivo que configura una de las causales de la privación de la patria potestad. No () es ésto lo pedido mediante la declaración de abandono y adoptabilidad de los niños...".-
Entiende que ante la situación familiar que padecen los menores de autos y habiendo fracaso todas las estrategias elaboradas por los distintos entes para solucionar la problemática familiar, decretar el abandono de los mismos no significa violar el derecho de los niños a vivir con su familia, porque ello ya ha sido descartado, por atentar contra los mismos derechos de los menores que se trata de proteger.-
Sostiene que "...el abandono es condición necesaria a fin de iniciar el proceso de adopción de los niños, y hablamos de adopción como restitución de un derecho. La adopción es una institución de protección familiar y social, especialmente establecida en el interés superior del niño, para dotarlo de una familia, que asegure su bienestar y su desarrollo integral...".-
Que el rechazo al pedido de declaración judicial de abandono y consecuentemente preadoptabilidad de los niños causantes, efectuado por el a quo provoca a sus asistidos gravamen irreparable, debido a que deja librada su situación a la indefinición y a la sujeción a la guarda institucional sin posibilidad de una declaración que defina su situación jurídica.-
Finalmente, solicita que en atención a que el juez de la instancia de origen ha puesto de manifiesto de manera clara su posición en relación a la cuestión sometida a su decisión, la Cámara no solo revoque la sentencia dictada por el juez de grado sino que además dicte un pronunciamiento positivo en relación a la cuestión de fondo sometida a su decisión, esto es, la declaración de abandono de los niños, a fin de evitar la permanencia del estado de indefinición que soportan éstos.-
IV) En primer término y antes de analizar los agravios planteados por la Sra. Asesora de Incapaces, entiendo que resulta oportuno desarrollar los antecedentes de la causa "O., J. y otros s/medida de abrigo" -que en este acto tengo la vista-;;
A fs. 1/49 el Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derecho del Niño (en adelante SZPPDN) solicita se realice el control de legalidad de las medidas de abrigo y se autorice el retiro de los niños J., F., A., M. B., R., A. N., J. L. y T. O. de los distintos establecimientos educativos a los que concurren.-
A fs. 87, con fecha 28/4/2008, el SZPPDN comunica al Tribunal de Menores el abrigo de cada uno de los menores citados, alojándose a los mismos en el Hogar Convivencional "Francisco Scarpatti", ubicado en la Ruta 2 y Berutti y al menor T. O. en la Casa de admisión y evaluación Gayone, ambos de esta ciudad.-
A fs. 94/113 la Coordinadora del SZPPDN, Dra. Alejandra Germinario, pone a conocimiento del Tribunal la prórroga de la Medida de abrigo de los menores R., J., A., M. B. y F. O., permaneciendo todos ellos en el Hogar "Francisco Scarpatti".-
A fs. 114/120 la citada profesional, comunica al Tribunal el cese de la medida de abrigo en relación a los menores J. L., A. y T. O.-
A fs. 221/226 la Coordinadora del SZPPDN, informa una nueva medida de abrigo respecto del menor T. A. O., alojándose al mismo en el dispositivo de los "Hogares de Belem".-
A fs. 260/266 dicta sentencia el Juez de grado decretando la guarda institucional de los niños J., F., A., M. B., R. y T. O. y cesando en la intervención respecto de los menores A. y J. L. O., quienes se encuentran asistidos por su abuela, disponiendo respecto de estos últimos su inmediato archivo.-
V) Audiencia de los arts. 12 de la C.D.N. y 4, inc. b de la ley 13.928:
Llegados los autos a esta Alzada, se citó a audiencia para oír a los menores, como así también a sus respectivas madres y a la Sra. Asesora de Incapaces (arts. 12 de la C.D.N.; 4, inc. b de la ley 13.928).-Comparecen a la audiencia llevada a cabo el 11 de mayo del corriente los menores T. O. -acompañado por sus guardadores Sres. M. M. y J. L. O.-, J. O., R. O., F. M. O., M. B. O., A. O. y la Asesora de Menores, Dra. Mónica Cotroneo.-
A dicha audiencia no asistieron las progenitoras de los menores, Sras. M. N. O. y M. I. O., pese a los intentos que se efectuaron para anoticiarlas de la celebración del acto (ver acta de fs. 114/15; cédula de fs. 108/109; e informe de la Subcomisaría de Parque Hermoso agregada con precedencia a la presente resolución).-
En la mencionada audiencia, junto con el restante integrante de esta Sala, Dr. Rubén Gerez y con la participación de la Asesora de Incapaces, oímos a todos los menores (arts. 12 y concds. de la CDN; art. 4 de la ley 13.928).-
VI) Tratamiento de los agravios.-
En primer término debo señalar que los fundamentos expuestos por el Juez de grado en su sentencia de fs. 82/84 para rechazar el pedido de abandono y de declaración de preadoptabilidad no se ajustan a derecho.-
Como bien señala la Asesora de Incapaces, en su expresión de agravios de fs. 87/92, el a quo yerra en el significado jurídico que le atribuye a la declaración de abandono y estado de preadoptabilidad, pues encuadra dicho estado en la situación material objetiva-subjetiva de imputación que establece el art. 307 inc. 2 del Cód. Civil para decretar la privación de la patria potestad, cuando ello no es el objeto del sub lite.-
Para ello, debe tenerse en cuenta que con el dictado de la sentencia de declaración de abandono y consecuente estado de preadoptabilidad se produce la llamada cosa juzgada atípica porque solo produce efectos para los padres biológicos, quienes en esta etapa ven limitado el ejercicio de la patria potestad (cfr. Jalil Manfroni, María Victoria, La protección del principio de reserva del cuerpo de guarda preadoptiva, en Actualidad Jurídica - Familia y Minoridad, Vols. 1 y 2, junio de 2004, Córdoba, pág. 165), sin que ello implique, en forma automática, la aplicación de las consecuencias que prevé el art. 307 del C.Civil.-
Dicho de otra manera, la circunstancia de que en el marco de esta causa se decrete el estado de "abandono" de los menores, y su consecuente pase a la situación de "preadoptabilidad", no implica el dictado de una sentencia declarativa de la pérdida de la patria potestad, para lo cual (en esto sí le asiste razón al magistrado) se requiere un debate pleno (argto. art. 827 y ccds. del C.P.C.).-
Ahora bien, descartado ya el obstáculo indicado en la instancia de origen, cabe interrogarse acerca de si en el presente proceso se encuentran dadas las condiciones que tornan ineludible la declaración judicial de abandono.-
En primer término debo valorar que los arts. 19 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño establecen la protección de todos los niños contra toda forma de "...abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación...mientras se encuentren bajo la custodia de los padres...", agregando que los niños solo podrán ser privados permanentemente de su medio familiar cuando su "...superior interés exija que no permanezcan en ese medio..." debiendo garantizar "...otros tipos de cuidado para esos niños..." (arts. cit. de la Conv. sobre los Derecho del Niño).-
Por otra parte, debo resaltar -como bien señala nuestro Máximo Tribunal Provincial- que la atención primordial al interés superior del niño a que alude el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.-
El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño (argto. jurisp. S.C.B.A.; Ac. 84.418 del 19/6/2002).-
Por otra parte, entiendo que el término "abandono" utilizado para conceptualizar situaciones como las de autos resulta -a la luz de la nueva legislación en la materia-, altamente estigmatizante, ante lo cual adoptaré el término "desamparo" dado que contempla con mayor amplitud distintas situaciones por las que pueda atravesar el niño (Cfr. Herrera, Marisa; "El Derecho a la identidad en la Adopción", T. I, Edit. Universidad, 2008, Cdad. de Bs. As., pág. 177/8; argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., Azul, Sala II in re "P., D. E. s/inf. art. 10 ley 10.067" del 14/12/99, pub. en E.D., 189-113).-
Efectuada estas consideraciones pasaré a analizar, en concreto, si en el sub examen se ha producido un estado de desamparo de los menores causantes.-
a.- Situación de J., R., F., A. y M. B. O.: hijos de M. O.:
A fs. 8/13, fs. 14/19, fs. 20/27, fs. 28/31 y fs. 32/37 el SZPPDN, informa la adopción de medidas de abrigo (art. 35 inc. h de la ley 13.928) respecto de los citados menores, señalando que los fundamentos para la adopción de dicha medidas son que "...ninguno de los familiares (madre, tía, abuela materna) ha logrado desarrollar por sí mismo un ejercicio responsable y adecuado del rol materno que garantice la contención, cuidado y protección de los niños...", agregando que a pesar de las estrategias implementadas institucionalmente a fin de colaborar con la situación socio-económica del grupo familiar "...el ejercicio de la mendicidad en la vía pública por parte de los niños, no se interrumpió sino que, tal como ha sido constatado en reiteradas oportunidades aumentó, incrementándose y diversificándose consecuentemente la exposición de los niños a situaciones de vulneración de derechos..". Finalmente resaltan que "La sospecha de abuso sexual y de violencia ejercida hacía los niños, evidenciando la madre un desplazamiento de responsabilidad en terceros, negación de situaciones de peligro concreto e imposibilidad real de toma de conciencia del rol materno..." (el resaltado me pertenece).-
Asimismo, es conveniente señalar que dicha medida de abrigo se llevó a cabo, con el traslado de los niños al hogar convivencial "Francisco Scarpatti", donde los menores se encuentran alojados desde el mes de abril de 2008.-
A fs. 50/55 obra la evaluación psicológica de F. O., efectuada por la Lic. Patricia Gordon, donde consta la entrevista llevada a cabo con la progenitora de los niños, Sra. M. O. surgiendo de la misma que "...la señora se presenta a la consulta con un monto elevado de ansiedad observable de su conducta verborrágica y actitudinal. La ansiedad es predominantemente persecutoria..." a lo que agrega que "...no se ha detectado una genuina implicación subjetiva en relación a los conflictos que relata. Deposita en el afuera el origen de tales conflictos. En ningún tramo de la entrevista aparecen señales y/o manifestaciones de angustia..." (ver fs. 51).-
A fs. 56/59 consta el informe psicológico de A. O., realizado por la lic. Birades quien dictamina que la menor no posee "...reconocimiento de situaciones vivenciadas de riesgo dado que refiere que su progenitora los manda a ella y a sus hermanos a "manguear". Asimismo, las figuras adultas (su tía y la pareja de ésta) utilizan el mismo recurso para obtener un recurso económico, llevando a los niños de corta edad con ellas para obtener el mencionado beneficio..." (ver fs. 59, el resaltado me pertenece), agregando que "...debido al fracaso de todas las instituciones intervinientes para realizar la red de contención, se desprende de lo relatado previamente que no sólo A. esta en real situación de riesgo, sino también el resto de los niños que cohabitan en tan complejo grupo familiar..." (ver fs. 60).-
A fs. 61/62 obra informe de la directora de la escuela Especial "Francisco Dolto" -Sra. Susana Josserme- quien expresa que "...todos los niños de la familia (incluyendo sus primos A. y J. L. O.) van a la puerta de la Parroquia Cristo Rey y mendigan...que los niños se acuestan de madrugada y que por eso se duermen en la escuela... han concurrido sin mochila, sin los elementos de higiene, desabrigados, con los pies con heridas infectadas...se ha detectado que por lo menos, la Sra. O. se ausento de su casa por tres días, quedando los niños al cuidado de su tío Jorge quien manifestaba no poder contenerlos...se han detectado reiteradas incongruencias en los relatos de la Sra. O. acerca de las actividades diarias que realizan los niños...".-
Asimismo, del informe de actuación del Centro de Protección de Derechos del Niño, Sede Camet, surge que la Sra. M.O. tiene importantes dificultades y condicionamientos históricos que permitirían inferir su imposibilidad para el ejercicio adecuado del rol materno y la existencia de limitaciones en cuanto al establecimiento de límites a sus hijos (ver fs. 65/81).-
A fs. 94/113 lucen glosados la solicitud de prórroga de las medidas de abrigo solicitadas respecto de los menores, teniendo como fundamento dicha prórroga en "...la imposibilidad real de tomar conocimiento del rol materno de la Sra. M. O. evidenciando un desplazamiento de su responsabilidad en la figura de terceros y la negación de situaciones de peligro concreto...".-
Por otra parte de la audiencia llevada a cabo el 16 de junio de 2008 por el a quo con los menores causantes, estos relatan que su mamá no duerme todas las noches en la casa y que no concurrían a diario a la escuela (ver fs. 127).-
A fs. 203 consta el "Informe de Actualización Servicio Social" del Hogar Francisco Scarpati, de fecha 20/1/2009 del cual surge que los niños no pudieron pasar las fiestas de fin de año con su madre debido a que ésta incumplió su compromiso de permanecer en la casa de su madre, a lo que agregan que "...la señora O. no ha vuelto a concurrir al Hogar a visitar a sus niños y éstos (principalmente F.), expresan extrañar mucho a su mamá reclamando permanentemente su presencia..." (el resaltado me pertenece).-
Finalmente a fs. 258/9 obra informe técnico del equipo técnico del Hogar "Francisco Scarpatti" del 6/8/2009 en el que los profesionales expresan que los niños en el transcurso del año han sido visitados por su madre de manera irregular, provocando la ausencia prolongada de la progenitora un marcado malestar psicológico en todos los niños, reiterando que la Sra. M. O. "...presenta una notoria incapacidad con limitaciones para asumir la crianza y contención de sus hijos, ubicándose frente a éstos como un par..." (ver fs. 258vta.).-
b. Situación de T. A. O.: hijo de M. I. O.-
A fs. 44/49 el SZPPDN, informa la adopción de una medida de abrigo (art. 35 inc. h de la ley 13.928) respecto del menor, señalando los mismos fundamentos expuestos precedentemente para sus primos.-
A fs. 121/122, con fecha 12 de junio de 2008, el SZPPDN solicita el cese de la medida de abrigo del menor atento a que se acordó con la Sra. M. I. O., la curadora de ésta última -Sra. E. A.-, y su hermano Sr. L. D., que se harían cargo del niño, pasando a residir, las dos primeras junto con el menor, en la ciudad de Tres Arroyos donde tenían adjudicada una vivienda y posibilidades laborales.-
A fs. 137/vta. obra declaración de la Sra. C. M. M., abuela del menor, quien manifiesta que "...su hija M. I. está muy mal. Que la mujer con la que vive M. I. también tiene problemas. que "es una locura que le den los hijos a M. I., porque tuvo tres intentos de suicidio y vive empastillada". Que M. I. es alcohólica y su curadora toma muchas pastillas. Que "cuando se pelean como pareja arman escándalo a las 2 o 3 de la mañana salen a la calle gritando, y va la policía...".-
El 25 de julio de 2008 la secretaría del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nº 2 -Dra. Ortiz-, informa que habiéndose comunicado telefónicamente con las operadoras del SZPPDN esta le informaron que el menor T. O. continuaba institucionalizado debido a que su progenitora había sufrido una recaída en su adicción al alcohol, luego de una discusión con su curadora, habiendo desaparecido de su domicilio (ver fs. 158).-
A fs. 171/vta. obra informe de la Coordinadora del SZPPDN, Dra. Alejandra Germinario, quien hace saber que la Sra. O. se había comprometido a fortalecer su rol de madre -realizando tratamiento de sus adiciones y clínico teniendo en cuenta su debilidad mental- y que al día de la fecha (1/9/2008) dichas pautas no habían podido ser sostenidas por ésta.-
Con fecha 9 de octubre de 2008 el SZPPDN informa al Juzgado que se ha ubicado una familia de acogimiento para T., agregando en relación a la progenitora del menor que la misma no se vincula con su hijo (ver. fs. 173).-
A fs. 211 consta el informe Institucional de la Secretaria de Desarrollo social del Municipio de Gral. Pueyrredón del cual surge que a partir del 4/12/2008 el niño, T. O. recibe las visitas del matrimonio O. de Hogares de Belém, habiéndose permitido, con fecha 12/15/2008 que la citada familia retirara al menor para que pernoctara en su domicilio, informando la Sra. A. O. que dicha salida resultó positiva, adaptándose el niño al grupo familiar (ver fs. 211).-
Con fecha 1º de abril de 2009 el SZPPDN comunica la adopción de una nueva medida de abrigo del menor T. O. consistente en el alojamiento del menor en el dispositivo Hogares de Belém, siendo el fundamento de la adopción de esta medida que "...al día de la fecha se han agotado todas las instancias de intervención y estrategias implementadas a fin de restituir los derechos vulnerados del niño ...la Sra. O. no ha logrado concretar los acuerdos establecidos, no se ha hecho presente en los encuentros que propuso el equipo técnico, se desconoce su paradero actual..." (ver fs. 221/222, el resaltado me pertenece).-
En definitiva de todas estas constancias surge el desamparo, evidente, manifiesto y continuo de las progenitoras de los menores, el que no queda revertido por las escasas oportunidades en que éstos han visitado a sus hijos en los Hogares donde se encuentran alojados.-
Es evidente que las Sras. M. O. y M. I. O. no se encuentran capacitadas para contener la problemática de sus hijos, ni han evidenciado interés en ayudarlos al menos con los recursos humanos con los que cuentan.-
Si bien es cierto que el art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los niños no deben ser separados de sus padres en contra de su voluntad, también lo es que existe, como ya lo he puesto de relieve, un interés superior del niño (Art. 3 de la CDN), que impone dicha separación cuando éste sea objeto de descuido por parte de sus progenitores (arts. 3º y 9º de la C.D.N.).-
En igual sentido la Corte Internacional de Derecho Humanos en su Opinión Consultiva OC-17/2002 ha expresado que es preciso resaltar la particular atención que tiene este interés superior del niño, en la medida que para su efectiva tutela "...es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en que se hallan los niños..." (C.I.D.H., Opinión Consultiva 17/2002 del 28/8/2002, párr. 61).-
Evidentemente el interés superior de los menores tutelados hace imperiosa la posibilidad de su inserción en familias de adoptantes, que estén en condiciones de contener sus problemáticas y de asistirlos, para optimizar sus posibilidades de desarrollo, no resultando suficiente amparo las conductas de las madres de los niños que -como ha quedado acreditado en el sub lite- durante largos períodos de tiempo se han desentendido de su suerte (arts. 3 de la C.D.N.).-
Finalmente, debemos tener en cuenta que el preámbulo de la Convención sobre Derechos del Niño sostiene que éste "...para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión..." el que las Sras. M. y M. I. O. no han demostrado poder brindar a sus hijos.-
En consecuencia de todo ello, y encontrándose acreditado con las constancias de autos que los menores J., F., A., M. B., R. y T. A. O. se encuentran en situación de desamparo, entiendo que debe revocarse la sentencia del Juez de grado y decretar el estado de abandono y de preadoptabilidad de los mencionados (arts. 3, 4, 6, 9, 12, 19, 20 y ccds. de la Conv. sobre los Derechos del Niño -Ley 23.849-; 1º, 4, 6, 7, 10, 12, 35 y ccds. de la ley 13.298).-ASI LO VOTO.-
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar los agravios traídos a esta instancia por la Asesora de Incapaces a fs. 87/92, revocando, en consecuencia, con el sentido y los alcances efectuados en los considerandos la sentencia recurrida. II) No imponer costas atento no mediar controversia (argto "a cont."art. 68 del C.P.C).-
ASI LO VOTO.-
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-En consecuencia se dicta la siguiente;;S E N T E N C I A········Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar los agravios traídos a esta instancia por la Asesora de Incapaces a fs. 87/92, revocando, en consecuencia, con el sentido y los alcances efectuados en los considerandos, la sentencia recurrida. II) No imponer costas atento no mediar controversia (argto. "a cont." art. 68 del C.P.C). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.//-
Fdo.: Nélida I. Zampini - Rubén D. Gerez
Expte. n° 115/2009 - “O., J. y otros s/ pedido de estado abandono y preadoptabilidad" – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – SALA TERCERA - 17/05/2010
“Como bien señala la Asesora de Incapaces, el a quo yerra en el significado jurídico que le atribuye a la declaración de abandono y estado de preadoptabilidad, pues encuadra dicho estado en la situación material objetiva-subjetiva de imputación que establece el art. 307 inc. 2 del Cód. Civil para decretar la privación de la patria potestad, cuando ello no es el objeto del sub lite.”“La circunstancia de que en el marco de esta causa se decrete el estado de "abandono" de los menores, y su consecuente pase a la situación de "preadoptabilidad", no implica el dictado de una sentencia declarativa de la pérdida de la patria potestad, para lo cual (en esto sí le asiste razón al magistrado) se requiere un debate pleno.”“Los arts. 19 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño establecen la protección de todos los niños contra toda forma de "...abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación...mientras se encuentren bajo la custodia de los padres...", agregando que los niños solo podrán ser privados permanentemente de su medio familiar cuando su "...superior interés exija que no permanezcan en ese medio..." debiendo garantizar "...otros tipos de cuidado para esos niños..." (arts. cit. de la Conv. sobre los Derecho del Niño).”“La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño.”“De las constancias de la causa surge el desamparo, evidente, manifiesto y continuo de las progenitoras de los menores, el que no queda revertido por las escasas oportunidades en que éstos han visitado a sus hijos en los Hogares donde se encuentran alojados.”“Es evidente que las Sras. M. O. y M. I. O. no se encuentran capacitadas para contener la problemática de sus hijos, ni han evidenciado interés en ayudarlos al menos con los recursos humanos con los que cuentan.”“Si bien es cierto que el art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los niños no deben ser separados de sus padres en contra de su voluntad, también lo es que existe, un interés superior del niño (Art. 3 de la CDN), que impone dicha separación cuando éste sea objeto de descuido por parte de sus progenitores (arts. 3º y 9º de la C.D.N.).”“Evidentemente el interés superior de los menores tutelados hace imperiosa la posibilidad de su inserción en familias de adoptantes, que estén en condiciones de contener sus problemáticas y de asistirlos, para optimizar sus posibilidades de desarrollo, no resultando suficiente amparo las conductas de las madres de los niños que -como ha quedado acreditado en el sub lite- durante largos períodos de tiempo se han desentendido de su suerte (arts. 3 de la C.D.N.)
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de mayo del dos mil diez, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "O., J. y otros s/ pedido de estado abandono y preadoptabilidad" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.//-
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES:
1))¿Es justa la sentencia de fs. 82/84?
2)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, rechazando el pedido de abandono y declaración de preadoptabilidad de los niños J., F., A., M. B., R. y T. solicitado por la Sra. Asesora de Incapaces. Ello en razón de entender que siendo que el estado de abandono tiene como consecuencia la privación de la patria potestad resulta necesario para su declaración un procedimiento con una mayor amplitud de prueba con las garantías necesarias para hacer valer los derechos, no solo de los niños, sino también de sus progenitores.-
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 85 por la Asesora de Incapaces, Dra. Silvia Fernández, fundando su recurso a fs. 87/92.-
III) Agravia a la recurrente que, en la sentencia apelada, el a quo con argumentos protectorios de los derecho de la niñez, perpetua una situación de continua precariedad de los niños causantes de autos, quienes durante todo este tiempo permanecen institucionalizados.-
En segundo término, señala que el juez de grado atribuye a la declaración de abandono y al estado de preadoptabilidad un significado incorrecto, pues el estado de abandono requerido en autos se "...refiere a la situación material objetivo-subjetivo que configura una de las causales de la privación de la patria potestad. No () es ésto lo pedido mediante la declaración de abandono y adoptabilidad de los niños...".-
Entiende que ante la situación familiar que padecen los menores de autos y habiendo fracaso todas las estrategias elaboradas por los distintos entes para solucionar la problemática familiar, decretar el abandono de los mismos no significa violar el derecho de los niños a vivir con su familia, porque ello ya ha sido descartado, por atentar contra los mismos derechos de los menores que se trata de proteger.-
Sostiene que "...el abandono es condición necesaria a fin de iniciar el proceso de adopción de los niños, y hablamos de adopción como restitución de un derecho. La adopción es una institución de protección familiar y social, especialmente establecida en el interés superior del niño, para dotarlo de una familia, que asegure su bienestar y su desarrollo integral...".-
Que el rechazo al pedido de declaración judicial de abandono y consecuentemente preadoptabilidad de los niños causantes, efectuado por el a quo provoca a sus asistidos gravamen irreparable, debido a que deja librada su situación a la indefinición y a la sujeción a la guarda institucional sin posibilidad de una declaración que defina su situación jurídica.-
Finalmente, solicita que en atención a que el juez de la instancia de origen ha puesto de manifiesto de manera clara su posición en relación a la cuestión sometida a su decisión, la Cámara no solo revoque la sentencia dictada por el juez de grado sino que además dicte un pronunciamiento positivo en relación a la cuestión de fondo sometida a su decisión, esto es, la declaración de abandono de los niños, a fin de evitar la permanencia del estado de indefinición que soportan éstos.-
IV) En primer término y antes de analizar los agravios planteados por la Sra. Asesora de Incapaces, entiendo que resulta oportuno desarrollar los antecedentes de la causa "O., J. y otros s/medida de abrigo" -que en este acto tengo la vista-;;
A fs. 1/49 el Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derecho del Niño (en adelante SZPPDN) solicita se realice el control de legalidad de las medidas de abrigo y se autorice el retiro de los niños J., F., A., M. B., R., A. N., J. L. y T. O. de los distintos establecimientos educativos a los que concurren.-
A fs. 87, con fecha 28/4/2008, el SZPPDN comunica al Tribunal de Menores el abrigo de cada uno de los menores citados, alojándose a los mismos en el Hogar Convivencional "Francisco Scarpatti", ubicado en la Ruta 2 y Berutti y al menor T. O. en la Casa de admisión y evaluación Gayone, ambos de esta ciudad.-
A fs. 94/113 la Coordinadora del SZPPDN, Dra. Alejandra Germinario, pone a conocimiento del Tribunal la prórroga de la Medida de abrigo de los menores R., J., A., M. B. y F. O., permaneciendo todos ellos en el Hogar "Francisco Scarpatti".-
A fs. 114/120 la citada profesional, comunica al Tribunal el cese de la medida de abrigo en relación a los menores J. L., A. y T. O.-
A fs. 221/226 la Coordinadora del SZPPDN, informa una nueva medida de abrigo respecto del menor T. A. O., alojándose al mismo en el dispositivo de los "Hogares de Belem".-
A fs. 260/266 dicta sentencia el Juez de grado decretando la guarda institucional de los niños J., F., A., M. B., R. y T. O. y cesando en la intervención respecto de los menores A. y J. L. O., quienes se encuentran asistidos por su abuela, disponiendo respecto de estos últimos su inmediato archivo.-
V) Audiencia de los arts. 12 de la C.D.N. y 4, inc. b de la ley 13.928:
Llegados los autos a esta Alzada, se citó a audiencia para oír a los menores, como así también a sus respectivas madres y a la Sra. Asesora de Incapaces (arts. 12 de la C.D.N.; 4, inc. b de la ley 13.928).-Comparecen a la audiencia llevada a cabo el 11 de mayo del corriente los menores T. O. -acompañado por sus guardadores Sres. M. M. y J. L. O.-, J. O., R. O., F. M. O., M. B. O., A. O. y la Asesora de Menores, Dra. Mónica Cotroneo.-
A dicha audiencia no asistieron las progenitoras de los menores, Sras. M. N. O. y M. I. O., pese a los intentos que se efectuaron para anoticiarlas de la celebración del acto (ver acta de fs. 114/15; cédula de fs. 108/109; e informe de la Subcomisaría de Parque Hermoso agregada con precedencia a la presente resolución).-
En la mencionada audiencia, junto con el restante integrante de esta Sala, Dr. Rubén Gerez y con la participación de la Asesora de Incapaces, oímos a todos los menores (arts. 12 y concds. de la CDN; art. 4 de la ley 13.928).-
VI) Tratamiento de los agravios.-
En primer término debo señalar que los fundamentos expuestos por el Juez de grado en su sentencia de fs. 82/84 para rechazar el pedido de abandono y de declaración de preadoptabilidad no se ajustan a derecho.-
Como bien señala la Asesora de Incapaces, en su expresión de agravios de fs. 87/92, el a quo yerra en el significado jurídico que le atribuye a la declaración de abandono y estado de preadoptabilidad, pues encuadra dicho estado en la situación material objetiva-subjetiva de imputación que establece el art. 307 inc. 2 del Cód. Civil para decretar la privación de la patria potestad, cuando ello no es el objeto del sub lite.-
Para ello, debe tenerse en cuenta que con el dictado de la sentencia de declaración de abandono y consecuente estado de preadoptabilidad se produce la llamada cosa juzgada atípica porque solo produce efectos para los padres biológicos, quienes en esta etapa ven limitado el ejercicio de la patria potestad (cfr. Jalil Manfroni, María Victoria, La protección del principio de reserva del cuerpo de guarda preadoptiva, en Actualidad Jurídica - Familia y Minoridad, Vols. 1 y 2, junio de 2004, Córdoba, pág. 165), sin que ello implique, en forma automática, la aplicación de las consecuencias que prevé el art. 307 del C.Civil.-
Dicho de otra manera, la circunstancia de que en el marco de esta causa se decrete el estado de "abandono" de los menores, y su consecuente pase a la situación de "preadoptabilidad", no implica el dictado de una sentencia declarativa de la pérdida de la patria potestad, para lo cual (en esto sí le asiste razón al magistrado) se requiere un debate pleno (argto. art. 827 y ccds. del C.P.C.).-
Ahora bien, descartado ya el obstáculo indicado en la instancia de origen, cabe interrogarse acerca de si en el presente proceso se encuentran dadas las condiciones que tornan ineludible la declaración judicial de abandono.-
En primer término debo valorar que los arts. 19 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño establecen la protección de todos los niños contra toda forma de "...abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación...mientras se encuentren bajo la custodia de los padres...", agregando que los niños solo podrán ser privados permanentemente de su medio familiar cuando su "...superior interés exija que no permanezcan en ese medio..." debiendo garantizar "...otros tipos de cuidado para esos niños..." (arts. cit. de la Conv. sobre los Derecho del Niño).-
Por otra parte, debo resaltar -como bien señala nuestro Máximo Tribunal Provincial- que la atención primordial al interés superior del niño a que alude el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.-
El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño (argto. jurisp. S.C.B.A.; Ac. 84.418 del 19/6/2002).-
Por otra parte, entiendo que el término "abandono" utilizado para conceptualizar situaciones como las de autos resulta -a la luz de la nueva legislación en la materia-, altamente estigmatizante, ante lo cual adoptaré el término "desamparo" dado que contempla con mayor amplitud distintas situaciones por las que pueda atravesar el niño (Cfr. Herrera, Marisa; "El Derecho a la identidad en la Adopción", T. I, Edit. Universidad, 2008, Cdad. de Bs. As., pág. 177/8; argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., Azul, Sala II in re "P., D. E. s/inf. art. 10 ley 10.067" del 14/12/99, pub. en E.D., 189-113).-
Efectuada estas consideraciones pasaré a analizar, en concreto, si en el sub examen se ha producido un estado de desamparo de los menores causantes.-
a.- Situación de J., R., F., A. y M. B. O.: hijos de M. O.:
A fs. 8/13, fs. 14/19, fs. 20/27, fs. 28/31 y fs. 32/37 el SZPPDN, informa la adopción de medidas de abrigo (art. 35 inc. h de la ley 13.928) respecto de los citados menores, señalando que los fundamentos para la adopción de dicha medidas son que "...ninguno de los familiares (madre, tía, abuela materna) ha logrado desarrollar por sí mismo un ejercicio responsable y adecuado del rol materno que garantice la contención, cuidado y protección de los niños...", agregando que a pesar de las estrategias implementadas institucionalmente a fin de colaborar con la situación socio-económica del grupo familiar "...el ejercicio de la mendicidad en la vía pública por parte de los niños, no se interrumpió sino que, tal como ha sido constatado en reiteradas oportunidades aumentó, incrementándose y diversificándose consecuentemente la exposición de los niños a situaciones de vulneración de derechos..". Finalmente resaltan que "La sospecha de abuso sexual y de violencia ejercida hacía los niños, evidenciando la madre un desplazamiento de responsabilidad en terceros, negación de situaciones de peligro concreto e imposibilidad real de toma de conciencia del rol materno..." (el resaltado me pertenece).-
Asimismo, es conveniente señalar que dicha medida de abrigo se llevó a cabo, con el traslado de los niños al hogar convivencial "Francisco Scarpatti", donde los menores se encuentran alojados desde el mes de abril de 2008.-
A fs. 50/55 obra la evaluación psicológica de F. O., efectuada por la Lic. Patricia Gordon, donde consta la entrevista llevada a cabo con la progenitora de los niños, Sra. M. O. surgiendo de la misma que "...la señora se presenta a la consulta con un monto elevado de ansiedad observable de su conducta verborrágica y actitudinal. La ansiedad es predominantemente persecutoria..." a lo que agrega que "...no se ha detectado una genuina implicación subjetiva en relación a los conflictos que relata. Deposita en el afuera el origen de tales conflictos. En ningún tramo de la entrevista aparecen señales y/o manifestaciones de angustia..." (ver fs. 51).-
A fs. 56/59 consta el informe psicológico de A. O., realizado por la lic. Birades quien dictamina que la menor no posee "...reconocimiento de situaciones vivenciadas de riesgo dado que refiere que su progenitora los manda a ella y a sus hermanos a "manguear". Asimismo, las figuras adultas (su tía y la pareja de ésta) utilizan el mismo recurso para obtener un recurso económico, llevando a los niños de corta edad con ellas para obtener el mencionado beneficio..." (ver fs. 59, el resaltado me pertenece), agregando que "...debido al fracaso de todas las instituciones intervinientes para realizar la red de contención, se desprende de lo relatado previamente que no sólo A. esta en real situación de riesgo, sino también el resto de los niños que cohabitan en tan complejo grupo familiar..." (ver fs. 60).-
A fs. 61/62 obra informe de la directora de la escuela Especial "Francisco Dolto" -Sra. Susana Josserme- quien expresa que "...todos los niños de la familia (incluyendo sus primos A. y J. L. O.) van a la puerta de la Parroquia Cristo Rey y mendigan...que los niños se acuestan de madrugada y que por eso se duermen en la escuela... han concurrido sin mochila, sin los elementos de higiene, desabrigados, con los pies con heridas infectadas...se ha detectado que por lo menos, la Sra. O. se ausento de su casa por tres días, quedando los niños al cuidado de su tío Jorge quien manifestaba no poder contenerlos...se han detectado reiteradas incongruencias en los relatos de la Sra. O. acerca de las actividades diarias que realizan los niños...".-
Asimismo, del informe de actuación del Centro de Protección de Derechos del Niño, Sede Camet, surge que la Sra. M.O. tiene importantes dificultades y condicionamientos históricos que permitirían inferir su imposibilidad para el ejercicio adecuado del rol materno y la existencia de limitaciones en cuanto al establecimiento de límites a sus hijos (ver fs. 65/81).-
A fs. 94/113 lucen glosados la solicitud de prórroga de las medidas de abrigo solicitadas respecto de los menores, teniendo como fundamento dicha prórroga en "...la imposibilidad real de tomar conocimiento del rol materno de la Sra. M. O. evidenciando un desplazamiento de su responsabilidad en la figura de terceros y la negación de situaciones de peligro concreto...".-
Por otra parte de la audiencia llevada a cabo el 16 de junio de 2008 por el a quo con los menores causantes, estos relatan que su mamá no duerme todas las noches en la casa y que no concurrían a diario a la escuela (ver fs. 127).-
A fs. 203 consta el "Informe de Actualización Servicio Social" del Hogar Francisco Scarpati, de fecha 20/1/2009 del cual surge que los niños no pudieron pasar las fiestas de fin de año con su madre debido a que ésta incumplió su compromiso de permanecer en la casa de su madre, a lo que agregan que "...la señora O. no ha vuelto a concurrir al Hogar a visitar a sus niños y éstos (principalmente F.), expresan extrañar mucho a su mamá reclamando permanentemente su presencia..." (el resaltado me pertenece).-
Finalmente a fs. 258/9 obra informe técnico del equipo técnico del Hogar "Francisco Scarpatti" del 6/8/2009 en el que los profesionales expresan que los niños en el transcurso del año han sido visitados por su madre de manera irregular, provocando la ausencia prolongada de la progenitora un marcado malestar psicológico en todos los niños, reiterando que la Sra. M. O. "...presenta una notoria incapacidad con limitaciones para asumir la crianza y contención de sus hijos, ubicándose frente a éstos como un par..." (ver fs. 258vta.).-
b. Situación de T. A. O.: hijo de M. I. O.-
A fs. 44/49 el SZPPDN, informa la adopción de una medida de abrigo (art. 35 inc. h de la ley 13.928) respecto del menor, señalando los mismos fundamentos expuestos precedentemente para sus primos.-
A fs. 121/122, con fecha 12 de junio de 2008, el SZPPDN solicita el cese de la medida de abrigo del menor atento a que se acordó con la Sra. M. I. O., la curadora de ésta última -Sra. E. A.-, y su hermano Sr. L. D., que se harían cargo del niño, pasando a residir, las dos primeras junto con el menor, en la ciudad de Tres Arroyos donde tenían adjudicada una vivienda y posibilidades laborales.-
A fs. 137/vta. obra declaración de la Sra. C. M. M., abuela del menor, quien manifiesta que "...su hija M. I. está muy mal. Que la mujer con la que vive M. I. también tiene problemas. que "es una locura que le den los hijos a M. I., porque tuvo tres intentos de suicidio y vive empastillada". Que M. I. es alcohólica y su curadora toma muchas pastillas. Que "cuando se pelean como pareja arman escándalo a las 2 o 3 de la mañana salen a la calle gritando, y va la policía...".-
El 25 de julio de 2008 la secretaría del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nº 2 -Dra. Ortiz-, informa que habiéndose comunicado telefónicamente con las operadoras del SZPPDN esta le informaron que el menor T. O. continuaba institucionalizado debido a que su progenitora había sufrido una recaída en su adicción al alcohol, luego de una discusión con su curadora, habiendo desaparecido de su domicilio (ver fs. 158).-
A fs. 171/vta. obra informe de la Coordinadora del SZPPDN, Dra. Alejandra Germinario, quien hace saber que la Sra. O. se había comprometido a fortalecer su rol de madre -realizando tratamiento de sus adiciones y clínico teniendo en cuenta su debilidad mental- y que al día de la fecha (1/9/2008) dichas pautas no habían podido ser sostenidas por ésta.-
Con fecha 9 de octubre de 2008 el SZPPDN informa al Juzgado que se ha ubicado una familia de acogimiento para T., agregando en relación a la progenitora del menor que la misma no se vincula con su hijo (ver. fs. 173).-
A fs. 211 consta el informe Institucional de la Secretaria de Desarrollo social del Municipio de Gral. Pueyrredón del cual surge que a partir del 4/12/2008 el niño, T. O. recibe las visitas del matrimonio O. de Hogares de Belém, habiéndose permitido, con fecha 12/15/2008 que la citada familia retirara al menor para que pernoctara en su domicilio, informando la Sra. A. O. que dicha salida resultó positiva, adaptándose el niño al grupo familiar (ver fs. 211).-
Con fecha 1º de abril de 2009 el SZPPDN comunica la adopción de una nueva medida de abrigo del menor T. O. consistente en el alojamiento del menor en el dispositivo Hogares de Belém, siendo el fundamento de la adopción de esta medida que "...al día de la fecha se han agotado todas las instancias de intervención y estrategias implementadas a fin de restituir los derechos vulnerados del niño ...la Sra. O. no ha logrado concretar los acuerdos establecidos, no se ha hecho presente en los encuentros que propuso el equipo técnico, se desconoce su paradero actual..." (ver fs. 221/222, el resaltado me pertenece).-
En definitiva de todas estas constancias surge el desamparo, evidente, manifiesto y continuo de las progenitoras de los menores, el que no queda revertido por las escasas oportunidades en que éstos han visitado a sus hijos en los Hogares donde se encuentran alojados.-
Es evidente que las Sras. M. O. y M. I. O. no se encuentran capacitadas para contener la problemática de sus hijos, ni han evidenciado interés en ayudarlos al menos con los recursos humanos con los que cuentan.-
Si bien es cierto que el art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los niños no deben ser separados de sus padres en contra de su voluntad, también lo es que existe, como ya lo he puesto de relieve, un interés superior del niño (Art. 3 de la CDN), que impone dicha separación cuando éste sea objeto de descuido por parte de sus progenitores (arts. 3º y 9º de la C.D.N.).-
En igual sentido la Corte Internacional de Derecho Humanos en su Opinión Consultiva OC-17/2002 ha expresado que es preciso resaltar la particular atención que tiene este interés superior del niño, en la medida que para su efectiva tutela "...es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en que se hallan los niños..." (C.I.D.H., Opinión Consultiva 17/2002 del 28/8/2002, párr. 61).-
Evidentemente el interés superior de los menores tutelados hace imperiosa la posibilidad de su inserción en familias de adoptantes, que estén en condiciones de contener sus problemáticas y de asistirlos, para optimizar sus posibilidades de desarrollo, no resultando suficiente amparo las conductas de las madres de los niños que -como ha quedado acreditado en el sub lite- durante largos períodos de tiempo se han desentendido de su suerte (arts. 3 de la C.D.N.).-
Finalmente, debemos tener en cuenta que el preámbulo de la Convención sobre Derechos del Niño sostiene que éste "...para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión..." el que las Sras. M. y M. I. O. no han demostrado poder brindar a sus hijos.-
En consecuencia de todo ello, y encontrándose acreditado con las constancias de autos que los menores J., F., A., M. B., R. y T. A. O. se encuentran en situación de desamparo, entiendo que debe revocarse la sentencia del Juez de grado y decretar el estado de abandono y de preadoptabilidad de los mencionados (arts. 3, 4, 6, 9, 12, 19, 20 y ccds. de la Conv. sobre los Derechos del Niño -Ley 23.849-; 1º, 4, 6, 7, 10, 12, 35 y ccds. de la ley 13.298).-ASI LO VOTO.-
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar los agravios traídos a esta instancia por la Asesora de Incapaces a fs. 87/92, revocando, en consecuencia, con el sentido y los alcances efectuados en los considerandos la sentencia recurrida. II) No imponer costas atento no mediar controversia (argto "a cont."art. 68 del C.P.C).-
ASI LO VOTO.-
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-En consecuencia se dicta la siguiente;;S E N T E N C I A········Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar los agravios traídos a esta instancia por la Asesora de Incapaces a fs. 87/92, revocando, en consecuencia, con el sentido y los alcances efectuados en los considerandos, la sentencia recurrida. II) No imponer costas atento no mediar controversia (argto. "a cont." art. 68 del C.P.C). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.//-
Fdo.: Nélida I. Zampini - Rubén D. Gerez
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