Por Gustavo Carranza Latrubesse
“La afectación del derecho a la vida y a los derechos de los embriones concebidos por técnicas de reproducción asistida, es tan extensa, que cabe señalar como prueba de ello, que el art. 8 de la ley, permite, aún a personas menores de edad (menores de 18 años, según el texto), que se apliquen técnicas de reproducción asistida “aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro” (sic, remarcado añadido). Es decir, que en previsión de una imposibilidad futura de procrear se pueda lograr un embrión, cuya ‘utilización’ dependerá de imponderables contingencias de la vida personal del ‘beneficiario’ del sistema. Como la ley habla de ‘menores de 18 años’, se aplicará, también, a quienes, en ese margen, tengan la capacidad de concebir o de engendrar. No alcanzo a precisar el concepto de ‘procreación responsable’ que pudo el legislador tener a la vista al crear este dispositivo; ni imagino si tuvo presente el concepto de ‘interés superior del niño’, ni la inteligencia que pudo conceder a este singular derecho que la Convención sobre los Derechos del Niño ha consagrado en orden a la aplicación preferente de normas que lo privilegian, o el derecho a la identidad biológica, entre los que postula la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.”
“El art. 7 lleva como título ‘Beneficiarios’, y agota allí el ámbito subjetivo de aplicación sin requerir la existencia de una pareja estable; así, el art. 8 se refiere al aporte de gametos de ‘pareja conviviente o no’, o de un donante, con lo que, de paso, va destruyendo la idea de la unidad de la familia natural que es prescindente de la exigencia de un matrimonio civil o religioso, pero que supone la unión estable de un hombre y de una mujer, enlazados por el amor y la procreación y cuidado de la prole. El abandono de esa idea se concreta al final del mismo párrafo, cuando prohíbe a la autoridad de aplicación “introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios”. Es decir, que el sistema, a cargo del Estado y de instituciones particulares, estará expedito para toda clase de relaciones y situaciones, por discutibles que nos parezcan.”
“Esta ley, como otras similares, abre la puerta a un negocio en que su objeto es la vida humana, el embrión humano, y el precio del intercambio no es precisamente el amor ni la solidaridad, sino el dinero; la ley en comentario ni siquiera contiene una previsión en contrario. En orden al objeto, el art. 953, CC, prohíbe la negociación con cosas –o bienes- que están fuera del comercio; aunque la ley puede establecer excepciones –y de hecho, las establece- no puede perderse de vista que el objeto del negocio jurídico –porque lo es- no es ‘una cosa’, sino una persona, si es que se sigue el criterio de la CN y de los instrumentos internacionales referidos en el art. 75, inc. 22, plasmados en el vigente Código velezano. Ello no contradice que en el carácter progresivo de los derechos humanos no deba ponerse a cargo del Estado el mayor costo que implica la posibilidad de disponer en favor de los habitantes, de los adelantos de la ciencia y de la técnica; en todo caso, es esa una de sus funciones esenciales, como lo ha recordado reiteradamente la Corte federal.”
“La ley 26.862 dispone en su art. 10, que “Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República” (sic). En cuanto a lo primero, no será fácil discernir cuáles de sus disposiciones son de orden público pues, como se ha visto antes, también la ley 26.061 es de orden público y contiene disposiciones que coliden con las de la nueva ley, como las ya referidas a la familia. El orden público es, también, un concepto elástico que mucho tiene que ver con las convicciones y costumbres sociales, legalmente instituidas. Es claro para mí que en tanto regula con absoluta liberalidad la generación y ‘uso’ de embriones, resulta inconstitucional toda vez que la CN protege la vida desde la concepción; los instrumentos internacionales referidos en el art. 75, inc. 22, CN, en tanto se refieren a este supremo derecho, tienen prioridad sobre toda la legislación derivada, por lo que no quedan resquicios para sostener su constitucionalidad.”
“El embrión es un ser humano y no debe ser manipulado, congelado, negociado como una cosa, tal como acepta el proyecto de Código Civil unificado, haciendo depender su condición del momento de la transferencia, o no, al seno materno. La voluntad del legislador no puede inventar un orden público por encima de la Constitución, porque esta es de Derecho público y, por tanto, de orden público. Ese orden público vierte su legitimación en la legislación derivada en la exacta medida en que sea rigurosamente respetado; de lo contrario, la CN pierde su finalidad y sentido. La voluntad del legislador no puede estar por encima de la CN.”
“El art. 7 lleva como título ‘Beneficiarios’, y agota allí el ámbito subjetivo de aplicación sin requerir la existencia de una pareja estable; así, el art. 8 se refiere al aporte de gametos de ‘pareja conviviente o no’, o de un donante, con lo que, de paso, va destruyendo la idea de la unidad de la familia natural que es prescindente de la exigencia de un matrimonio civil o religioso, pero que supone la unión estable de un hombre y de una mujer, enlazados por el amor y la procreación y cuidado de la prole. El abandono de esa idea se concreta al final del mismo párrafo, cuando prohíbe a la autoridad de aplicación “introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios”. Es decir, que el sistema, a cargo del Estado y de instituciones particulares, estará expedito para toda clase de relaciones y situaciones, por discutibles que nos parezcan.”
“Esta ley, como otras similares, abre la puerta a un negocio en que su objeto es la vida humana, el embrión humano, y el precio del intercambio no es precisamente el amor ni la solidaridad, sino el dinero; la ley en comentario ni siquiera contiene una previsión en contrario. En orden al objeto, el art. 953, CC, prohíbe la negociación con cosas –o bienes- que están fuera del comercio; aunque la ley puede establecer excepciones –y de hecho, las establece- no puede perderse de vista que el objeto del negocio jurídico –porque lo es- no es ‘una cosa’, sino una persona, si es que se sigue el criterio de la CN y de los instrumentos internacionales referidos en el art. 75, inc. 22, plasmados en el vigente Código velezano. Ello no contradice que en el carácter progresivo de los derechos humanos no deba ponerse a cargo del Estado el mayor costo que implica la posibilidad de disponer en favor de los habitantes, de los adelantos de la ciencia y de la técnica; en todo caso, es esa una de sus funciones esenciales, como lo ha recordado reiteradamente la Corte federal.”
“La ley 26.862 dispone en su art. 10, que “Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República” (sic). En cuanto a lo primero, no será fácil discernir cuáles de sus disposiciones son de orden público pues, como se ha visto antes, también la ley 26.061 es de orden público y contiene disposiciones que coliden con las de la nueva ley, como las ya referidas a la familia. El orden público es, también, un concepto elástico que mucho tiene que ver con las convicciones y costumbres sociales, legalmente instituidas. Es claro para mí que en tanto regula con absoluta liberalidad la generación y ‘uso’ de embriones, resulta inconstitucional toda vez que la CN protege la vida desde la concepción; los instrumentos internacionales referidos en el art. 75, inc. 22, CN, en tanto se refieren a este supremo derecho, tienen prioridad sobre toda la legislación derivada, por lo que no quedan resquicios para sostener su constitucionalidad.”
“El embrión es un ser humano y no debe ser manipulado, congelado, negociado como una cosa, tal como acepta el proyecto de Código Civil unificado, haciendo depender su condición del momento de la transferencia, o no, al seno materno. La voluntad del legislador no puede inventar un orden público por encima de la Constitución, porque esta es de Derecho público y, por tanto, de orden público. Ese orden público vierte su legitimación en la legislación derivada en la exacta medida en que sea rigurosamente respetado; de lo contrario, la CN pierde su finalidad y sentido. La voluntad del legislador no puede estar por encima de la CN.”
Citar: elDial.com - DC1AE0
Publicado el 30/07/2013
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