sábado, 19 de noviembre de 2011

DERECHO A LA SALUD. MENOR DISCAPACITADO

Causa 3.904/11 – “Y. A. c/ Medicus SA s/ sumarísimo” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 06/09/2011


DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. MENOR QUE POSEE UNA ENFERMEDAD, QUE LE GENERA RETRASO EN SU CRECIMIENTO. Talla baja extrema. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Provisión de medicación –hormona de crecimiento–. Cobertura de la totalidad del tratamiento prescripto por el médico tratante. Acreditación de la necesidad de continuación del tratamiento. Convención sobre los Derechos del Niño. Ley 26061 –Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes–. Peligro en la demora. MEDIDA CAUTELAR. Admisión

“El Programa Médico Obligatorio fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas (ver considerandos de la Resol. 939/00 del Ministerio de Salud, modificada por Resol. 201/02).”

“La negativa de cobertura del medicamento basada únicamente en argumentos de índole económica no se adecuan a los propósitos enunciados ni a los fines de las Obras Sociales, lo que no obsta a que su legitimidad sea juzgada una vez que concluya el trámite de la causa. Hay que considerar que la niña tiene derecho al “disfute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” (conf. art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño –Convención que resulta de aplicación obligatoria en “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad”–, de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes nº 26.061).”

“La necesidad de continuar con dicho tratamiento se encuentra sumariamente acreditado, según la evolución de la paciente en función de lo señalado en el resumen de historia clínica, en cuanto a que de no ser mantenido el tratamiento en forma constante, la paciente iniciará su pubertad y su talla final será “baja”, con los consiguientes trastornos emocionales y psicológicos sobre la salud de la niña. Así pues, la conveniencia de no introducir cambios en el tratamiento aludido, está fundada (Corte Suprema, Fallos 327:5373).”

“Con relación al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99, 1056/99 del 16-12-99 y 9884/06 del 26-12-06; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota n? 13 y Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, n° 19).”


Citar: elDial.com - AA70EA
Publicado el 11/11/2011
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