15/7/2010
( C.A.Civ.Com., Necochea, 15-07-2010, L. N. R. c/ LL., C. S. )
Extracto del Fallo:
“... lo cierto es que en autos se ha acreditado que habitan el inmueble conjuntamente con la demandada sus hijas, una de ellas menor de edad ...
... es ineludible evaluar las consecuencias que la confirmación de la sentencia de grado producirán en las personas que habitan el inmueble objeto del presente proceso.
(...)
En el caso es innegable que se encuentra en juego el derecho a la vivienda digna ... Sin embargo ese derecho no podría protegerse desconociendo, a su vez, el derecho de la aquí actora ... pues hacerlo implicaría tanto como imponerle a un particular la satisfacción de una clara obligación estatal, violándose otros derechos de análogo rango al del que se pretende proteger. Es el Estado quien se ha comprometido a salvaguardar la vivienda de los ciudadanos ...
(...)
... el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU ... ha sostenido "Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos [materiales], el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda ...
(...)
... entiendo necesario poner en conocimiento del Servicio Local de Protección de los Derechos del Niño ... la presente decisión procurando con ello evitar la eventual situación de calle en la que pueden recaer la actora y sus hijas una vez ejecutada la sentencia que aquí se confirma ...”.
Fallo Completo:
En la ciudad de Necochea, a los 15 días del mes de julio de dos mil diez, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "L. N. R. c/LL., C. S. s/Desalojo" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza, Humberto Armando Garate y Oscar Alfredo Capalbo.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.) ¿ Es justa la sentencia de fs. 95/97 vta.?
2ª.)¿ Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
I. El juez de grado a fs. 95/97 vta. resuelve: "1) Haciendo lugar a la demanda entablada por L. N. R. contra LL. C. S. sobre desalojo. 2) Condenando a la demandada y ocupantes a desalojar el inmueble sito en calle 60 nro. 4033 de Necochea en el término de diez días de quedar firme la presente. 3) Imponiendo las costas a la demandada vencida. 4) Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que obren pautas a tal fin."
Los argumentos utilizados por el juez a quo para hacer lugar a la demanda y condenar al desalojo son los siguientes: las constancias de fs. 55/56 en que obra la titularidad de la actora; que la demandada reconoce el carácter de propietaria de la actora y que no es de aplicación al caso el art. 1277 del C.C.
A fs. 102 la parte demandada interpone recurso de apelación y de nulidad en subsidio, fundado el mismo a fs.110/112 vta.
II. Indica el recurrente en su primer agravio que le causa perjuicio en relación a la aplicación analógica del art. 1277 segundo Párr. del C.C. cuando el sentenciante expresa: "... Que tal disposición no es de aplicación al caso de autos al tratarse de un inmueble que si bien se aduce se habría radicado el hogar conyugal, no resulta ser de propiedad de ninguno de los cónyuges, siendo titular de dominio la Sra. N. L.".
Expresa que se ha incurrido en un error manifiesto cuando no reputa probado que en la vivienda motivo de la acción de desalojo se ha radicado el hogar conyugal.
Añade que se incurrió en un error al no aplicar la analogía del art. 1277 segundo párrafo sin fundamentar las razones para descartar la aplicación de la norma citada.
En su segundo agravio expresa que le causa perjuicio la omisión de la prueba instrumental ofrecida por su parte (exptes. N° 20.803 y 29.398), ya que de haberse analizado las piezas el a quo no hubiese dispuesto el desalojo del inmueble ya que el fijarse la cuota alimentaria, la vivienda de la Sra. L. pasó a integrar la cuota alimentaria.
En su tercer agravio indica que hacer efectiva la sentencia significa violar la ley 26.031 art. 5 y el tratado internacional de rango constitucional como la convención de los Derechos del Niño.
III. Anticipo que el recurso incoado no debe prosperar.
En cuanto al primer agravio, es menester anticipar que el artículo 1277 segundo párrafo del C.C. no es aplicable al caso de autos por vía de la analogía.
El art. 1277 del C.C. en su segundo Párr. establece: "También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial."
Resulta primordial indicar que el inmueble del caso de autos no es propiedad de los cónyuges tal como surge a fs. 55/56, por ende y tal como lo manifestó el juez de grado, es improcedente la aplicación de la analogía solicitada más allá de que haya sido o no asiento del hogar conyugal.
Reconocida doctrina instituye: "La analogía es la aplicación a un caso no previsto de la norma que se refiere a otro, que ofrece con el primero una semejanza que el intérprete considera suficiente para que la aplicación esté justificada, por concurrir en uno y otro la misma razón. De manera que las dos notas distintivas de la aplicación de la analogía son la semejanza y la identidad de razón." (Rivera Julio Cesar (director), Código Civil Comentado, Títulos preliminares, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 72).
Asimismo el Dr. Guillermo Borda enuncia sobre la analogía "su fundamento reside en que si el motivo de la ley es el mismo del caso no previsto, debe darse a éste la misma solución". (Borda Guillermo A., Reglas prácticas para la interpretación de la ley civil, La Ley T. 64 pág. 842).
Del mismo modo importante doctrina expresa: "Para que proceda la analogía es necesario que se den tres requisitos: - Que haya laguna legal, pues de lo contrario no sería aplicación analógica sino extensiva. – Que concurra la misma ratio decidendi o igualdad jurídica esencial entre el supuesto regulado y el que no lo está. – Que no exista prohibición legal de recurrir a la analogía." (Rivera Julio Cesar, (director), Código Civil Comentado, Títulos preliminares, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2004, pág. 73.).
Siguiendo los lineamientos expresados ut supra se observa claramente que en el supuesto traído en autos no procede la aplicación de la analogía ya que no hay laguna legal; como así tampoco hay igualdad jurídica del supuesto previsto en la ley (inmueble sede del hogar conyugal propiedad de uno de los cónyuges) y el conflicto traído en autos (donde el inmueble pertenece a la suegra de la demandada), por ende no hay equivalencia de razones para solucionar el conflicto de la misma manera.
Con relación al segundo agravio, habiendo realizado un estudio exhaustivo de la prueba instrumental ofrecida por la parte demandada en la contestación de demanda (obrante a fs. 33), de los autos caratulados: "LL., C. S. c/ Toloza, Jorge Marcelino s/ Alimentos" Expte. N° 20.803 y "LL. C. S. c/ Toloza Jorge Marcelino s/ incidente de aumento de cuota alimentaria" Expte. N° 29.398, se llega a la conclusión que al fijarse la cuota alimentaria nada se ha convenido en cuanto a la vivienda propiedad de la Sra. N. L. (ver fs. 66 y 67 expte. N° 20.803 y fs. 18 y 29 expte. N° 29.398); por lo cual no surge ningún tipo de obligación para la parte actora.
IV. En lo que respecta al último agravio debe declararse desierto debido a que de la lectura del mismo surge la falta de gravamen y la carencia de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261 C.P.C.C.).
No obstante y más allá de la petición de la parte, lo cierto es que en autos se ha acreditado que habitan el inmueble conjuntamente con la demandada sus hijas, una de ellas menor de edad (v. fs. 10/11vta. De demanda; mandamiento de fs. 16) y se ha alegado (razonablemente, si apreciamos la cuota alimentaria fijada en los autos acollarados) que el desalojo colocaría a las citadas "en una situación de desamparo moral y material" (fs. 31 de contestación de demanda).
En ese marco es ineludible evaluar las consecuencias que la confirmación de la sentencia de grado producirán en las personas que habitan el inmueble objeto del presente proceso.
Ello en tanto los jueces al sentenciar debemos atender a las consecuencias de las decisiones (Lorenzetti, Ricardo L. "Teoría de la decisión judicial" p. 399, citando a Sagüés y a la jurisprudencia de la CSJN).
Ese análisis no puede realizarse sino a partir de las llamadas obligaciones positivas del Estado respecto de sus ciudadanos, con miras a la protección de sus derechos, obligaciones emergentes del bloque de constitucionalidad determinado por la regla del art. 75 inc. 22 de la C.N., especialmente en consonancia con el art. 2 ("medidas de otro carácter") de la Convención Americana de DDHH.
El imperio de dicha norma nos impone a los magistrados la procura – en todos los casos - del mayor estándar posible de protección de los derechos en juego, y puntualmente en el ámbito del derecho privado, allende las pretensiones efectivamente explicitadas en el proceso (arts. 1; 2; y 26 de la CADDHH; Hitters Juan Carlos "Derecho Internacional de los Derechos Humanos" publicado por el INSESJUD de la SCBA, 2009 p. 41; Kemelmajer de Carlucci "Las acciones positivas" en Jueces para la democracia, ISSN 1133-0627, Nº 41, 2001, Págs. 49-69).
En el caso es innegable que se encuentra en juego el derecho a la vivienda digna (arts. 14 bis C.N. y 11.1 PIDESC; art. 36:7° Const. Provincial). Sin embargo ese derecho no podría protegerse desconociendo, a su vez, el derecho de la aquí actora (arts. 17 y 18 del C.N.) pues hacerlo implicaría tanto como imponerle a un particular la satisfacción de una clara obligación estatal, violándose otros derechos de análogo rango al del que se pretende proteger. Es el Estado quien se ha comprometido a salvaguardar la vivienda de los ciudadanos y deberá ser el Estado quien honre ese compromiso, en tanto tal es la imposición constitucional pues "La Constitución Nacional asume el carácter de una norma jurídica que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano." (CSJN, "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido", 14/09/2004; T. 327, P. 3677).
El derecho a la vivienda digna debe merecer cuidado en aquellos casos de desalojo en los que, aún cuando el desahucio corresponde legalmente – como en autos-, no se advierta la posibilidad de obtener por los futuros desalojados una vivienda sustitutiva.
En otros términos no se trata de obstaculizar el desalojo sino de permitirlo hasta su culminación, pero atendiendo paralelamente las graves consecuencias personales que puede implicar en quienes pierden su techo.
Así el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados Partes) ha sostenido "Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos [materiales], el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda" (Obs. gral. 7, párr. 16; disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/bodies/cescr/ en inglés en el original; versión citada por Gialdino, Rolando E. "Los desalojos y los derechos humanos" L.L. 2010-B, 813).
Medidas que se tornan más urgentes cuando el grupo de personas a desalojar esté integrado por algún miembro de los llamados grupos vulnerables (en el caso mujeres jóvenes y una menor; Comité DESC ONU, Obs. Gral. citada, Párr. 10).
Entiendo que la interpretación citada no puede soslayarse pues se trata del órgano encargado de establecer el sentido actual de la normativa internacional integrante del referido bloque de constitucionalidad, pues de tal manera se cumple con el mandato constitucional de aplicar la norma internacional "en las condiciones de su vigencia" (conf. Art. 75:22 CN; CSJN 07/04/95 "Giroldi" párraf. 11°).
Es por todo ello que, atendiendo a los derechos en juego, entiendo necesario poner en conocimiento del Servicio Local de Protección de los Derechos del Niño (arts. 12; 18; 19; 34 y 35 ley 13298 y 9.1; 14.2; y 18.1 del Dec. 300/05) y del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia (art. 24, proemio e incs. 4° y 7° ley 13.757) la presente decisión procurando con ello evitar la eventual situación de calle en la que pueden recaer la actora y sus hijas una vez ejecutada la sentencia que aquí se confirma.
A tal fin deberán librarse sendos oficios a las entidades citadas donde constará actual domicilio y datos personales de las personas a desalojar conforme las constancias de autos, así como copia de la presente decisión.
Por las razones expuestas anteriormente voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia de fs. 95/97 vta. Con costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 CPC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). A tal fin líbrense oficios al Servicio Local de Protección de los Derechos del Niño y al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, poniéndose en conocimiento lo aquí resuelto, y haciéndose constar actual domicilio y datos personales de las personas a desalojar conforme las constancias de autos, así como copia de la presente decisión.
ASÍ LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, 15 de julio de 2010.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de fs. 95/97 vta.. Costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 CPC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). Líbrense oficios al Servicio Local de Protección de los Derechos del Niño y al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, poniéndose en conocimiento lo aquí resuelto, y haciéndose constar actual domicilio y datos personales de las personas a desalojar conforme las constancias de autos, así como copia de la presente decisión. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase.
Fdo.: Oscar A. Capalbo – Fabián Marcelo Loiza – Humberto A. Garate – Jueces - .
Ante mí Daniela Pierresteguy – Secretaria.
No hay comentarios:
Publicar un comentario