domingo, 26 de abril de 2015

DAÑOS Y PERJUICIOS. ABUSO SEXUAL.

Citar: elDial.com - AA8E6F
Publicado el 23/04/2015
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Causa N° 59.530/2014 - “M., M. J. C/ C., O. F. y Otros s/ Daños y Perjuicios” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – SALA PRIMERA – 16/04/2015
DAÑOS Y PERJUICIOS. ABUSO SEXUAL. Encargado y portero de edificio. ABUSO SEXUAL DE UNA MENOR DE EDAD. Condena penal firme. Efectos. Artículos 1101 y 1102 del Código Civil. Culpa del condenado. RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE. Desempeño del trabajo que fue condicionante para provocar el hecho ilícito. Artículos 43, 1109, 1113 primera parte y cctes. del Código Civil. RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO. Daño psicológico comprendido en el ámbito patrimonial. Daño moral. Procedencia 

“Es doctrina de la SCBA que: `en la responsabilidad que consagra el art. 43 del Código Civil quedan comprendidos no solamente aquellos actos ilícitos del subordinado que corresponden por su naturaleza a la función encomendada, sino también los ajenos o extraños a ésta, pero que únicamente han podido ser llevados a cabo por el dependiente en tal calidad y con motivo de sus funciones, o dicho de otra forma, que de no mediar tal relación de dependencia no se hubiera podido ejecutar” (Ac. 35.626 sent. del 27/5/86; AC. 37.744 sent. del 29/3/88, cit. por la Procuración General en Ac. 63.749 del 16/02/2000, public. en LLBA 2001, 15); `Lo determinante será el evento dañoso no haya podido ser ejecutado de no existir la mentada relación de dependencia (Ac. 44.805 del 10/09/91), no siendo de trascendencia el hecho de haber obrado sin órdenes del patrón o, si se quiere, abusando de sus funciones (ac. 37.744 citada).´”

“…ha habido una relación de medio a fin, entre la función que cumplía C. y su actuar respecto de quien en ese momento era menor, tal como puede extraerse de la sentencia firme (conf. fs. ) dictada en sede penal (arts. 1101 y 1102 del C.C.) y de lo probado en autos, C. cumpliendo funciones de encargado del edificio, contacta a la menor en la entrada del mismo, la acompaña en el ascensor, abusando de la confianza que le brinda el cargo desempeñado, le dice a M. J. (quien en ese momento contaba con solo 7 años de edad) que lo acompañe hasta la terraza y la lleva luego a la dependencia donde luego comete el lamentable hecho, todos los espacios mencionados resultan ser de uso común de los habitantes del edificio, inclusive el lugar donde se cometió el hecho, toda vez que sin perjuicio de contar el vta.) portero con las llaves del lugar, el mismo no deja de ser de uso común (conf. dichos del administrador del edificio fs. ), es decir que el desempeño del trabajo fue condicionante a efectos de provocar el hecho ilícito, de no mediar tal relación laboral el hecho no se habría producido (conf. SCBA 20/11/96 "Santillan Omar...", public. LLBA 1997-12).”
“…No caben dudas que, de no mediar la relación laboral, C. no habría podido contactar a la menor.- Por otra parte –vuelvo a reiterar- todo sucedió en el ámbito de trabajo y no fuera del mismo.- Es claro que hubo una relación de medio a fin, entre la función que cumplía C. y su actuar ilícito respecto de la menor, lo que hace extensiva la responsabilidad a su empleador (arts. 43, 1109, 1113 primera parte y cctes. C.C:, esta Sala causa citada n° 58.622), en consecuencia propongo al acuerdo desestimar el agravio en análisis."

“…no caben dudas que, M. J. se encuentra afectada psicológicamente y ello le afecta su vida de relación, por lo que el daño debe ser indemnizado como incapacidad psicológica, comprendida en el daño material tal como lo resolviera el Sr. Juez de la Instancia de origen, por lo que propongo sea rechazado el agravio."

“…la SCBA ha resuelto: “Los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa)” (SCBA LP C 88114 S 24/08/2011 “López, María Florencia c/Autopista del Sol S.A. y otro s/Daños y perjuicios”).”

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