sábado, 5 de julio de 2014

Breves notas sobre el derecho a la intimidad y el interés superior del niño y su evolución en la jurisprudencia de la CNCRIM Y CORREC

Citar: elDial.com - DC1D09 

Publicado el 02/07/2014 

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-Comentario al fallo "H., D.E.". Desglose fotografías. Robo. M. 5/15.z."
(*) 
Por Agustina Munoa
"No puede haber una revelación más intensa del alma de una sociedad que la forma en la que trata a sus niños. "
(Nelson Mandela)
  

A la hora de hablar de "jóvenes delincuentes" no debemos olvidar las características propias de todo individuo que atraviesa su etapa de adolescencia, entre los 11 y 18 años de edad aproximadamente: crisis de oposición, desarreglos emocionales, rebeldía, narcisismo, crisis de originalidad, sentimientos de inseguridad y angustia, agresividad, miedo al ridículo, etc.

En lo que hace a la delincuencia juvenil podría decirse que, por las características precedentemente enunciadas, no es un hecho excepcional que una persona de esa franja etaria pueda cometer hechos puntuales, aislados y menores como bagatela, hurtos en comercios o daños menores. La comisión de tales sucesos no implica que en el futuro queden en los jóvenes secuelas de tales actos, por el contrario pueden llevar vidas normales con perfecta adaptación a ámbitos sociales y profesionales.


La comisión de los delitos expuestos en esta etapa implica un grado de provocación, búsqueda y reconocimiento del estatus del que todavía carecen. Si entendemos entonces que estas características pueden ser normales y frecuentes en los sujetos de las edades en análisis es correcto reducir los alcances de la judicialización de sus comportamientos (cfr. Directrices de Riad) ya que lo que el joven busca son límites y educación, y el derecho penal no resulta el camino más adecuado para brindar tales respuestas.

Sin perjuicio de ello no puede soslayarse que la reiteración de estas conductas o en algunos casos su gravedad, demanden la intervención del órgano judicial penal especializado. Lo importante, cuando esto se efectiviza, es recordar los sujetos con los que trata el sistema judicial, sus características personales y el fin del derecho penal juvenil: la resocialización.

Si se persigue la resocialización de una persona menor de edad, lo primero en que debe pensarse es en el resguardo de sus datos personales y los de su familia dado que la criminalización secundaria es selectiva y su selectividad viene de la mano de la vulnerabilidad de derechos. Así se tiende a la creación de estereotipos de jóvenes delincuentes, asociados con personas desvaloradas, a las que se le impregna una carga negativa, prejuicio que el joven acarreará de por vida. Y en ocasiones esta carga negativa tiñe el accionar de múltiples agencias estatales, maximizando el resultado dañoso.

No hay dudas de que el niño por su condición de tal es acreedor de una protección especial por parte del Estado. El desafío consiste en cada caso y en cada cuestión procesal en particular, determinar el contenido de esta protección especial o trato diferenciado en relación a las personas adultas.

En el último año se puede advertir cómo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal comenzó a hacer un análisis más profundo no sólo de la normativa internacional sino también desde un punto de vista más criminológico, del claro perjuicio que dimana de la individualización permanente de los jóvenes como "delincuentes" o "criminales".

Así, la Sala VII en dos precedentes (causa nro. 1976/13, "H.,D.E.", rta. del 28/6/13 y causa nro. 68957/13, "R., G.J.", rta del 24/2/14) señaló que las fotografías de rigor que se le toman a los menores infractores y forman parte de la causa penal deben estar reservadas en un sobre y desglosadas de las actuaciones principales. Ello por cuanto son sujetos que por su corta edad resultan inimputables y cuyo derecho a la intimidad debe ser resguardado en atención al principio de su interés superior.

Como sustento de su argumento la Cámara se remitió al artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto establece que "ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, de ataques ilegales a su honra y a su reputación".

Otra de las normas internacionales que se cita en los precedentes a los cuales se refiere este trabajo son las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ("Reglas de Beijing"), en particular la Regla 8.1, que alude a la necesidad de reserva de los procesos seguidos contra personas menores de edad y al respeto en todas las etapas de su derecho la intimidad.

Por su parte la Sala V agregó (causa nro. 49/13 "T., N.M. s/ robo", del 11/3/13) que tal postura procesal era una buena práctica procesal que efectivizaba de mejor modo la reserva de los datos personales, que también se encontraba prevista en el art. 130 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional y debía ser mantenida en todas las etapas del proceso.

Entonces no basta sólo con reconocer y garantizar derechos. Superada esa etapa sobreviene la necesidad lograr una armonía en las investigaciones policiales y/o judiciales con el sistema de justicia penal.

Ya que la Sala VII de la citada Cámara formuló una referencia al llamado "interés superior del niño" corresponde hacer una breve reseña del progreso que se ve en su concepto.

El debate en la interpretación del principio generó que el Comité de los Derechos del Niño elaborara la Observación General nro. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) donde se resalta que el "interés superior del niño" es un concepto triple:
"a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos".

Tal interés debe estar ligado con la búsqueda de aquellas medidas que de mejor manera contribuyan con la educación y formación de la persona y cumplan además una función humanitaria. Las reacciones sociales que se adopten deben tener siempre en cuenta la personalidad y necesidades específicas de la persona menor de edad, en miras de su resocialización.

Para concluir, podría sostenerse que así como se reconocieron en su momento las garantías del debido proceso para las personas menores de edad hoy se expanden y consolidan las garantías de alcance específico para este colectivo.

Mediante un endurecimiento del derecho penal y cierta insistencia por parte de los medios de comunicación en mostrar comportamientos extremos manifestados por jóvenes que no son los habituales o empapelar con sus fotos las calles o las carátulas de los expedientes penales no se solucionan los problemas de carácter individual o social que son, en definitiva, los que dan origen a las conductas delictivas de los menores.

Sólo una política preventiva ambiciosa que prime la prevención primaria a través de programas sociales y educativos dirigidos a las instancias con más influencia en los menores de edad y una legislación penal que corrija aquellos que a tales distancias escape, mejorará la realidad actual y permitirá el pleno desarrollo de los niños y primará por su real interés superior. En palabras de Andrés Ibañez, "En la justicia actual de menores se buscan mucho las garantías y, sin embargo, a veces falla en lo fundamental, que es el desarrollo de la personalidad, para que el niño reconozca sus propias faltas".[1]

 

(*) "H., D.E.". Desglose fotografías. Robo. M. 5/15.z." - CNCRIM Y CORREC - 28/06/2013 (elDial.com - AA8348)
[1] Perfecto, Andrés Ibañez, El proceso penal con menores, en Martín López, María Teresa (coordinadora), La Responsabilidad Penal de los Menores, Ediciones de la Universidad de Castilla, La Mancha, 2001.

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