miércoles, 9 de junio de 2010

Recurso Extraordinario

JURISPRUDENCIA NACIONAL

RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES. Desestimación del pedido. RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA. Progenitora que traslada la residencia de sus hijos a país extranjero, sin la anuencia paterna. Convenio celebrado entre las partes en España –lugar donde residían-en el cual acuerdan que si bien los hijos permanecerían bajo la guarda y custodia de la madre, ambos continuarían ejerciendo la patria potestad, comprometiéndose a tomar de común acuerdo las decisiones importantes que pudiesen afectarles. MARCO NORMATIVO: Convención sobre Aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores de la Haya. Inaplicabilidad en razón de la edad del niño. Convención sobre los Derechos del Niño. Aplicación. Obligación de restituir a los menores a la jurisdicción competente (España)
“B., S. M. c/ P., V. A. s/ restitución de hijo” – CSJN – 19/05/2010
“Surge expresamente del convenio celebrado entre las partes y homologado judicialmente que si bien los hijos del matrimonio, todos menores de edad, permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre, es voluntad, asimismo, de ambos cónyuges seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad sobre los hijos, y a este fin se comprometen a tomar de común acuerdo cuantas decisiones importantes puedan afectarles.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)“El sistema español consagra el ejercicio conjunto de los derechos de responsabilidad parental y, frente a la ruptura de la convivencia, permite a los padres celebrar un convenio regulador que contemple -entre otras cosas-, la vigilancia de los hijos y cómo ha de ejercitarse la patria potestad de ambos (v. esp. arts. 90 y 156 de su Código Civil).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
“Dejar España para asentarse en otro país, se erige sin vacilación en una de las "decisiones importantes" cuya articulación se estipuló claramente en una cláusula del acuerdo, como derivación natural de la modalidad conjunta en el desenvolvimiento de la función parental.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
“De tal suerte, el título invocado por la demandada carecía de validez inicial, toda vez que no estaba habilitada -en ninguna de las vertientes previstas por el art. 3 in fine del CH 1980- para fijar la residencia de los hijos, fuera del territorio español, sin la anuencia del otro progenitor.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
“Los Estados Partes (Argentina y España) han adquirido el compromiso de combatir la sustracción de menores; y -salvo circunstancias singulares, no acreditadas en autos- no deberían abdicar de la obligación contraída ante la comunidad mundial, al abrigo de hechos consumados, generados irregularmente por uno de los progenitores.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
“La puesta en práctica de este método exige que los Estados firmantes del Convenio estén convencidos de que pertenecen, a pesar de sus diferencias, a una única comunidad jurídica en el seno de la cual las autoridades de cada Estado reconocen que las autoridades de uno de ellos -las de la residencia habitual del niño- son en principio las que están mejor situadas para decidir, con justicia, sobre los derechos de custodia y de visita.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)“Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que los fallos de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 331:2628; 331:1040; 331:973; 330:4544; entre tantos otros).En tal sentido, se advierte que J.A.B. ha cumplido dieciséis años, con lo cual cesa, a su respecto, la aplicación de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya (ley 23.857, art. 41). En razón de ello, no cabe a este Tribunal ordenar su restitución internacional con base en dicho marco normativo.” (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)“La Convención sobre los Derechos del Niño dirige a los padres la exhortación de tener como preocupación fundamental el interés superior del niño (art. 18, párrafo 1). En ese orden de ideas, corresponde exhortar a los padres de J.A.B., T.A.B. y N.A.B. a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitar a los niños una experiencia aún más conflictiva.” (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)

“Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario deducido con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada, y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se ordena la restitución de los menores T.A.B. y N.A.B. a la ciudad de Rubí, Provincia de Barcelona, España.” (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN).

JURISPRUDENCIA NACIONAL

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Transporte colectivo de pasajeros. DERECHO DE GRATUIDAD PARA VIAJAR. Integrantes de una familia impedidos de movilizarse por sus propios medios. Declaración de inconstitucionalidad del art. 4°, inc. b). del decreto 118/06. Derecho a la igualdad real de oportunidades. PRINCIPIO DE AGRAVIO ACTUAL. Excepción. Posibilidad de reiteración de un conflicto similar. ACTIVIDAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO. Límites. Art. 99, inc. 2° de la Constitución Nacional “A., M. B y otro c/ EN – Mº Planificación - dto. 118/06 (ST) s/amparo ley 16.986.” – CSJN – 01/06/2010
“... resulta necesario un pronunciamiento sobre las cuestiones involucradas en la causa, dada la certeza de que un conflicto similar se reitere mientras las normas cuya constitucionalidad aquí se impugnan continúen vigentes. En efecto, no parece admisible que los actores deban iniciar una acción judicial ante cada negativa que reciban a su pedido de contar con pasajes gratuitos para viajar en un mismo ómnibus el grupo familiar más un acompañante, pues ello no sólo infringiría la garantía constitucional de acceder a la justicia en procura de obtener tutela para los derechos que estiman que les asiste, sino que, además, sería harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que se discuten en esta causa sin haberse vuelto abstractas (cfr. doctrina de Fallos:
316:479[Fallo en extenso: elDial - AAD42], cons. 6, del voto en disidencia de los jueces Cavagna Martínez y Boggiano, y 5 y 6 del voto de los jueces Belluscio y Petracchi).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN) “... la Corte declaró que no vulneran el principio establecido en el art. 99, inc. 2°), de la Constitución Nacional los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (Fallos: 318:1707[Fallo en extenso: elDial - AAEAB]). También entendió que la potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, si se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 325:645[Fallo en extenso: elDial - AAF88]; 330:2255).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)“... el límite que fija el art. 4°, inc. b), del decreto 118/06 es irrazonable y no se ajusta al espíritu de la ley que viene a reglamentar. En efecto, el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al legislador en esta materia, como lo comprueba la sanción de las leyes 24.314 y 25.635, se ve restringida por aquella limitación en cuanto se pretende aplicar a la situación de los actores -familia integrada por cuatro personas con discapacidad para movilizarse que, requieren de acompañantes-, al mismo tiempo que se presenta con frustratoria de los derechos que les confiere la ley a fin de que puedan contar con posibilidades reales de integración. Además, con particular referencia al caso de autos, ese límite constituye un impedimento para el derecho de los actores a participar en igualdad de condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población, que las autoridades deben garantizar tanto porque así lo disponen la legislación interna como los tratados internacionales suscriptos por la Nación.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)“La atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país (Fallos: 331:1449[Fallo en extenso: elDial - AA49AF]), así como que las leyes referidas y la jurisprudencia de V.E. pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (conf. doctrina de Fallos: 323:3229; 324:3569[Fallo en extenso: elDial - AAA8E], entre otros). Por ello, para lograr la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad, es menester adoptar medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado y, ciertamente, la disposición bajo examen [decreto 118/06]no cumple tal finalidad en cuanto se pretende aplicar a los actores.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)“La inclusión de esta disposición mientras rija el decreto 2407/02, que declara el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter inter jurisdiccional y establece las condiciones técnico-operativas y económico financieras a las que deberán ajustarse los permisionarios, tampoco puede ponerla a salvo de la tacha que se le endilga. En efecto, con independencia de cualquier consideración en tomo a la legitimidad de este decreto -que no es materia de debate en este juicio-o para descalificar la previsión del art. 4°. inc. b). del decreto 118/06, alcanza con señalar tanto su irrazonabilidad en cuanto no atiende al espíritu de la ley que dice reglamentar, como que no se explica por qué ante una situación de emergencia la forma de conjurarla sería con la limitación del beneficio que la ley prevé para las personas con discapacidad.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)“Aun cuando los actores ya obtuvieron los pasajes que reclamaron para viajar todos juntos en el mismo ómnibus, circunstancia por la cual el Estado Nacional demandado sostiene que la cuestión debatida ha devenido abstracta, existe un interés en que esta Corte se pronuncie, habida cuenta de la posibilidad de repetición de dicha cuestión, lo que justifica una decisión esclarecedora (Fallos: 330:3160, considerando 3º).” (Dres. Lorenzetti, Fayt y Argibay, según sus votos)“Este Tribunal comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir -a excepción del punto V- por razones de brevedad.” (Dres. Lorenzetti, Fayt y Argibay, según sus votos).


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