sábado, 10 de agosto de 2013

Jurisprudencia DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA

Causa n° 992/13 – “R. F. M. c/ IPS Misiones s/ incidente de apelación de medida cautelar” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 13/05/2013

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Menor afiliada que padece “síndrome urémico hemolítico atípico”. OBRA SOCIAL. MEDIDA CAUTELAR. Solicitud de provisión de medicación. MEDICAMENTO QUE NO SE ENCUENTRA AUTORIZADO POR LA ANMAT EN EL PAÍS. FASE EXPERIMENTAL. Dictamen del Cuerpo Médico Forense. Medicamento que fue aprobado por la European Medicine Agency (EMA) y por la Food and Drug Administration (FDA). Demandada que no ha brindado fundamentos científicos suficientes para demostrar que resulta equivocada la prescripción médica. Peligro en la demora. Protección de las personas con discapacidad. Se confirma el decisorio apelado que admitió medida cautelar 

“…debe tenerse especialmente en cuenta que, de acuerdo a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, el medicamento en cuestión fue aprobado por la European Medicine Agency (EMA) y por la Food and Drug Administration (FDA) -ésta última en septiembre de 2011-, y aunque en el país no esté autorizado por la Administración Nacional de Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), dicha falta de aprobación no basta para revocar la decisión de aquél (conf. Sala II, causas 9396/06 del 22.09.2006; 11.296/05 del 23.03.2007; 2893/06 del 3.04.2007); esto así, ante la fuerza de convicción que surge de la indicación concreta de su médico tratante, que pertenece al cuerpo médico del Hospital de Pediatría “Prof. Dr. Juan P. Garrahan- y del dictamen del Cuerpo Médico Forense, documentos y dictamen que no han sido cuestionados por la demandada.”


“Ante la contundencia de las conclusiones médicas emitidas por el especialista en nefrología pediátrica que atiende a la menor, que el juez tuvo para admitir la medida cautelar solicitada, en cuanto ponderó a que el profesional le prescribió el tratamiento específico para la enfermedad de Síndrome Urémico Hemolítico atípico, justificándose en la recaída de la patología de base que se comporta en la actualidad como parcialmente resistente a las infusiones de plasma, ello unido al argumento vertido en las consideraciones médico legales elaboradas por el especialista -perteneciente al CMF- en el dictamen, en cuanto manifestó a que de los estudios realizados por la EMA se observó -en lo que aquí interesa- la eficacia de la droga para el tratamiento del SUHa.”

“En esas condiciones, la mera invocación de esa circunstancia por parte de los letrados de la demandada, con sustento en que su uso todavía no fue aprobado por la ANMAT, no alcanza para revocar la medida cautelar, desde que la demandada no ha brindado fundamentos científicos suficientes para demostrar que resulta equivocada la prescripción médica efectuada en las referidas circunstancias (conf. esta Sala, causa n° 11.173/05 del 11.05.2006).”

“Encontrándose en riesgo el derecho a la salud de una persona (arts. 42 de la Constitución Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313, reconocido por la Constitución Nacional en el artículo 75 inc. 22), no es irrazonable pretender que se le brinde a la menor la prestación requerida, teniendo en cuenta su estado de salud y la atención que necesita, hasta que se dirima la cuestión de fondo. Circunstancia que, por lo demás, despeja cualquier duda sobre la existencia del peligro en la demora invocado.”

“No es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que “...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (cfr. Corte Suprema, in re “L., G. B. y otros c/ Estado Nacional” [Fallo en extenso: elDial.com - AA2179], del 15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).”

“…no está suficientemente acreditado el perjuicio económico irreparable derivado de la medida cautelar que aquí se ordena, ni que se vea afectado el estado financiero de la demandada.”
Citar: elDial.com - AA8050
Publicado el 07/08/2013
Copyright 2013 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

No hay comentarios: