lunes, 15 de febrero de 2010

Medida de abrigo


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ABANDONO DE MENORES. Bebes gemelos encontrados en la vía pública. GUARDA CON FINES DE ADOPCION. Registro de Aspirantes de Guarda con fines de Adopción. Menores llevados a un instituto. MEDIDAS DE ABRIGO. Objeto. Caracteres (art. 35.3 y 35.4 del Decreto 300/05, reglamentación de la Ley 13298). GUARDA INSTITUCIONAL. Inconveniencia de la guarda prolongada. Victimización del menor. Superior interés de los niños. Se ordena arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo
(CAUSA N°:1694/1) – “NN o A., NN o M. s/ medida de abrigo” – CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (Buenos Aires) – SALA I – 09/12/2009
"El tiempo de internación de los niños gemelos en un instituto, va en detrimento de la finalidad que tiene el ordenamiento. Una correcta información y vigilancia de las circunstancias fácticas que vayan desarrollándose permitirán un planteamiento de pasos futuros a tomar, evitando de esa manera una incertidumbre que puede provocar una nueva victimización del menor si el tiempo de institucionalización es prolongado."
"Las criaturas fueron halladas en la vía pública el día 6/6/09. Los ahora apelantes han exteriorizado en el expediente su deseo de ser guardadores con fines de adopción con fecha 12 de Junio del 2009. Manifiestan haber solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de ambas criaturas y acompañan copia simple de la solicitud de guarda radicada en el entonces Tribunal de Familia N°3 Departamental. con fecha 10 de Junio de 2009. (...) han invocado que se encuentran inscriptos en la lista de aspirantes a guarda con fines de adopción, sin que nada impida que se presenten al tribunal para peticionar al respecto. Digo ello porque estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva (la protección de la niñez) y en este aspecto el término afectado no debe ser vinculado exclusivamente con un interés meramente individual. La protección integral de los niños y adolescentes constituye un bien jurídico protegido con dimensión social."
"No resulta satisfactoria la institucionalización de las criaturas más allá de un plazo razonable, aún pendiente la instrumentación de medidas definitivas. El plazo de guarda institucional – a mi criterio - se encuentra ampliamente vencido, aún constando en el expediente la pendencia de medidas relacionadas con el derecho de defensa en juicio de las partes afectadas. Entiendo que corresponde inmediatamente decidir la guarda de los infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y discernir en el proceso pertinente la solución que asegure el superior interés de los niños, sin perjuicio de aquello que en definitiva corresponda decidir sobre la voluntad expresada por la progenitora y las resoluciones necesarias para encaminar el proceso adoptivo. Ocurre, que las dilaciones propias de todo proceso judicial y el tiempo razonable que demanda su debida audiencia de raigambre constitucional, no impide un anticipo jurisdiccional a favor de los infantes, quienes han nacidos privados de una familia y desde entonces se encuentran institucionalizados. El cobijo y el esmero de sus actuales guardadores no pueden suplir a la familia que merecen."
Tal como bien lo ha expresado la Sra. Juez de grado y que ha citado el art. 35.2 del Decreto reglamentario 300/05 “la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….”. Dicha medida posee dos caracteres elementales, siendo la primera la “provisionalidad” en cuanto a que la medida de Protección de Derechos deberá ser limitada en el tiempo y en segundo lugar la “excepcionalidad” teniendo en cuenta que solo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño (art. 35.3 y 35.4 del Decreto Reglamentario 30/05)”.
"La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia. A tal efecto, deberá la señora juez de grado arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve, acorde a las circunstancias del caso, la finalización de la guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter
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familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo (Ac. 2707), sin prescindir de los aquí apelantes cuyas aptitudes y actitudes serán también analizados en el contexto del caso concreto."
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En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 9días del mes de Diciembre de dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de La Matanza, Dres. Ramón Domingo Posca y Eduardo Ángel Roberto Alonso, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados "NN o A., NN o M. S/ MEDIDA DE ABRIGO" exp:1694/1, habiéndose practicado el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa, conforme lo normado por el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Doctores POSCA - TARABORRELLI – ALONSO - (Se deja constancia que el Dr. Taraborrelli no suscribe el Acuerdo por encontrarse el mismo en uso de licencia médica)), resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
A la primera cuestión: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la segunda cuestión: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Ramón Domingo Posca dijo:
I. Antecedentes del caso:
Tal como surge de la copia simple de fs.5, la Dirección de Coordinación del Sistema de Promoción de Derechos del Niño de La Matanza, con fecha 8 de Junio del 2009 lleva a cabo una audiencia en la que se adopta la Medida de Protección Especial de Derechos regulada por el art. 35 inciso h de la ley 13298 (texto reformado por la ley 13634). En la misma pieza se especifica que el motivo de la intervención del servicio local está basado en el ingreso al mismo de un informe remitido por el Hospital de Niños el día 8 de junio de 2009 por el cual se manifiesta que fueron encontrados por un móvil policial de la Comisaría de Don Bosco el día 6 de Junio del corriente año en la vía pública dos bebes gemelares de aproximadamente 45 días, en buen estado de salud.//-
Con fecha 12 de Junio de 2009 el Juzgado de Responsabilidad Juvenil N°2 Dptal recibe las actuaciones realizadas por el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño – Zona Oeste – perteneciente al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires. A fs. 7 la Sra. Juez de grado resuelve una serie de medidas tendientes al desarrollo de la cuestión.-
A fs.10 hacen su presentación el Sr. D. H. y la Sra. M. C.. Estos manifiestan su interés en los niños y expresan que se encuentran inscriptos en el registro de guarda con fines de adopción y registro de adoptantes de Lomas de Zamora, que han solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de los menores presentada ante el Tribunal de Familia N° 3 Deptal, por que solicitan que se decrete el estado de abandono y riesgo de los menores actualmente alojados en el Hospital de Niños Municipal de San Justo y dejan planteada su intención de guarda con fines de adopción de los niños mencionados.-
A fs.38 hacen su presentación la Sra. M. R. S. y el Sr. P. D. A., quienes solicitan la guarda con fines de adopción de los menores, manifestando, no () solo sus condiciones particulares como adoptantes, sino además que se encuentran inscriptos en varios
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registros de aspirantes a adopción – Matanza, Capital Federal y otras provincias como Salta y Jujuy.-
A fs.74 la Sra. Juez de grado resuelve rechazar in limine las presentaciones obrantes desde fs.10 a fs.73 – presentaciones de ambas parejas peticionantes – en base al fundamento que de acuerdo a las circunstancias de hecho obrantes en la presente causa, tomar una medida apresurada sería menoscabar la calidad de sujeto de derecho que poseen los niños en cuestión y una trasgresión al ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de sus derechos y garantías. La Sra. Magistrado expresa que a esta altura del proceso es preciso implementar la ubicación de la familia biológica, medidas que están en pleno proceso de ejecución, al igual que otros actos procesales determinados por la actual ley Minoril, conforme al art. 35 inc.h de la Ley 13298 y modificatorias, encontrándose su cumplimiento dentro de los plazos establecidos por los arts. 35.3 y 35.6 del Decreto reglamentario 300/05 de la Ley 13298. Indica que luego del trámite procesal adecuado a la medida de abrigo, se deberá tener en cuenta lo enmarcado en el acuerdo 2707 (art. 8) de la S.C.J.B.A. que crea el Registro de Aspirante de Guarda con fines de Adopción, por lo que recién ahí las personas que aspiren a la guarda serán evaluadas y elegidas en consecuencia por decisión exclusiva de la Sra. Juez de grado luego de que el Ministerio Publico Pupilar interviniente haya visado los libros creados para tal fin.-
Notificadas las partes intervinientes en el proceso, a fs.80 la Sra. Asesora de Incapaces manifiesta su acuerdo con el criterio sustentado por la Sra. Juez de grado, adjuntando además a su presentación, prórroga de la medida de abrigo referente a los gemelos.-
A fs.108/114 el Sr. D. L. H. y la Sra. M. A. C. interponen recurso de apelación contra la providencia de fs.74.-
A fs. 115 la Sra. Juez de grado concede el recurso en relación y tiene por aceptado el memorial presentado mediante el escrito precedentemente mencionado.-
Ordenado el traslado al Ministerio Público Pupilar, a fs. 131/132 hace su presentación la Sra. Asesora de Menores N°3 Dptal. A fs.133/135 pide la guarda institucional de los menores en virtud de lo que establece el art. 35 inc h de la ley 13298, art 92 y 100 de la ley 13634, y 3 y 20 de la CIDN.-
A fs.138, la Sra. Juez de grado resuelve disponer la guarda institucional de los niños debiendo permanecer en su actual situación en el "Hogar Bernardino Rivadavia" de la Ciudad de La Plata.-
A fs.144, se radica ante esta Sala Primera los presentes autos.-
A fs.152 se resuelve remitir a la Defensoría General Departamental a fin de que por intermedio de ésta se proceda al sorteo de una unidad de Defensa para amparar los intereses de la progenitora de los menores.-
A fs.168 hace su presentación la Sra. Titular de la Unidad Funcional de Defensa N°7 Deptal.-
A fs.178 se resuelve remitir los presentes autos, a fin de que se proceda a la agregación de toda actuación existente y referente a los presentes.-
A fs. 179/222 son agregadas las actuaciones que se encontraban en la instancia de grado.-
A fs.226 se resuelva tomar contacto con los menores en la institución donde se encuentran alojados.-
A fs.232 se levanta Acta por la cual se deja constancia de la entrevista realizada.-
A fs.233 se llaman los Autos para Sentencia (art. 270 del CPCC)
A fs.234 se procede por Secretaría al sorteo de la presente para su votación.-
II. Solución.-
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II. 1. La situación actual de los menores
El Decreto 300/05 que implementa la reglamentación de la Ley 13298 establece en su artículo 35, punto 35.3 – Provisionalidad, en lo que respecta a la medida de abrigo que "la ubicación del niño fuera de su hogar, podrá llevarse a cabo: parientes, adultos idóneos, hogares voluntarios, hogares comunitarios, hogares de niños registrados. Se tratará de ubicar el mejor lugar para cada niño cerca de su domicilio, evitando en lo posible, la separación entre hermanos y hermanas. Mientras dure la permanencia del niño fuera de su hogar, el Servicio Local de Protección trabajará con su familia biológica para promover la modificación de la causa que llevaron a la amenaza o violación de sus derechos. Esta tarea se realizará por sí o a través de los programas específicos, ejecutados, en forma delegada por otros organismos.-
El tiempo de internación de los niños gemelos en un instituto, va en detrimento de la finalidad que tiene el ordenamiento. Una correcta información y vigilancia de las circunstancias fácticas que vayan desarrollándose permitirán un planteamiento de pasos futuros a tomar, evitando de esa manera una incertidumbre que puede provocar una nueva victimización del menor si el tiempo de institucionalización es prolongado.-
II. 2. La niñez en riesgo constituye una clase o categoría de personas con carácter de bien jurídico protegido.-
Las criaturas fueron halladas en la vía pública el día 6/6/09. Los ahora apelantes han exteriorizado en el expediente su deseo de ser guardadores con fines de adopción con fecha 12 de Junio del 2009. Manifiestan haber solicitado judicialmente la guarda con fines de adopción de ambas criaturas y acompañan copia simple de la solicitud de guarda radicada en el entonces Tribunal de Familia N°3 Departamental. con fecha 10 de Junio de 2009 (ver fs.12/14).-
En este contexto, los apelantes han invocado que se encuentran inscriptos en la lista de aspirantes a guarda con fines de adopción, sin que nada impida que se presenten al tribunal para peticionar al respecto. Digo ello porque estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva (la protección de la niñez) y en este aspecto el término afectado no debe ser vinculado exclusivamente con un interés meramente individual. La protección integral de los niños y adolescentes constituye un bien jurídico protegido con dimensión social.-
El tiempo que ha insumido la causa hasta ahora guarda conexión con aquellas medidas a criterio de la señora juez de grado que han sido necesarias cumplir para el aseguramiento de la defensa en juicio de las personas involucradas, y el buen orden procesal que requiere la complejidad del expediente.-
Al respecto, este Tribunal ha requerido, como medida de mejor proveer, el agregado de las actuaciones relacionadas con el expediente principal;; actuaciones que en su conjunto han suministrado elementos esenciales que inicialmente no se contaban.-
No resulta satisfactoria la institucionalización de las criaturas más allá de un plazo razonable, aún pendiente la instrumentación de medidas definitivas. El plazo de guarda institucional – a mi criterio - se encuentra ampliamente vencido, aún constando en el expediente la pendencia de medidas relacionadas con el derecho de defensa en juicio de las partes afectadas. Entiendo que corresponde inmediatamente decidir la guarda de los infantes en un ámbito familiar, como medida cautelar y discernir en el proceso pertinente la solución que asegure el superior interés de los niños, sin perjuicio de aquello que en definitiva corresponda decidir sobre la voluntad expresada por la progenitora y las resoluciones necesarias para encaminar el proceso adoptivo. Ocurre, que las dilaciones propias de todo proceso judicial y el tiempo razonable que demanda su debida audiencia de raigambre constitucional, no impide un anticipo jurisdiccional a favor de los infantes, quienes han nacidos privados de una familia y desde entonces se encuentran institucionalizados. El cobijo y el esmero de sus actuales guardadores no pueden suplir a la familia que merecen.-
Con mayor razón si se tiene en cuenta las limitaciones en materia de infraestructuras y de recursos y la cantidad de niños actualmente alojados en el Hogar Bernardino Rivadavia de la Ciudad de La Plata, que da cuenta el informe de fs.206/207, cuando a
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través del mismo, la Lic. Susana Gregorutti hace saber que "Los gemelos ingresaron a este establecimiento a los 8 días de nacidos y están próximos a cumplir los cuatro meses de permanencia en un marco institucional que cuenta con 18 niños de muy corta edad. Aún cuando se les asigne referentes estables y los asistentes de Minoridad tengan sus mejor voluntad, la realidad excede toda posibilidad humana de brindarles la atención personalizada, en cantidad y calidad, que el correcto desarrollo de los niños requiere".-
Me parece oportuno compatibilizar las reglas del debido proceso con la instrumentación de medidas urgentes y con carácter provisorio. Interín se resuelvan las cuestiones procesales y de fondo, corresponde que la señora juez de grado se avoque inmediatamente y con la mayor premura que el caso amerita, a discernir la guarda de los menores, previa consulta y selección de los aspirantes a guardas con fines de adopción, incluidos en la lista respectiva. (Ac. 2707 de la SCBA, del 4/6/96). Ello sin perjuicio del carácter que por ahora se le asigne a la guarda. A tal efecto, corresponde que el egreso de las criaturas del hogar en que se encuentran alojados se realice en forma contemporánea a lo dispuesto y se garantice con ello la inmediata entrega de la guarda a los aspirantes seleccionados por el juzgado.-
II. 3. El Registro de guardas con fines de adopción.-
El Registro de guardas con fines de adopción no se ciñe a un orden de inscripción medido con un cronómetro, obedeciendo su finalidad a la consecución del mejor discernimiento de la guarda, según las aptitudes de cada aspirante, resultando para ello indispensable advertir las características que presentan los niños en riesgo. La Suprema Corte de Justicia ha expresado: "El niño no es un objeto que a modo de un premio se otorga a quien lo va reclamando por el mero hecho de ocupar un lugar preferente en una extensa fila o simplemente por orden de aparición. No se trata aquí de mecanismos automatizados de fungibilidad, sino de la entrega de seres humanos únicos e irrepetibles que no pueden estar sujetos al vaivén de avances y retrocesos porque cada uno de estos deja secuelas imborrables en su psiquis."SCBA, AC 73814 S 27-9-2000, Juez PETTIGIANI (MI), G.,J. s/ Guarda: DJBA 159, 193; SCBA, AC 84418 S 19-6-2002 , Juez PETTIGIANI (SD) A.,S. s/ Art. 10 ley 10.067; B25491).-
El número de orden de inscripción no resuelve exclusivamente la aptitud de los guardadores. Ha expresado la Suprema Corte de Justicia: "Si se instrumentaliza al niño para preservar una supuesta intangibilidad del orden que fija el registro se invierten los valores y lo que en definitiva se consagra es el interés superior del Registro y no el de la criatura."(SCBA, AC 73814 S 27-9-2000, Juez PETTIGIANI (MI): G.,J. s/ Guarda DJBA 159, 193SCBA, AC 84418 S 19-6-2002 , Juez PETTIGIANI (SD)CARATULA: A.,S. s/ Art. 10 ley 10.067SM B25492).-
Por otra parte, el Registro de Aspirantes a Guardas con fines de adopción si bien no implica la adquisición de derechos a una futura adopción, otorga a cada inscripto el carácter de aspirante potencial para cada caso en particular. La selección de los distintos postulantes es tarea del juez y en este aspecto no cabe agravios por parte de aquellos que no fueron seleccionados, en tanto no se haya cuestionado la idoneidad de los guardadores designados. (MEDINA, Graciela y FERNANDEZ, Héctor Daniel, Proceso de Adopción, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Derecho Procesal de Familia – I, Rubinzal-Calzón Editores, Santa Fe abril 2002, p. 289 y ss).-
El registro de aspirantes (Ley Provincial N°: 13326 y su adhesión a la Ley Nacional N°:25854/03) es abierto. Dispone el art. 12º del Acuerdo nº 2707, del 4 de junio de 1996, en su primera parte: "Los Jueces de Menores no podrán disponer, ni siquiera temporariamente, el cierre de las inscripciones que autoriza el artículo 5º". El sistema por su carácter democrático y participativo constituye una exigencia indispensable para cualquier potencial aspirante a la guarda de un menor, del que cabe apartarse muy excepcionalmente. En esta orientación corresponde que los apelantes que han insistido en su pretensión de cobijar a los menores, y en afirmar que están inscriptos en el Registro Central de Aspirantes a guardas con fines de adopción, puedan también ser evaluados en el caso concreto. Digo ello porque el interés superior de los niños cuando se vincula a sus derechos a integrar una familia no puede escindirse de las aptitudes de sus potenciales guardadores, en expectativa. Esta evaluación no puede supeditarse a exigencias estrictamente formales. Si los aquí apelantes han reproducido en su presentaciones algunos de los requisitos establecidos en el artículo 5º del Acuerdo 2707, expresando con énfasis su deseo de adoptar, y manifestando su condición de postulantes
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inscriptos en las listas respectivas y aún en caso contrario, por ser el registro abierto, resultaría expedito su derecho a ser evaluados y eventualmente considerados en relación a la guarda. La demanda de guarda con pretensión adoptiva (fs 10/11 y expediente referenciado en trámite por ante los Tribunales de Familia del Departamento Judicial La Matanza (ver fs. 10vta), la documentación y referencias expuestas (ver fs. 23/26 vta), constituyen un sólido sustento a la pretensión y por cierto en parte una reiteración de los recaudos y exigencias previstas en el Acuerdo 2707.-
Se advierte de los fundamentos de la resolución recurrida que el rechazo in limine de las presentaciones de fs. 10/73 con miras a obtener la guarda con fines de adopción, se relaciona más bien con el carácter prematuro de tal requerimiento en consideración a las actividades ordenadas y encaminadas a explorar la reinserción de los bebes a su familia biológica.-
Tampoco se advierte que se haya desestimado con ello la legitimación de los peticionantes, al diferir la Sra. Juez de grado el discernimiento de la guarda a la razonable compulsa del registro y la evaluación de los distintos aspirantes.-
El interés demostrado por los apelantes y su insistencia, la intervención activa en el proceso judicial y las alegaciones sobre la actitud como también la medida de guarda y protección de persona radicada por ante el Tribunal de Familia – por entonces colegiado – y sin perjuicio de su estado actual, y que reiteran al expresar agravios se ha de considerar en oportunidad de la evaluación de cada uno de los potenciales aspirantes con guarda de adopción.-
El discernimiento de la guarda siempre implica una decisión fundada, más allá del carácter provisorio, y en este aspecto la mejor comprensión del derecho constitucional a integrar una familia sin bien gira sobre el interés superior del niño, no prescinde de las aspiraciones, expectativas, convicciones y proyectos de cada uno de los potenciales adoptantes. En este sentido cabe conjugar los criterios de selección.-
El principio de inmediación en este caso concreto, le ha permitido al suscripto tomar contacto directo de las criaturas y de su actual entorno, circunstancia que afirma la convicción respecto a una solución inmediata que comprenda la inserción de éstos en una familia que les pueda brindar todos los cuidados y afectos necesarios para el emprendimiento de los ciclos evolutivos, asegurándose con ello los derechos de raigambre constitucional a integrar una familia (arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17.1, 18, 20, 21, 24, 25, 28 y 31 y cc de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 CN), ello sin perjuicio de destacar que toda solución con carácter institucional adoptada en una instancia inicial, no puede suplir a una familia en cuyo marco de contención y formación, indudablemente ambas criaturas tendrán oportunidad de desarrollarse plenamente.-
Este carácter autónomo y al mismo tiempo cautelar de la guarda permite su implementación, aún en las instancias previas a las definiciones sobre la patria potestad, estado de abandono e inclusive situaciones de adaptabilidad, secuencias éstas todas complejas y que razonablemente requieren la mínima audiencia para resguardar el debido proceso y la defensa en juicio tal como lo ha entendido la Sra. Juez de grado al disponer las medidas iniciales en la causa.-
En definitiva, la Sra. Juez de grado deberá instrumentar la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia.-
La internación debe ser suplida cuando existen herramientas que pueden ser usadas sin inconvenientes. Hay que echar mano a recursos que hoy existen – como son los Registros de Guardadores - y que utilizados en forma más ágil pueden traer más beneficios al fin buscado.-
Tal como bien lo ha expresado la Sra. Juez de grado y que ha citado el art. 35.2 del Decreto reglamentario 300/05 "la medida de abrigo tiene como objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando este se encuentren amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos y garantías hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos….".-
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"Dicha medida posee dos caracteres elementales, siendo la primera la "provisionalidad" en cuanto a que la medida de Protección de Derechos deberá ser limitada en el tiempo y en segundo lugar la "excepcionalidad" teniendo en cuenta que solo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño (art. 35.3 y 35.4 del Decreto Reglamentario 30/05)".-
Los derechos del niño tiene como principio fundamental la integración de la familia, la cual le brindará afecto y sustento para su mejor formación integral. El interés del niño debe prevalecer. Lo natural sería que éste se edifique en el seno de su familia biológica, pero cuando ello no es posible, debe asegurarse mediante aquellos que pueden y están dispuestos, sin "peros" ni condiciones, a brindar amor y afecto, seguramente incuantificables.-
Todo caso es mutable con cada secuencia que la realidad presenta por lo que con cada resultado se deberá proceder en consecuencia. Es por ello que siempre es momento adecuado para adoptar medidas tuitivas que defiendan, amparen y protejan, no debiendo agotarse las mismas tan solo en una institucionalización.-
La institucionalización, más allá de las excelentes cualidades y calidades que pueda exhibir la institución, lo cierto es que sin dudas dificulta la chance de vinculación de los menores en una relación de afecto con un grupo familiar – sea el biológico o el adoptante sustituto. Es preciso evitar que por cuestiones de desentendimiento y vacilaciones, los niños puedan permanecer internados por mucho tiempo.-
En los primeros años de vida de una persona, sus sentidos actúan como antenas que receptan, captan y absorben todo cuanto afecto e idea de familia pueda tener cerca, circunstancias que se generan fácilmente cuando el ámbito es el correcto. A través de informes asistenciales y psicológicos, la idoneidad de los guardadores puede ser acreditada.-
No se olvide de que en este contexto donde la protección, integral de un menor impone el acatamiento de la normativa constitucional y aquella legislación supranacional con igual jerarquía (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), con absoluto predominio de orden público, el Juez tiene el deber inclusive de actuar de oficio. De no ser así, la declaración de institucionalización frutaría en caso de ser cierta la pretensión, su operatividad, no pudiendo – reitero – separarse una de la otra.-
He expresado con anterioridad: "El eventual desinterés de la familia biológica o las dificultades y carencias que ésta presente, sin perjuicio que sus causas deben ser prontamente exploradas, no autoriza a mantener internados sine die a niños que padecen un riesgo potencial que el tiempo ha de incrementar porque las secuelas del abandono estigmatizan. El niño necesita una familia que le brinde amor y protección. Estas necesidades hacen a sus derechos elementales y no se satisfacen con los cuidados y esmeros que se les pueda prodigar en el instituto respectivo".-
"Ello motiva si la situación expuesta aún persiste, la necesidad de requerir a la señora jueza a cargo del Tribunal de Menores y con intervención de la Asesoría de Incapaces, se arbitren las medidas útiles y con la mayor celeridad en los respectivos expedientes, si su estado actual lo exige, de manera tal que en un tiempo razonable se de posibilidad a los niños mencionados en la presentación referida, de revincularse con su familia biológica y cuando ello no sea factible determinar su inserción en una familia que haya cumplido con los requisitos del Registro de Aspirantes a guardas con fines de adopción (Ac. SCBA Nro. 2707 del 4/6/96), agotando con tal procedimiento los recursos interdisciplinarios e institucionales, de acuerdo a las necesidades que cada caso demande. (arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17.1, 18, 20, 21, 24, 25, 28 y 31 y cc de la Convención de los Derechos del Niño;; 75 inc. 22 CN)". ("Bertrán Melany Candela s/ Protección de Persona", Causa N°:872/1 RSD: 32/06 Folio 277, Sentencia del 18 de Octubre de 2006).-
La Sra. Juez de grado deberá instrumentar los medios necesarios a fin de hacer efectiva la guarda de modo tal que puede ser compatibilizada con inmediatez en las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia.-
A tal efecto, deberá la señora juez de grado arbitrar las medidas conducentes para materializar en un tiempo breve, acorde a las circunstancias del caso, la finalización de la
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guarda institucional y disponer su discernimiento con carácter familiar, evaluando para ello a los aspirantes inscriptos en el Registro respectivo (Ac. 2707), sin prescindir de los aquí apelantes cuyas aptitudes y actitudes serán también analizados en el contexto del caso concreto.-
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
Por análogos fundamentos el Doctor Eduardo Angel Roberto Alonso también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo 1°) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios expresados por la parte recurrente y en consecuencia: SE REVOQUE el fallo de primera instancia en lo que respecta al rechazo in límine de las presentaciones obrantes respecto de los apelantes, debiendo la Sra. Juez de grado instrumentar la guarda adecuada de modo tal que pueda ser compatibilizada en un plazo breve en atención a las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia, considerando a tal efecto y en oportunidad de evaluar a los aspirantes inscriptos en el registro, también la situación de los apelantes. 2°) SIN COSTAS, atento las particularidades del caso y la falta de contradictor. (art. 68 CPCC), difiriendo para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (art. 31, DL 8904/77).-
ASI LO VOTO.-
Por análogas consideraciones, el Doctor Alonso adhiere al voto que antecede y VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: 1°) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios expresados por la parte recurrente y en consecuencia REVOCAR el fallo de primera instancia en lo que respecta al rechazo in límine de las presentaciones obrantes respecto de los apelantes, debiendo la Sra. Juez de grado instrumentar la guarda adecuada de modo tal que pueda ser compatibilizada en un plazo breve en atención a las actuales circunstancias del caso, es decir que traduzca rápidamente la inserción de las criaturas en una familia, considerando a tal efecto y en oportunidad de evaluar a los aspirantes inscriptos en el registro, también la situación de los apelantes. 2°) SIN COSTAS, atento las particularidades del caso y la falta de contradictor. (art. 68 CPCC), 3°) DIFERIR para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios (art. 31, DL 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.//-
Fdo: Ramón Domingo Posca - Eduardo Angel R. Alonso
Ante mi: Dra. Araceli Alejandra Abellá. Secretaria

Principio de inocencia

Partes: M. M. C. y otro s/ situación

Tribunal: Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén

Sala/Juzgado: I

Fecha: 17-dic-2009

Cita: MJ-JU-M-52358-AR MJJ52358

Producto: Microjuris

Se ordena reestablecer la relación paterno-filial, ya que hasta tanto se pronuncie la justicia al respecto, el principio de inocencia ampara al progenitor.
Sumario:

1.-Dado que la predisposición negativa de la madre, respecto de cualquier contacto de sus hijas con el progenitor no conviviente, se advierte al haber desobedecido la orden de comunicar un número telefónico y también al desconocer su domicilio real en otra ciudad, siendo el único el que surge del informe de progreso escolar, cabe hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y disponer que las niñas sean traídas a esta ciudad hasta tanto se pueda materializar la entrevista de ellas con los jueces y con la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, a los fines de cumplir acabadamente con los arts. 15
y 51 inc. 3º de la ley 2302, debiendo permanecer en la casa de sus abuelos maternos -cuya predisposición en el contacto resulta positiva- con una vinculación gradual con su papá. 2.-Las objeciones de la progenitora -responsable del cumplimiento de las medidas tendientes al reestablecimiento gradual del contacto con el padre no conviviente-, basadas en "su certeza" respecto de la conducta del progenitor de las menores, de ninguna manera pueden ir en contra del principio de inocencia para con aquél, por lo que su actitud en el caso importa el ejercicio de justicia por mano propia, siendo que la causa que ella incoara está siendo investigada por el órgano jurisdiccional pertinente.


Fallo:

NEUQUEN, 17 de diciembre de 2009 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados "M. M. C. Y OTRO S/ SITUACIÓN" (EXP Nº 15928/4) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con la resolución dictada por esta Sala a fs. 475 y vta. debidamente notificada a la responsable del cumplimiento de la misma se señala que las objeciones por ella formuladas a fs. 478/479 basadas en "su certeza" respecto de la conducta del progenitor de las menores de ninguna manera pueden ir en contra del principio de inocencia consagrado por el art. 18
de la Constitución Nacional para con aquél, por lo que su actitud en el caso importa el ejercicio de justicia por mano propia, siendo que la causa que ella incoara está siendo investigada por el órgano jurisdiccional pertinente. Se señala también que esta Sala ha obrado con la cautela que el caso requiere, dejando pasar un tiempo más que prudencial a la espera de que la Oficina de Atención a la víctima del delito de la ciudad de Córdoba hiciera llegar el informe pericial respecto de las menores, lo que a un largo mes, aún no ha ocurrido. En tanto, la relación paterno-filial sigue sin reestablecerse. Los suscriptos no ignoramos las denuncias a que alude la madre de las niñas, no pudiendo ignorar tampoco ella que las tramitadas en esta jurisdicción terminaron con un sobreseimiento y que, hasta tanto se pronuncie la justicia de la pcia. de Rio Negro, el principio de inocencia ampara al progenitor. La predisposición negativa de la madre respecto de cualquier contacto se advierte al haber desobedecido la orden de comunicar un número telefónico -fs. 469, notificada a fs.473 y vta.- y también al desconocer su domicilio real en la ciudad de Córdoba, siendo el único el que surge del informe de progreso escolar de fs. 457/458 sito en Padre Grote nº 526 del Bo. Gral Bustos de la ciudad de Córdoba. En estas condiciones sólo cabe hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 475 vta., y habiendo finalizado el periodo escolar 2009, deberán ser traídas las niñas a la ciudad de Neuquen y hasta tanto se pueda materializar la entrevista de ellas con los suscriptos y con la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, a los fines de cumplir acabadamente con los arts. 15 y 51 inc. 3º de la ley 2302, las mismas deberán permanecer en la casa de sus abuelos maternos -cuya predisposición en el contacto resulta positiva, como se ha vislumbrado en la causa- con una vinculación gradual con su papá. A los fines de llevarse a cabo la medida cautelar que aquí se dispone, se librará oficio directo con los recaudos de la ley 22172 al Juzgado de Familia en turno de la ciudad de Córdoba, facultándose para el diligenciamiento del mismo a una funcionaria de la Defensoría de los Derechos del Niño -su titular o una Defensora adjunta-, la que será acompañada por una persona del Gabinete Interdisciplinario -sea Psicóloga o Asistente Social, entrenada para estos casos- y por el padre de las menores, Sr. H. M. Por ello, esta Sala I RESUELVE: 1.- Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 475 vta., debiendo ser traídas las niñas a la ciudad de Neuquen permaneciendo en la casa de sus abuelos maternos, hasta tanto se pueda materializar la entrevista de ellas con los suscriptos y con la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, con una vinculación gradual con su progenitor (arts. 15 y 51 inc.3º de la ley 2302). 2.- Líbrese oficio directo -cuya confección estará a cargo de la parte demandada- con los recaudos de la ley 22172 al Juzgado de Familia en turno de la ciudad de Córdoba, facultándose para el diligenciamiento del mismo a una funcionaria de la Defensoría de los Derechos del Niño, la que será acompañada por una persona del Gabinete Interdisciplinario y por el padre de las menores. 3.- Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensoría de los Derechos del Niño Nº Uno y cúmplase. Dr. Lorenzo W. GARCIA. Dr. Luis SILVA ZAMBRANO. Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA REGISTRADO AL Nº 364 - Tº IV - Fº 765 / 766 Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2009

Derecho de enseñar y aprender

INCAPACIDAD PERMANENTE - AMPARO - PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER - INCAPACIDAD

Partes: E. R. c/ GCBA s/

Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala/Juzgado: 15

Fecha: 21-dic-2009

Cita: MJ-JU-M-52263-AR MJJ52263

Producto: Microjuris - SYD

Se ordena que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que se encuentra amparado por la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad quienes deben ver respetada su dignidad y tener la posibilidad de disfrutar de una vida plena.
Se advierte que este fallo no se encuentra firme. 1.-Corresponde ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que la persona discapacitada tiene derecho a que se respete su dignidad y a disfrutar de una vida plena, cualesquiera que sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus discapacidades. Asimismo, en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad se enfatizó sobre el derecho de toda persona discapacitada a la participación e igualdad plena. Lo que significa igualdad de oportunidades y una participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico. 2.-Cabe ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que en el art. 20 de la ley 22431 se establece 'la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida (...). A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano...'. 3.-Corresponde ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que del marco normativo surge que en materia de establecimientos educativos el gobierno de la Ciudad se encuentra obligado a lograr que la combinación de elementos constructivos y operativos permita a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos. 4.-Cabe ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que un examen preliminar de la situación basta para evidenciar que las autoridades de la escuela no habrían contado con la orientación, el asesoramiento y el apoyo de las autoridades del gobierno, y se han limitado a tomar decisiones aisladas, algunas fuertemente cuestionables, hasta llegar a promover la exclusión del menor. Las constancias de la causa y la información recabada en el reconocimiento judicial parecen evidenciar cierta carencia de sensibilidad de la comunidad educativa, posiblemente alimentada por la falta de apoyo técnico y material para atender satisfactoriamente a los alumnos con necesidades educativas especiales. 5.-Cabe ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que es grave que el Gobierno de la Ciudad no haya podido suprimir las barreras arquitectónicas de las instituciones de enseñanza. Sucesivas administraciones no han querido o sabido afrontar el deber pendiente en esta materia, con acciones concretas y disposición a construir una sociedad que respete la diversidad y singularidad de las personas. Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradas veces que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional.


Fallo:


Ciudad de Buenos Aires, 21 de diciembre de 2009 Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que la señora R. E., en representación de su hijo D. E., con el patrocinio de la Dra. Evangelina Gálligo, inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se ordene a la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento, o a quien resultare competente, que implemente -con carácter urgente- las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida a la Escuela 14, DE 8 "Joaquín V. González". Relató que su hijo -que actualmente tiene doce años- asiste a la escuela Joaquín V. González desde los tres. Informó que el aula de quinto grado en la que cursaba su hijo se encuentra en el primer piso, por escalera, lo que impide a los alumnos en silla de ruedas o con movilidad reducida acceder en condiciones seguras y autónomas. Expresó que D. "...[sube] reptando las escaleras, situación que le provocó ampollas que le generaban gran dolor..." (v. fs. 1 vta.). Agregó que "...en más de una oportunidad, se le solicitó a la Sra. Directora, que accediera a bajar el aula de mi hijo, pero se negaba sistemáticamente, e incluso sugirió que cambiara de colegio..." (v. fs 1 vta.). Alegó que sus hijos mayores asistieron a dicha escuela, que sólo queda a tres cuadras de su domicilio, y que el camino que realiza D. posee vados en todas las esquinas que facilitan su recorrido. Señaló que el establecimiento educativo no cuenta con un ingreso fácil ya que la entrada principal tiene seis escalones. Tampoco cuenta con baños adaptados. Puntualizó que, el 2 de noviembre de 2009, las autoridades accedieron a bajar el curso de D. a la planta baja, pero que al no hallarse resuelto el tema de la inaccesibilidad del establecimiento, pierde las actividades que se dictan en el piso superior. Afirmó que el derecho a la educación de su hijo se encuentra obstruido por las barreras arquitectónicas que tiene que superar para llegar al aula y, una vez allí, desplazarse libremente a la sala de computación, biblioteca y al recreo. Solicitó (como medida cautelar) que hasta tanto sea readecuada la infraestructura del establecimiento educativo, los cursos a los que deba asistir D. se dicten en la planta baja, para garantizar de esta forma su derecho a la educación. En igual sentido, solicitó que se le garantice la matrícula escolar para el año 2010 (v. fs. 2 /2 vta.). Finalmente, ofreció prueba, citó jurisprudencia y efectuó la reserva del caso federal. II. Que, a fs. 21, se dispuso efectuar un reconocimiento judicial en la escuela "Joaquín V. González". Del acta de reconocimiento obrante a fs. 32/32 vta. surge que (efectivamente) los sanitarios de la institución no se encuentran adaptados para personas con discapacidad motriz y que (según lo afirmado por la directora) D. subió "de cola" por las escaleras para realizar distintas actividades, durante la mayor parte del ciclo lectivo 2009. También fue constatado en el acto que el sanitario que corresponde al primer piso se encuentra ubicado en un nivel superior al que sólo puede accederse mediante una escalera de diez (10) escalones y que carece de barral de seguridad. III. Que, si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento jurídico (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el "peligro en la demora" que da características propias a las medidas cautelares (CCAyT, Sala II, "Cresto Juan José y otros c/ GCBA s/ medida cautelar"
, del 16/09/05). En ese sentido en el artículo 15 , de la ley 2.145, se dispone, en lo que aquí interesa, que: "En la acción de amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva", y que: "En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a) Verosimilitud del derecho; b) Peligro en la demora; c) No frustración del interés público; d) Contracautela...". IV. Que la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Naciones Unidas, res. A-61/106, firmada por Argentina el 30/03/07) establece que la persona discapacitada tiene derecho a que se respete su dignidad y a disfrutar de una vida plena, cualesquiera que sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus discapacidades. Asimismo, en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad (Naciones Unidas, res. A-37/51) se enfatizó sobre el derecho de toda persona discapacitada a la participación e igualdad plena. Lo que significa igualdad de oportunidades y una participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico. Por su lado, en el artículo 20 de la ley 22.431 (Sistema de protección integral de los discapacitados) se establece "la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida (...). A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades". A su turno, en el artículo 27 se prevé, en lo que aquí interesa, que "...se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente". Mediante la ley 962 se incorporaron en el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires diversas normas referidas a la "Accesibilidad física para todos". En particular, en el artículo 97 se dispuso, en su parte pertinente, que: "...Todos los establecimientos de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, sean estos del ámbito Oficial o Privado, cualquiera sea el número de alumnos, deberán cumplir..." con diferentes características impuestas por la propia normativa para que los alumnos con alguna incapacidad motriz puedan tener garantizada la libre accesibilidad al establecimiento (rampas, ascensores, comunicación entre todos los locales, plataformas elevadoras, eliminación de desniveles, etc.). A renglón seguido, se establecieron las características constructivas para brindar un buen servicio de salubridad en las escuelas para los alumnos, debiéndose contar como mínimo, por piso, con un recinto adaptado para personas con discapacidad motriz (art. 98). V. Que el artículo 11 de la Constitución local afirma que: "Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley." Asimismo establece que: "La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad". En ese sentido, en el artículo 42 de la Constitución local se señala que la Ciudad desarrolla para las personas con necesidades especiales un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, de comunicación, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes. Al referirse específicamente a la educación, el artículo 23 prevé que: "La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática. Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo". Por su parte, en el artículo 24: "Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema". Del marco normativo mencionado surge, en síntesis, que en materia de establecimientos educativos el gobierno de la Ciudad se encuentra obligado a lograr que la combinación de elementos constructivos y operativos permita a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos. VI. Que la existencia de barreras edilicias implica la imposibilidad de las personas con discapacidad de disfrutar plenamente del derecho a la educación. D. E. tiene doce (12) años y concurre desde el jardín de infantes a la escuela 14 DE 8 Joaquín V. González. En su caso, los cambios en la distribución espacial de los cursos, sin una modificación integral de la infraestructura del edificio, llevó a que pese al tiempo transcurrido las barreras no hayan desaparecido, evidenciando años de desidia de las autoridades. Tal como se pudo observar en el reconocimiento judicial celebrado el 11 de diciembre, como el ingreso a la escuela tiene varios escalones, D. ingresa por una entrada lateral; sin embargo el timbre se encuentra a una altura que difícilmente se ajuste a las posibilidades de una persona en silla de ruedas. Durante el 2009, según surge del escrito inicial y se ha podido verificar en la inspección, el aula del curso al que asistía D. estaba ubicada en el primer piso. Para poder asistir a clases, subió reptando las escaleras hasta el mes de noviembre, momento en que debido a los problemas que tal esfuerzo significaba para su salud, el curso fue mudado a la planta baja. Los baños del establecimiento aún no han sido adaptados; y el acceso al gabinete de computación es inaccesible para cualquier persona que no pueda subir una escalera. Finalmente hemos verificado que el colegio no cuenta con ascensores ni rampas, y que frente a las dificultades reseñadas las autoridades le habrían aconsejado a la mamá de D. que lo cambiara de colegio. VII. Que un examen preliminar de la situación basta para evidenciar que las autoridades de la escuela no habrían contado con la orientación, el asesoramiento y el apoyo de las autoridades del gobierno, y se han limitado a tomar decisiones aisladas, algunas fuertemente cuestionables, hasta llegar a promover la exclusión de D. Las constancias de la causa y la información recabada en el reconocimiento judicial parecen evidenciar cierta carencia de sensibilidad de la comunidad educativa, posiblemente alimentada por la falta de apoyo técnico y material para atender satisfactoriamente a los alumnos con necesidades educativas especiales. Es grave que el Gobierno de la Ciudad no haya podido suprimir las barreras arquitectónicas de las instituciones de enseñanza. Sucesivas administraciones no han querido o sabido afrontar el deber pendiente en esta materia, con acciones concretas y disposición a construir una sociedad que respete la diversidad y singularidad de las personas. Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradas veces que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos: 327:2413, "Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado nacional" , del 15/06/04, confr. dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas; y Fallos: 327:5210, "Maldonado Sergio Adrián s/ Previsional s/ amparo" , del 23/11/04). En tales condiciones, teniendo en cuenta que la escuela Joaquín V. González carece de las mínimas reformas arquitectónicas necesarias para que alumnos con discapacidad motriz puedan circular libremente, la medida cautelar solicitada se juzga procedente. En consecuencia, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de que le reserve a D. E. una vacante para el ciclo lectivo 2010 en la escuela Joaquín V. González (Escuela 14, DE 8) y que concrete las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad adecuada del niño a dicho establecimiento, debiéndose, en su caso, dictar las clases de todo el curso, y respecto a todas las actividades, en la planta baja, haciéndole saber que deberá informar al juzgado el cumplimiento de la manda ordenada, en el plazo de diez (10) días. 2. Tener por prestada la caución juratoria con la presentación inicial, la que se estima contracautela suficiente y ajustada a derecho teniendo en cuenta las circunstancias del caso. 3. Regístrese, notifíquese por Secretaría a la parte actora y al GCBA -en el día y con habilitación de día y hora. 4. Cumplida la notificación ordenada precedentemente, remítanse las actuaciones al señor Asesor Tutelar.

Niños Perdidos

Ante el extravio de un niño, niña o adolescente llamar al TEL.
0800-122-2442
PROGRAMA NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS

lunes, 8 de febrero de 2010

Reuniones del Instituto

Colegas y Amigos:
Me es grato comunicarles que a partir del 8 de marzo del corriente, retomamos la actividad academica de nuestro Instituto de Derecho de Niñez y Adolescencia, los dias de encuentro serán los 2 y 4 lunes de cada mes en el horario de 14.30 a 16.30 hs. en la sede de nuestro colegio.
Hay mucho material para compartir y debatir, por favor no falten y hagan extensiva la invitación a colegas amigos.
Dra.Monica Nuñez
Directora Inst.Ds.Niñez y Adolesc

Incumplimiento a los deberes de asistencia familiar

Delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Multa. Extinción de la acción penal. Improcedencia.14/10/2009 ( CNac.A.Crim.Correc., Sala I, N., P. D. )
Extracto del Fallo:
“... el agente fiscal ... requirió la elevación a juicio, atribuyéndole a P. D. N. el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar ... Al notificarse a la defensa en los términos del art. 349, CPPN, hizo saber ... que su asistido estaba dispuesto a depositar el mínimo de la multa previsto para el delito en cuestión. Ello, en tanto esa parte considera que el pago previsto en el artículo 64 del CP, también resulta de aplicación como causal de extinción de la acción penal en los delitos que, como en el caso, prevén pena alternativa de prisión o multa.
... en virtud a que el pago voluntario de la multa sólo extingue la acción penal en aquellos delitos que se encuentran reprimidos exclusivamente con esa especie de pena", no correspondía hacer lugar a lo solicitado.
(...)
... la mera capacidad económica del imputado cancelaría la facultad que tiene el juez, de acuerdo a la gravedad del hecho y su culpabilidad, de decidir si en un asunto en concreto corresponde la imposición de una condena de prisión o de multa, como consecuencia por la conducta que se ha tenido por acreditada. En consecuencia, se limitaría indebidamente una facultad que legalmente le ha sido asignada al tribunal llamado a dictar sentencia, al establecer el tipo penal, alternativamente, penas de distinta especie.
(...)
... la pena de multa está prevista como conjunta o accesoria con otra de prisión, en tanto es claro que la suerte de esta última, como pena principal (por su entidad), no puede depender de aquélla ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, 14 de octubre de 2009.
Y VISTOS:
I.Que a fs. 184, en el marco de la audiencia celebrada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de P. D. N. contra la resolución obrante a fs. 173, en cuanto no se hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por pago de la multa (art. 64, CP), decidimos dictar un intervalo en los términos del art. 455, segundo párrafo, del código de forma.
II. El caso planteado:
Conforme se desprende del dictamen que luce a fs. 167/168vta., el agente fiscal que interviene en el asunto oportunamente requirió la elevación a juicio, atribuyéndole a P. D. N. el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1°, ley 13.944) Al notificarse a la defensa en los términos del art. 349, CPPN, hizo saber a fs. 171/172 que su asistido estaba dispuesto a depositar el mínimo de la multa previsto para el delito en cuestión. Ello, en tanto esa parte considera que el pago previsto en el artículo 64 del CP, también resulta de aplicación como causal de extinción de la acción penal en los delitos que, como en el caso, prevén pena alternativa de prisión o multa.
En respuesta a dicho planteo, el a quo dictó el auto que luce a fs. 173, donde señaló que "en virtud a que el pago voluntario de la multa sólo extingue la acción penal en aquellos delitos que se encuentran reprimidos exclusivamente con esa especie de pena", no correspondía hacer lugar a lo solicitado.
Fue así que -como ya se indicara- a fs. 175/177 la defensa apeló esa resolución, cuyos agravios fueron mantenidos al realizarse la audiencia oral prevista por el art. 454, CPPN.
III. Decisión de la Sala:
En primer lugar, se debe destacar que el art. 64 del Código Penal, como presupuesto para la procedencia de la extinción de la acción penal, exige, además del pago de la multa correspondiente, la reparación de los daños causados por el delito, extremo que en el caso no ha sido ofrecido por la defensa en su presentación de fs. 171/172, lo que justificaría sin más el rechazo del planteo.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, y adentrándonos en la interpretación que esa parte nos propone con respecto a la extensión de lo dispuesto en el primer párrafo de la norma citada, debemos decir que no la compartimos.
Para arribar a tal conclusión, tenemos en cuenta que siendo la reclusión y la prisión las dos modalidades de cumplimiento de pena más graves que prevé nuestro Código Penal, conforme lo establecido en su artículo 5°, parece lógico concluir que la disposición que nos ocupa rige únicamente para los casos en los que se establece la pena de multa como única sanción por una conducta determinada.
Nótese que la posición contraría lleva -a nuestro juicio- a consecuencias que no pueden ser aceptadas jurídicamente, en tanto la mera capacidad económica del imputado cancelaría la facultad que tiene el juez, de acuerdo a la gravedad del hecho y su culpabilidad, de decidir si en un asunto en concreto corresponde la imposición de una condena de prisión o de multa, como consecuencia por la conducta que se ha tenido por acreditada. En consecuencia, se limitaría indebidamente una facultad que legalmente le ha sido asignada al tribunal llamado a dictar sentencia, al establecer el tipo penal, alternativamente, penas de distinta especie.
Además, ello tendría como implicancia una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que aquella persona que posea los recursos suficientes podría evitar el llegar a un juicio y ser condenada a pena de prisión, por sobre otra persona que, en esas mismas circunstancias, carezca de los medios necesarios para afrontar el monto de la pena de multa.
Corresponde destacar que la conclusión a la que arribamos encuentra aún mayor asidero en los casos en los que la pena de multa está prevista como conjunta o accesoria con otra de prisión, en tanto es claro que la suerte de esta última, como pena principal (por su entidad), no puede depender de aquélla.
Así, es que en consonancia con lo postulado por la doctrina mayoritaria (en tal sentido cfr., por todos, De La Rúa, Jorge, "Código Penal Argentino, Parte General", segunda edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997, págs. 1103/1107, en particular pág. 1105) entendemos que en el presente caso, donde el tipo penal en cuestión prevé pena alternativa de prisión o multa, el planteo de la defensa no puede prosperar.
Por los argumentos expuestos, se RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 173, en cuanto ha sido materia de recurso.
Se deja constancia que el Dr. Alfredo Barbarosch no suscribe la presente porque no ha participado de la audiencia celebrada en autos.
Devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen, donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Fdo.: Dr. Jorge Luis Rimondi – Dr. Gustavo A. Bruzzone
Ante mí: Ramiro Ignacio Álvarez - Prosecretario de Cámara

Interes Superior del Niño

El “Interés Superior de Niño” en la Convención sobre los Derechos del Niño y otras leyes.17/11/2009 ( Zucolillo, Marisa, El Dial, en página web: http:// www.eldial.com.ar )
“... La misma fue aprobada por Ley 23.849 e incorporada a partir de la reforma de 1994 a la Constitución Nacional, con jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22). La ratificación de la Convención implica el compromiso de brindar a los niños y adolescentes protección integral.
Tiene su origen en los principios básicos contenidos en la Declaración de Ginebra (1924) que sirvió de fundamento a la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959.
Si bien la afirmación formal de los derechos del niño no significa su concreción efectiva, tiene importancia como expresión de consenso internacional que deslegitima conductas abusivas y constituye una fuente jurídica primordial dirigida a promover las normas y mecanismos indispensables para asegurar y defender los derechos de la infancia.
(...)
Hace unos años fue promulgada la ley de protección integral a la minoridad. La nueva norma deroga la ley del criticado sistema del patronato de menores, sancionada en 1919, y adecua nuestra legislación a la Convención sobre los Derechos del Niño. Luego de haber sido ratificada por nuestro país, este instrumento legal viene a incorporar principios y criterios actuales al tratamiento de las cuestiones que afectan a la minoridad, y que promoviera los mecanismos indispensables para su efectivo cumplimiento; efectuando, a mi criterio, una correcta interpretación en cuanto respeta el espíritu de la Convención y poniendo límites concretos a las desviaciones que pudieran derivarse de una indebida aplicación.
La razón de ser de esta ley es tutelar y dar protección integral a los derechos de las niñas, los niños y adolescentes. Para ello se subraya la necesidad de considerar al menor como "sujeto de derechos", distinguiéndolo del error de considerarlos objeto de derechos de otros. Esa función protectora será sustentada por políticas públicas que contribuirán a fortalecer el papel de la sociedad doméstica.
(...)
... Funciones que cumple el interés superior del niño en el marco de la Convención y demás leyes
(...)
... Carácter interpretativo ... El principio supone que los derechos del niño se ejercen en el contexto de una vida social en la que todos los niños tienen derechos, y en la que, también, se pueden producir situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos consagrados en la Convención para un mismo niño".
... Como principio jurídico garantista ... entendiéndolo como una obligación de la autoridad pública destinada a asegurar la efectividad de los derechos subjetivos individuales ... De esta manera, se pretende positivizar el contenido del principio sobre la base de todos los derechos enumerados en la Convención, lo cual parecería garantizar la objetivación necesaria para preservar el paradigma de la "protección integral".
... Como criterio para la intervención institucional ... interviniendo el Estado cuando entiende que la actuación de los padres es contraria a la satisfacción plena de lo derechos del niño lo que significa que "el interés del niño" posibilita distinguir la legitimidad o ilegitimidad de una actuación estatal.
(...)
... Como prioridad en las políticas públicas: Como se señala reiteradamente "la formulación del art.3º de la Convención proyecta el interés superior del niño hacia las políticas públicas y la práctica administrativa y judicial. Continúa diciendo que "cuando la Convención declara que el interés superior del niño será una consideración primordial para la toma de decisiones que le afecten sugiere que el interés del niño -es decir, sus derechos- no son asimilables al interés colectivo, por el contrario reconoce que los derechos de los niños pueden entrar en conflicto con el interés social o de una comunidad determinada, y que los derechos de los niños deben ponderarse de un modo prioritario ...”.

Abandono de Menores

Expte. Nº 265, AÑO 2009 - "Menores hijos de C., S. S. s/ su situación s/ competencia" - CSJ DE SANTA FE - 06/10/2009
COMPETENCIA. MENORES. Situación de abandono. Pérdida de la patria potestad. Guarda pre adoptiva. Ley 12.967. Aplicación del art. 68, incs. 3 y 4, de la ley 10.160. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA“Resulta innecesaria toda consideración respecto a la aplicación o no al caso de lo dispuesto por la ley 12.967, toda vez que lo decisivo para su resolución radica en considerar la pretensión formulada por la Asesora de Menores respecto del menor S. M. en tanto pide "la pérdida de la patria potestad de su progenitor y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.-L.".”“Siendo ello así, resulta claro que, en los términos en que este Tribunal se ha expedido uniformemente respecto a estas cuestiones ("Domínguez", A. y S., T. 146, pág. 324; "Aguilar", A. y S., T. 222, pág. 115), la competencia le corresponde al Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de la ciudad Rosario quien, de conformidad al artículo 68 -incisos 3 y 4- de la ley 10.160 debe entender en "los litigios que versan sobre pérdida de patria potestad" y "sobre tenencia incidental de hijos, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela".”
Fallo en Extenso
Citar: elDial - AA5B17
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Fallo en Extenso:
Expte. Nº 265, AÑO 2009 - 'Menores hijos de C., S. S. s/ su situación s/ competencia' - CSJ DE SANTA FE - 06/10/2009
Santa Fe, 6 de octubre del año 2009.//-
VISTOS: los autos "MENORES HIJOS DE C., S. S.-Su Situación- sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. nro. 265, año 2009));; para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Cuarta Nominación y el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y, CONSIDERANDO:
1. De las constancias de autos surge que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la presentación que el Intendente y la Coordinadora de Promoción Comunitaria de la Municipalidad de Granadero Baigorria efectúan por ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Tercera Nominación de Rosario en relación a los menores O. E., S. S., M. J. y Y. R. C. y S. E. M., los que se encontrarían en situación de abandono conforme denuncia realizada por vecinos del barrio en que viven.-
Tramitada la causa, la magistrada interviniente por decisorio obrante a fojas 586/596 resolvió la situación de los menores M. J. y Y. R. C.-Por su parte, a foja 653 declaró, con sustento en el artículo 44, inciso 1°, de la ley 11.452, el cese de su intervención respecto a los menores S. S. R. y O. E. C.-
En cuanto al menor S. E. M., la Asesora de Menores actuante en la causa manifestó que continúa con sus guardadores A. A. C. y M. G. L. quienes mantienen su decisión de adoptarlo y, tras efectuar consideraciones en torno a ello, peticionó la pérdida de la patria potestad de A. M., padre del nombrado, conforme al artículo 307, inciso 2°, del Código Civil, y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.-L.-
Seguidamente, la titular del Juzgado de la minoridad se excusó de seguir entendiendo en razón de haber preopinado sobre el caso al resolver la situación de los menores M. J. y Y. R. C. toda vez que deberá expedirse sobre idéntica situación (f. 655).-
Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Cuarta Nominación de Rosario a los fines de dictaminar en torno a la auto-inhibición planteada, la titular de ese Órgano jurisdiccional dispuso su remisión al Tribunal con competencia en familia que por turno corresponda al haber perdido el fuero de menores toda competencia civil por derogación expresa de la ley 12.967.-
Recepcionada la causa por el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación también de la ciudad de Rosario, sus integrantes repelieron su radicación por ante esos estrados con sustento en que la situación jurídica de los menores fue resuelta conforme la competencia específicamente indicada por el artículo 5 de la ley 11.452 y como consecuencia de haber prevenido deberá ser el mismo Juez del fuero de la minoridad quien resuelva la situación pendiente.-
Citaron jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura y afirmaron que la nueva ley no puede aplicarse a aquellos casos en que la relación ya se había constituido o extinguido antes de su entrada en vigencia.-
En consecuencia, reenviada la causa al fuero de origen, la magistrada a cargo del Juzgado de Menores de la Cuarta Nominación ratificó el criterio expuesto y agregó que conforme a la jurisprudencia de esta Corte ("Aguilar") cesa la intervención de ese fuero ante la iniciación de alguna de las pertinentes acciones (guarda preadoptiva en este caso) ante los tribunales con competencia en materia de familia, trasladándole a éste la protección del menor.-
Por lo tanto, dispuso la elevación de los autos a esta Corte Suprema a los fines de dirimir la contienda de competencia planteada.-
2. Más allá de la falta de pronunciamiento en torno al planteo de auto-inhibición de la magistrada del fuero de menores que primigeniamente intervino en el caso, estando en juego los más preciados derechos de un menor de edad, corresponde analizar y decidir la cuestión planteada, teniendo también presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la posibilidad de que los organismos jurisdiccionales superiores, salvando los defectos en orden a la efectiva traba del conflicto de competencia, puedan resolverlo para evitar mayores dilaciones.-
En ese sentido, resulta innecesaria toda consideración respecto a la aplicación o no () al caso de lo dispuesto por la ley 12.967, toda vez que lo decisivo para su resolución radica en considerar la pretensión formulada a foja 651 por la Asesora de Menores respecto del menor S. M. en tanto pide "la pérdida de la patria potestad de su progenitor y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.-L.".-
Siendo ello así, resulta claro que, en los términos en que este Tribunal se ha expedido uniformemente respecto a estas cuestiones ("Domínguez", A. y S., T. 146, pág. 324;; "Aguilar", A. y S., T. 222, pág. 115), la competencia le corresponde al Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de la ciudad Rosario quien, de conformidad al artículo 68 -incisos 3 y 4- de la ley 10.160 debe entender en "los litigios que versan sobre pérdida de patria potestad" y "sobre tenencia incidental de hijos, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela".-
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Disponer que siga interviniendo en autos el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de Rosario, a quien se remitirá la causa, con noticia de los Juzgados de Primera Instancia de Menores de la Tercera y Cuarta Nominación de la misma ciudad.-
Regístrese y hágase saber.//-
Fdo.: FALISTOCCO – ERBETTA – GASTALDI – NETRI - SPULER-
Ante mi: Fernández Riestra (Secretaria)

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Trabajo de Menores

Trabajo de menores y empresas de familia.29/4/2009 ( Arias Gibert, Enrique, Suplemento Jurisprudencia Argentina, Abeledo Perrot )
“... LA LITERALIDAD DEL TEXTO EN COMENTARIO
La norma del art. 189 bis ... introducida por la ley 23690 establece:
... Las personas mayores de 14 ...
(...)
El primer interrogante a desplazar en el texto en análisis lo constituye la determinación de la tipología del titular de las empresas a las que se refiere este artículo. La literalidad del texto -de entenderse que la redacción se ajusta a las definiciones técnicas del RCT. en el que se lo inserta- excluiría que la titularidad de la empresa sea de una sociedad comercial o asociación o fundación civil, pues en esos casos el titular de la empresa (el empresario conforme a la definición del art. 5, RCT.) es la persona de existencia ideal y no el padre, la madre o el tutor, cualquiera fuera la participación o responsabilidad que el padre, la madre o el tutor tengan en la persona de existencia ideal titular de la empresa.
No obstante ello, si se tiene en cuenta la finalidad de la norma (que por supuesto no implica el desentrañamiento de una mítica voluntad del legislador sino una pedestre función de estructura), que es precisamente equilibrar los deberes de familia con los límites que impone la relación de trabajo, nada impediría que -teniendo en cuenta los estrictos límites que impone el párr. 2º del artículo en análisis- esta colaboración se adecue al principio de los deberes de familia cuando el familiar tenga en la sociedad, asociación o fundación, titular de la empresa, una participación dominante o una responsabilidad eminente.
Pero precisamente por esta finalidad o función de estructura de la norma, aparece como condición de posibilidad de la aplicación de la norma que el menor adulto se encuentre con respecto al padre, la madre o el tutor en ejercicio de la relación de familia que autoriza la vinculación. Si, por ejemplo, el padre ha perdido el ejercicio de la patria potestad o el menor -ante el abandono de los padres- tiene tutor, no podría el padre pretender hacer trabajar al hijo del que se desligó al amparo de esta norma.
Esto lleva a sostener la siguiente paradoja aparente. La condición de posibilidad de aplicación de la excepción al límite de edad en el contrato de trabajo la constituye una hipótesis en la que no hay contrato. En efecto, el menor adulto sólo tiene capacidad para trabajar con la aprobación de sus padres, pero el menor adulto de entre 14 y 16 años sólo puede "contratar" con quien debe autorizar la prestación de trabajo, excluyéndose así la bilateralidad del acto que define como tal al contrato como especie del acto jurídico (arg. art. 128, RCT.).
Por otra parte, en la medida en que la causa que motiva el "contrato" (sólo puede nombrarse de este modo por comodidad en la expresión, y no como un término técnico) está fundada en las relaciones de familia, la causa del vínculo no es laboral, del mismo modo que no lo es el trabajo del religioso profeso, del militante político, social o sindical o el del socio cooperativo en una cooperativa de trabajo genuina, pues éstos son los supuestos de excepción a los que remite la parte 2ª del art. 23, RCT., en los que "las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven" descartan una vinculación entre sujetos comprendida en el RCT.
Queda así suficientemente reseñado que el vínculo al que refiere la hipótesis del art. 189 bis, RCT. se encuentra excluido de las situaciones reguladas para el contrato y la relación de trabajo que definen los arts. 21 y 22, RCT. Pero esta exterioridad respecto de la generalidad de las relaciones comprendidas por el RCT. no importa la invalidez de la norma ni cuestiona la aplicabilidad de la normativa por la autoridad administrativa del trabajo. Antes bien, por el contrario, un contrato técnico de causa laboral (hipótesis del trabajador menor bajo tutela que contrata con los padres genéticos) descarta la hipótesis de excepción ...”.

martes, 2 de febrero de 2010

Postergacion edilicia en la Justicia Bonaerence

Nueva postergación edilicia en la Justicia bonaerense y, en especial, para los Juzgados de Garantías y los Juzgados Unipersonales de Familia
En el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, edición de los días 20 y 21 del corriente, se publicaron los textos de tres sanciones legislativas, que coinciden en prorrogar por un año más la solución de problemas edilicios y funcionales del Poder Judicial, que ya habían sido objeto de postergaciones anteriores.
Dichas leyes se transcriben a continuación:
LEY 14090
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DELEY
ARTÍCULO 1.- Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de doce (12) meses, la emergencia de la infraestructura edilicia del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, declarada por Ley 13.795 y prorrogada por Ley 13.946ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LEY 14092
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DELEY
ARTÍCULO 1º: Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de doce (12) meses, la autorización a la Suprema Corte de Justicia para disponer el traslado de los Juzgados de Garantías y los Juzgados Unipersonales de Familia, establecida en los artículos 1° y 2° de la Ley 13.814, prorrogada por Ley 13.945.ARTÍCULO 2°. Autorízase a la Suprema Corte de Justicia por el término de doce (12) meses, a partir de la fecha de publicación de la presente, a disponer el traslado de los Tribunales del Trabajo creados y que se encuentren sin funcionar, a los partidos que determine, dentro del mismo Departamento Judicial para el que fueran creados, atendiendo a índices poblacionales y de litigiosidad.ARTÍCULO 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LEY 14116
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DELEY
ARTÍCULO 1.- Prorrógase a partir del vencimiento de la Ley 13944 y por el término de un (1) año, el plazo para completar el proceso de transformación de los Tribunales de Familia en Juzgados Unipersonales, establecido en el artículo 94 de la Ley 13.634.ARTÍCULO 2.- El Fuero de Familia será competente en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68, como así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley 13.298, texto según Ley 13.634, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley 13.634, texto según Ley 13.821.ARTÍCULO 3.- Derógase el subinciso g) del inciso 1) del apartado I del artículo 61 de la Ley 5.827 (T.O. por Decreto 3.702/92) y modificaciones, Orgánica del Poder Judicial.Establécese que los procesos iniciados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán hasta su finalización por ante los respectivos Juzgados de Paz Letrados.ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder EjecutivoDada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

26/1/2010
Nueva postergación edilicia en la Justicia bonaerense y, en especial, para los Juzgados de Garantías y los Juzgados Unipersonales de Familia
En el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, edición de los días 20 y 21 del corriente, se publicaron los textos de tres sanciones legislativas, que coinciden en prorrogar por un año más la solución de problemas edilicios y funcionales del Poder Judicial, que ya habían sido objeto de postergaciones anteriores. Dichas leyes se transcriben a continuación: LEY 14090 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de doce (12) meses, la emergencia de la infraestructura edilicia del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, declarada por Ley 13.795 y prorrogada por Ley 13.946 ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve. LEY 14092 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º: Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de doce (12) meses, la autorización a la Suprema Corte de Justicia para disponer el traslado de los Juzgados de Garantías y los Juzgados Unipersonales de Familia, establecida en los artículos 1° y 2° de la Ley 13.814, prorrogada por Ley 13.945. ARTÍCULO 2°. Autorízase a la Suprema Corte de Justicia por el término de doce (12) meses, a partir de la fecha de publicación de la presente, a disponer el traslado de los Tribunales del Trabajo creados y que se encuentren sin funcionar, a los partidos que determine, dentro del mismo Departamento Judicial para el que fueran creados, atendiendo a índices poblacionales y de litigiosidad. ARTÍCULO 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve. LEY 14116 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Prorrógase a partir del vencimiento de la Ley 13944 y por el término de un (1) año, el plazo para completar el proceso de transformación de los Tribunales de Familia en Juzgados Unipersonales, establecido en el artículo 94 de la Ley 13.634. ARTÍCULO 2.- El Fuero de Familia será competente en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68, como así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley 13.298, texto según Ley 13.634, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley 13.634, texto según Ley 13.821 ARTÍCULO 3.- Derógase el subinciso g) del inciso 1) del apartado I del artículo 61 de la Ley 5.827 (T.O. por Decreto 3.702/92) y modificaciones, Orgánica del Poder Judicial. Establécese que los procesos iniciados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán hasta su finalización por ante los respectivos Juzgados de Paz Letrados. ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve. .

Postergacion edilicia en la

Nueva postergación edilicia en la Justicia bonaerense y, en especial, para los Juzgados de Garantías y los Juzgados Unipersonales de Familia
En el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, edición de los días 20 y 21 del corriente, se publicaron los textos de tres sanciones legislativas, que coinciden en prorrogar por un año más la solución de problemas edilicios y funcionales del Poder Judicial, que ya habían sido objeto de postergaciones anteriores.
Dichas leyes se transcriben a continuación:
LEY 14090
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DELEY
ARTÍCULO 1.- Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de doce (12) meses, la emergencia de la infraestructura edilicia del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, declarada por Ley 13.795 y prorrogada por Ley 13.946ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LEY 14092
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DELEY
ARTÍCULO 1º: Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de doce (12) meses, la autorización a la Suprema Corte de Justicia para disponer el traslado de los Juzgados de Garantías y los Juzgados Unipersonales de Familia, establecida en los artículos 1° y 2° de la Ley 13.814, prorrogada por Ley 13.945.ARTÍCULO 2°. Autorízase a la Suprema Corte de Justicia por el término de doce (12) meses, a partir de la fecha de publicación de la presente, a disponer el traslado de los Tribunales del Trabajo creados y que se encuentren sin funcionar, a los partidos que determine, dentro del mismo Departamento Judicial para el que fueran creados, atendiendo a índices poblacionales y de litigiosidad.ARTÍCULO 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.
LEY 14116
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DELEY
ARTÍCULO 1.- Prorrógase a partir del vencimiento de la Ley 13944 y por el término de un (1) año, el plazo para completar el proceso de transformación de los Tribunales de Familia en Juzgados Unipersonales, establecido en el artículo 94 de la Ley 13.634.ARTÍCULO 2.- El Fuero de Familia será competente en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68, como así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley 13.298, texto según Ley 13.634, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley 13.634, texto según Ley 13.821.ARTÍCULO 3.- Derógase el subinciso g) del inciso 1) del apartado I del artículo 61 de la Ley 5.827 (T.O. por Decreto 3.702/92) y modificaciones, Orgánica del Poder Judicial.Establécese que los procesos iniciados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán hasta su finalización por ante los respectivos Juzgados de Paz Letrados.ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder EjecutivoDada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

Patria Potestad

Patria potestad. Ejercicio. Hijos matrimoniales. Separación, divorcio o nulidad. Tenencia. Privación de la patria potestad. Causales. Abandono. Configuración de la causal. Actos que demuestran interés en mantener el vínculo con el hijo
Patria potestad. Ejercicio. Hijos matrimoniales. Separación, divorcio o nulidad. Tenencia. Privación de la patria potestad. Causales. Abandono. Configuración de la causal. Actos que demuestran interés en mantener el vínculo con el hijo
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F
La C. Nac. Civ., sala F, en autos “L., H. O. v. B., K. N.”, resolvió que la circunstancia de que uno de los progenitores no haya resistido la pretensión del otro en el juicio de tenencia de hijos no puede ser encuadrada en la causal prevista en el art. 307, inc. 2°, CCiv., ya que tal proceder no se refleja en el proceso que se le iniciara con el objeto de privarlo de la patria potestad, en el cual contestó la demanda, produjo las pruebas, concurrió personalmente a la totalidad de las audiencias celebradas, presentó un alegato y contestó los agravios en segunda instancia, lo que demuestra un interés de su parte en mantener el vínculo con su hijo.
2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, noviembre 23 de 2009.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
A las cuestiones propuestas el Dr. Posse Saguier dijo:
I.- La sentencia dictada a fs. 70/72 rechazó la presente demanda iniciada por H O L contra K N B por no existir elementos suficientes que permitan tener por acreditado el abandono en los términos del art. 307, inc. 2 del Código Civil.
Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien expresó agravios a fs. 89/94 -los que han sido contestados por la actora a fs. 102/106-.
A fs. 110/111 ha presentado su dictamen la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y a fs. 113 el Sr. Fiscal General de Cámara, propiciando ambos, la confirmación de la sentencia apelada.
II.- En autos se encuentra debidamente acreditado que T G L de hoy tres años de edad, es hijo de los aquí actores, y que a su padre, H O L se le ha otorgado la tenencia definitiva mediante sentencia dictada el 8 de agosto de 2007 en los autos “L H O. c/ B, K N. s/ Tenencia de hijos” (expte. N. 90.125/06, que corre por cuerda y tengo a la vista), en donde la pretensión no fue resistida.
Ahora bien, el apelante sostiene en su queja, que no hay prueba que demuestre que el distanciamiento de la madre, pudo haber obedecido a razones económicas y a la falta de apoyo paterno para revertir tal alejamiento -tal como lo afirmara la sentenciante de la anterior instancia-.
Desde ya adelanto que no le asiste razón al quejoso, pues obran en autos elementos que corroboran la argumentación opuesta a la esbozada por el accionante.
En efecto, obsérvese que tanto el testigo Godoy como Pérez dieron cuenta de las visitas frustradas que la madre intentó hacer al domicilio de L, de la negativa de éste a asistirla económicamente mientras aquélla no tenía recursos, de las amenazas recibidas y de la concurrencia de B a una salita de auxilios médicos para asistir a su hijo (véase respuesta a las preguntas 4, 6, 8, 12, 20 y 21 de fs. 43/44 y a las preguntas 3, 4, 8, 14, 20, 22 de fs. 46/47).
Y si bien frente a estos testimonios el actor hace hincapié en la declaración de Celis quien detalló la falta de interés de B en visitar a su hijo (véase respuesta a los interrogantes n . 8, 9 y 12 de fs. 39/40), lo cierto es que esta aseveración tiene su fuente en los dichos del propio actor, o sea, que Celis no presenció los hechos que destaca y, por tanto, no se expidió sobre algo que hubiere caído bajo sus sentidos, lo que hace que la eficacia probatoria de este testimonio deba ser analizada con mayor rigurosidad (conf.: art. 456 del Código Procesal).
También arguye el apelante que la conducta inestable de B, sumado al incumplimiento de su obligación alimentaria, a la falta de colaboración en este proceso y a la rebeldía decretada en su contra en los autos seguidos entre las mismas partes sobre tenencia de hijos (expte. n . 90.125/06), evidencian un desinterés absoluto que posibilita el encuadre del caso en el art. 307 inc. 2 del C. Civil.
En cuanto al punto no puedo dejar de destacar que si bien es cierto que B no resistió la pretensión en el juicio de tenencia, tal proceder no se refleja en las presentes actuaciones, en donde contestó demanda, produjo prueba, concurrió personalmente a la totalidad de las audiencias celebradas, presentó alegato y ya en esta instancia, contestó los agravios de la contraria, circunstancia que demuestra de su parte, un interés en mantener el vínculo con su hijo.
Por otro lado, no empece a las consideraciones formuladas, la alegación relativa a la contención que el niño recibe de la actual pareja de su padre, y a la atención médica que el actor se encarga de gestionar y costear para resolver los inconvenientes de salud que el niño presenta, pues en este tipo de acciones -que tienen carácter sancionatorio y son excepcionales-, la cuestión central que debe juzgarse y, con criterio restrictivo, resulta ser la existencia o no de hechos de extrema gravedad, que vuelvan indigno al progenitor de ejercer las funciones inherentes a la paternidad (Llambías-Posse Saguier, “Código Civil. Anotado. Doctrina-Jurisprudencia”, tomo I-B, p. 167).
Pero al efectuar esta apreciación, debe partirse de la premisa de que la medida perseguida significa para el hijo la pérdida de las relaciones naturales con su padre o madre, con la consiguiente supresión de la riqueza espiritual que supone saberse protegido de sus afectos; sacrificio del menor de edad que solamente puede ser perseguido por el otro progenitor y consagrado judicialmente, cuando no quepa la más mínima duda de que concurren las causas legales previstas para la imposición de la sanción (Sala C, “I., B. E. v. A., O. M.” del 20/12/88).
En consecuencia, no puede pensarse que el comportamiento de la Sra. B, sea la perpetración del abandono o factor concurrente a su configuración, entendido este concepto como “un desprenderse, un no preocuparse, una absoluta desvinculación material y espiritual”, situación que no se configura en la especie (esta Sala en causa libre n . 15.928 del 13/12/85).
Sobre la base de estos lineamientos entiendo que deberá confirmarse este aspecto del pronunciamiento atacado.
III.- Finalmente se queja el accionante por las costas que le han sido impuestas.
Tampoco encuentro atendible el agravio del apelante mediante el cual persigue que las costas se impongan en el orden causado. En efecto, más allá de que las argumentaciones que se formulan no justifican la excepción que se solicita, debe recordarse que, en materia de costas, el principio general enunciado por el art. 68 de la ley ritual, es el objetivo de la derrota, haciendo recaer las mismas en el vencido. En función de ello, propicio mantener la decisión del juzgador con relación a este punto.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y el Sr. Fiscal de Cámara, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por el actor que resulta vencido.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los Dres. Zannoni y Galmarini votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por el actor que ha resultado vencido.
Por la labor de Alzada (art. 14 y 33 del arancel), se regulan los honorarios de la letrada patrocinante de la demandada, Dra. Adela Susana Gómez En pesos … ($...) y pesos … ($...), por el incidente resuelto a fs. 115 y al letrado patrocinante del demandado, Dr. Daniel R. Teverovsky, en pesos … ($...) y pesos … ($...) por el incidente resuelto a fs. 115. Notifíquese y devuélvase.– Fernando Posse Saguier.– Eduardo A. Zannoni.– José Luis Galmarini.

Programa de Actualizacion en Maltrato Infanto Juvenil

UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS
SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN Y POSGRADO
AÑO ACADÉMICO 2010.

MAESTRÍAS, CARRERAS DE ESPECIALIZACIÓN Y PROGRAMAS DE ACTUALIZACIÓN


ABIERTA LA PRE-INSCRIPCIÓN DE LAS SIGUIENTES MAESTRÍAS Y CARRERAS DE ESPECIALIZACIÓN

Desde el 2 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2009
y
desde el 1º de febrero hasta el 5 de marzo de 2010


PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN:

ABORDAJE INTERDISCIPLINARIO DEL MALTRATO INFANTOJUVENIL Y LA VIOLENCIA FAMILIAR E INSTITUCIONAL
Coordinadora: Dra. María Inés Bringiotti -

Convenio con ASAPMI - Asociacíon Argentina de Prevención del Maltrato Infantojuvenil -

Informes e inscripción
Puan 430, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Lunes a viernes 12 a 18 hs
Tels: 4432-0606/0334/3525 int. 189. Directo: 4433-5925
E-mail:
maestria@filo.uba.ar, maesvivi@filo.uba.ar
Web: http//www.filo.uba.ar

Interes Superior del Niño

(Expte. 220 - Año 2009 CANE) – "V., R. O. c/ R., A. C. s/ Tenencia" – CAMARA DE APELACIONES DE TRELEW (Chubut) – SALA A – 15/12/2009
MENORES. Tenencia. Hijos nacidos de una unión de hecho. Circunstancias análogas respecto de los hijos nacidos dentro de vínculo matrimonial. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. CENTRO DE VIDA DEL MENOR. Derecho a ser oído. Art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 3 y 24 de la Ley 26061 y art. 185 de la Ley provincial 4347. Asignación de la custodia a favor de la madre. Atribución del inmueble en el que se hallaba la vivienda familiar a la progenitora excluyendo de él al aquí apelante, padre de los menores y propietario del inmueble"… al haberse atribuido la custodia de los cuatro hijos menores a favor de la madre, no puede soslayarse la situación en que esta última se ha visto expuesta tras haberse retirado del hogar común, trasladándose a una vivienda de reducidas dimensiones que no satisfacen las condiciones mínimas para alojar al grupo familiar mayoritario, mientras el progenitor permanecía ocupando en forma solitaria la casa familiar. En el contexto ya descripto, tratándose de uniones de hecho –como sucede en la especie– tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias, a fin de asegurar la protección de la familia como institución y al interés superior de los niños, sustentan un criterio tutelar que privilegia la mayor conveniencia de los hijos menores. A este propósito se procura evitar, entre otros aspectos, el cambio innecesario del hogar que los niños habitan y donde tienen construidos sus hábitos, así como el ámbito que el progenitor tiene para su desarrollar su propio hábitat." (Dr. Ferrari, según su voto)"No obsta a la solución adoptada en el caso la circunstancia de que el inmueble sea un bien propio del aquí apelante. Al respecto, la doctrina –en criterio que comparto– ha puntualizado que si de la unión concubinaria hubiesen hijos menores que conviviesen con el progenitor a quien se pretende excluir del inmueble, y éste ha obtenido la guarda de ellos, el propietario no podría reclamar lisa y llanamente el desalojo sin dejar satisfecho el derecho a la vivienda de los hijos a quienes debe alimentos (art. 265 y conc., C. Civil). En tal supuesto, sostiene el maestro Zannoni, «la protección de la vivienda a favor de los hijos menores traslada el centro de la gravedad de la cuestión a lo asistencial y desplaza el puro interés patrimonial determinado por el cese de la convivencia» (conf. autor cit., "Derecho Civil" – "Derecho de Familia", t. 2 p. 282/283 – 3era. Edic., Astrea, 1998). (Dr. Ferrari, según su voto)"El art. 3 de la ley 26.061 al respecto dispone que "A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: ... f. Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros." Como puede advertirse, la disposición legal impone al juez en forma expresa el deber de respetar este factor, y que a mi juicio ha sido debidamente tenida en cuenta por el sentenciante de primera instancia al privilegiar el derecho de albergue y la protección integridad personal de los menores." (Dr. Ferrari, según su voto)"No puede aquí soslayarse el principio tutelar establecido en el art. 21 de la ley 26.061 que protege el derecho del niño a crecer y desarrollarse en su familia de origen, así como el principio de no discriminación señalado en el art. 28 del mismo cuerpo legal, al determinar que: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales". De tal manera, bajo este marco interpretativo y sin perjuicio de la normativa específica (art. 264, inc. 5°, C. Civil), la solución brindada en el caso no podría apartarse del espíritu y de las normas que, en circunstancias análogas, tutelan los derechos y deberes respecto de los hijos nacidos dentro de vínculo matrimonial (arts. 206, 264, inc. 1°, 2°, 271 y conc., C. Civil), por lo que opino que el fallo debe confirmarse en lo que ha sido materia de agravios, y así lo propongo al acuerdo." (Dr. Ferrari, según su voto)"Soy de la opinión de que el derecho del menor a ser oído es bastante más que un mero formalismo. La cuestión se encuentra regida por diversas normas; entre ellas, la Convención de los derechos del niño (art. 12), los arts. 3 y 24 de la Ley 26061 y el art. 185 de la Ley provincial 4347." (Dr. López Mesa, según su voto)"El derecho del menor a ser oído no debe llevarse a extremos inconvenientes, como sería tornar a ese solo elemento en el único factor dirimente de disputas que los involucren. No se trata de establecer en el proceso de familia una dictadura del menor, ni la supremacía absoluta de la voluntad de éste. Pero, en aquellas ocasiones en que se aprecia en el menor a un ser juicioso, bien plantado, cuyo juicio no aparece como manipulado o inducido, debe tenerse en cuenta su preferencia, máxime cuando objetivamente aparece ella como la solución más conveniente a sus intereses. En el caso de autos la opinión de los menores adquiere una importancia fundamental en razón de ser ellos, salvo la más pequeña, niños con un grado de madurez y de opinión crítica que hace que su juicio no sea fácilmente influenciable, conforme se constatara en la audiencia respectiva. Los motivos que los niños dieron para fundamentar su preferencia por habitar con su madre en el hogar familiar no se relacionan con caprichos, ni con inducciones o influencias de los mayores, siendo el deseo de ellos el de vivir juntos entre hermanos y con la protección de su madre, evitando algunos momentos difíciles que han relatado como ocurridos mientras convivían con su padre. (Dr. López Mesa, según su voto)"… otorgada la tenencia de los menores a su madre por resolución firme y debiendo primar el interés superior de éstos, el mismo no queda salvaguardado si se hacen pesar consideraciones crematísticas atinentes a la propiedad por sobre consideraciones protectorias, cuya consecuencia sería obligar a los menores o a vivir con su padre en una casa cómoda –en franca violación a la asignación de la tenencia deferida judicialmente- o a instalarse con su madre en una vivienda minúscula, inadecuada que no los contendría a todos con mínimas comodidades. No se trata de una opción de hierro, sino que debe elegirse una tercera opción, cuya línea bisectriz pase por el respeto de la tenencia determinada en sentencia firme y la salvaguarda del derecho de los menores a vivir en una vivienda digna, propiedad de su padre, en compañía de su madre.""… aún sin dudar que las dolencias sean las alegadas, ellas son insuficientes como argumento dirimente, para postergar el derecho preferente de los menores a la satisfacción de su derecho a que se respete su centro de vida y su interés superior. Máxime cuando, como lo pone de resalto la Sra. Asesora de Menores, en su dictamen el Sr. V. se encuentra en condiciones de recurrir a la solidaridad familiar por contar con su madre y otros referentes en la zona, a diferencia de la madre de los menores y de éstos, que a nadie pueden acudir solicitando auxilio, como no sea a su padre."
Fallo en Extenso
Citar: elDial - AA5A63
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Ley de Talles Ciudad y Provincia

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto.- El objeto de la presente ley es garantizar a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas en las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, en los establecimientos comerciales cuya actividad principal, accesoria u ocasional sea la venta, fabricación o provisión de indumentaria.
Artículo 2°.- Definiciones.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Indumentaria: toda vestimenta o prenda de vestir para adorno o abrigo del cuerpo de una persona.
Talle: medida establecida para clasificar la indumentaria conforme a la tabla de medidas corporales normalizadas que figuran en las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones.
Establecimientos comerciales de venta de indumentaria: toda persona física o jurídica titular de cualquier tipo de establecimiento comercial en el que se vende indumentaria al público siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
Fabricantes de indumentaria: toda persona física o jurídica que produzca indumentaria siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
Importadores de indumentaria: toda persona física o jurídica responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) o el organismo que en el futuro las reemplace, que compra indumentaria en el extranjero con el fin de ingresarlo a la Ciudad de Buenos Aires con fines comerciales, siendo indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
Tabla de Medidas Corporales Normalizadas: Son las establecidas por las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, y sobre las cuales se basan la identificación y designación de la indumentaria, que volcada a posteriori en pictogramas sirven para la información del público consumidor.
Artículo 3°.- De las obligaciones de los establecimientos comerciales de venta de indumentaria.- Los establecimientos comerciales que oferten indumentaria para la venta deben cumplir con los siguientes requisitos:
Garantizar la existencia de un mínimo de ocho (8) talles correspondientes a las medidas corporales normalizadas del género y a la franja etária a la que se dediquen.Se exceptúa de dicha obligación cuando las ventas sean de productos discontinuos o en liquidación por fuera de temporada, circunstancias que deben ser anunciadas al público de manera precisa mediante carteles que indiquen dicha situación.
Tener a disposición copias de la Tabla de Medidas Corporales Normalizadas para poder ser consultadas por el público.
Colocar dentro del local comercial carteles explicativos de la Tabla mencionada en el inciso anterior, los que deben estar ubicados en los lugares donde se encuentran las prendas en exhibición.
Artículo 4°.- De las obligaciones de los Fabricantes e Importadores de indumentaria.- Los fabricantes e importadores de indumentaria que desarrollen su actividad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires tienen la obligación de:
Producir o importar indumentaria en al menos ocho (8) los talles correspondientes a todas las medidas corporales normalizadas del género y a la franja etária a la que se dediquen;
Colocar a cada prenda los pictogramas, que deberán poseer, las especificaciones de medidas principales y secundarias de acuerdo a las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones.
Artículo 5°.- Sanciones.- Incorpórase los Artículos 5.1.12, 5.1.13 y 5.1.14 al Capítulo I“Derechos del Consumidor“, de la Sección 5°, del Libro II “De las Faltas en Particular“, del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:
“5.1.12 Venta de indumentaria: El/la titular de un establecimiento de comercialización de indumentaria que no cuente en su local o depósito con prendas que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y la franja etaria que se dedique será sancionado con multa de trescientos (300) a diez mil (10.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura del establecimiento por un plazo de hasta (30) treinta días“.
“5.1.13 Fabricantes de indumentaria: El/la titular de una fábrica o taller que no produzca sus modelos en los talles que correspondan a todas las medidas antropométricas del género al cual está dirigida la producción, será sancionado con una multa de quince mil (15.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura de la fábrica o taller por un plazo de hasta (5) cinco días“.
“5.1.14 Importadores/as de indumentaria: El/la importador/a de indumentaria que comercialice su mercadería en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y que no importe sus modelos en los talles que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y franja etária a la cual está dirigida la importación, será sancionado con una multa de quince mil (15.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con una multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas“.
Artículo 6°.- Vigencia.- La presente Ley entra en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su reglamentación.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.330
Sanción: 03/12/2009
Promulgación: Decreto N° 088/010 del 18/01/2010
Publicación: BOCBA N° 3349 del 27/01/2010

LEY 12665 Nota: Al pie de la presente Ley se encuentra el Decreto Reglamentario nº 866/05. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- A partir de los doscientos cuarenta (240) días de promulgada la presente Ley, los comercios que vendan ropa de mujer, deberán tener en existencia todos los talles correspondientes a las medidas antropométricas de la mujer adolescente, de las prendas y modelos que comercialicen y ofrezcan al público. ARTICULO 2.- Aquellos comerciantes que no den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores se les impondrá una multa y en casos de incumplimientos reiterados, se dispondrá la clausura de hasta cinco (5) días del establecimiento o local comercial. ARTICULO 3.- El poder Ejecutivo determinará el organismo que funcionará como órgano de aplicación de la presente Ley. ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DECRETO 866 DEPARTAMENTO DE LA PRODUCCION La Plata, 4 de mayo de 2005. Visto: El Expediente Nº 2724-1384/04, por intermedio del cual tramita la reglamentación de la Ley Provincial Nº 12.665, y CONSIDERANDO: Que con la citada Ley se pretende regularizar la disponibilidad de todos los talles para ropa de mujer adolescente; Que la normativa pretende ser un aporte para la lucha contra la bulimia y la anorexia; Que surge con claridad del texto legal, que si bien el objetivo es de protección a la salud, para cumplirlo debe tenerse presente que la tarea debe ser implementada con sustento en la normativa de aplicación para la defensa del consumidor y sus principios tuitivos, basados en la protección a la salud e integridad, en la libertad de elección, en condiciones de trato digno, equitativo e información adecuada y veraz; Que la Ley Provincial Nº 13.133, fue promulgada en el mes de diciembre del 2003, con posterioridad a la sanción de la Ley Provincial 12.665 y a sus disposiciones de Orden Público debe estarse; por lo tanto la reglamentación debe adecuarse a la citada Ley; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1º.- Desígnase autoridad de aplicación de la Ley Nº 12.665 al Ministerio de la Producción, a través de la Dirección Provincial de Comercio, dependiente de la Subsecretaría de Industria, Comercio, Minería y Actividades Portuarias. Dicho Organismo tendrá las facultades para la elaboración de la normativa necesaria tendiente a la regulación de los parámetros de aplicación, de la Ley y para la correcta implementación de aquella materia que no corresponda al orden nacional. Artículo 2º.- Desígnase autoridad de aplicación de la Ley 12.665, dentro de los límites de sus respectivos territorios a los fines del contralor, juzgamiento e imposición de sanciones a los Municipios a través del organismo o estructura administrativa, que cada uno de ellos designe de conformidad a la Ley Provincial Nº 13.133, Titulo IX. Artículo 3º.- El procedimiento a aplicar a nivel provincial y municipal es el establecido en la Ley Provincial 13.133, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, Título VIII, Capítulo IV, de Procedimiento Administrativo de las normas de aplicación, y Capítulo V de las Sanciones. Artículo 4º.- El control dispuesto en el presente será tanto en lo que se refiere a la existencia en stock de todos los talles, como de la correcta marcación de los mismos, conforme a las medidas aprobadas mediante las normas IRAM. Artículo 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario en el Departamento de la Producción. Artículo 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos. Cumplido archívese.
24/2/2009

Ley 3266


Ley Nº 3.266. Prevención y erradicación de violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes Tecnologías de la Información y la comunicación.25/1/2010 ( Ley Nº 3.266 )
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer e implementar medidas tendientes a prevenir y erradicar la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).
Art. 2°.- Definiciones: A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC): el conjunto de servicios, redes y dispositivos tecnológicos que poseen funcionalidades de almacenamiento, procesamiento y transmisión de datos, y que facilitan el acceso a la información y la interacción entre las personas, creando espacios virtuales de interrelación. Estas tecnologías incluyen, entre otros, internet, los teléfonos celulares y las herramientas de comunicación virtual como chat, mensajería instantánea, correo electrónico, redes sociales, páginas personales, blogs, sitios de publicación de videos, redes de intercambio de archivos y juegos en línea.
b) Violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC): sin perjuicio de otras formas, quedan especialmente comprendidas la producción, distribución y uso de materiales que muestren abuso sexual de niños, niñas y adolescentes; la incitación o preparación en línea con el fin de construir una relación de confianza para causar un daño a un niño, niña o adolescente; la exposición a materiales dañinos, ilegales e inadecuados para la edad de los mismos y el acoso e intimidación.
Art. 3°.- Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Consejo de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo Segundo
Funciones de la Autoridad de Aplicación
Art. 4°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Impulsar la elaboración de un plan local para la prevención y erradicación de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC.
b) Capacitar a los/as niños, niñas y adolescentes y a los/as adultos/as responsables organismos gubernamentales, funcionarios con responsabilidad en la materia, organizaciones no gubernamentales y a aquellos a quienes la autoridad de aplicación considere necesario.
c) Articular y adoptar medidas conjuntas con las áreas de gobierno encargadas del ejercicio del poder de policía sobre locales comerciales con acceso a internet para el establecimiento de medidas de seguimiento y control de las normas vigentes.
d) Fortalecer la participación de organizaciones sociales vinculadas a esta temática, y de la comunidad local en estrategias de prevención, abordaje y seguimiento de la problemática de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC.
e) Suscribir acuerdos con otras jurisdicciones, organizaciones sociales y entidades privadas que permitan establecer redes de monitoreo, estrategias conjuntas de prevención y compromisos, códigos de conducta, cooperación en las acciones de prevención y protección.
f) Promover relaciones de colaboración público-privadas para aumentar la investigación y desarrollo de tecnologías para el seguimiento y estudio de la problemática.
g) Promover espacios para la participación infanto-juvenil en el diseño e implementación de los planes, campañas y proyectos que se ejecuten.
Capítulo Tercero
De la difusión
Art. 5°.- Características. La autoridad de aplicación debe implementar una campaña de difusión para la concientización en la temática objeto de la presente Ley y la prevención de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC, sus distintas formas de comisión, sus causas, sus escenarios, actores, y el marco legal vigente. La difusión se desarrollará a través de todos los medios de comunicación masiva que dependan del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cualquier otro medio que asegure su difusión masiva teniendo en cuenta que alcance con un lenguaje adecuado a la población infanto-juvenil.
Art. 6°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez

Ley 3337

Ley Nº 3.337. Modificatoria del artículo 3º de la Ley Nº 1.265.26/1/2010 ( Ley Nº 3.337 )
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2009.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modificase el artículo 3° de la Ley 1265 que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3°. Grupo Familiar
A los efectos de la presente Ley se entiende por grupo familiar al originado en el matrimonio, la unión civil o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales, consanguíneos o por adopción; convivientes sin relación de parentesco; no convivientes que estén o hayan estado vinculados por matrimonio, unión civil o unión de hecho; o con quien se tiene o se ha tenido relación de noviazgo o pareja.“
Art. 2°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez

Registro del Estado civil

Decreto Nº 90/2010. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Prórroga.26/1/2010 ( Decreto Nº 90/2010. )
Bs. As., 19/1/2010
VISTO el Expediente Nº S02:0002685/2009 del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, la Ley Nº 26.413 y el Decreto Nº 90 del 5 de febrero de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 90/2009 se estableció por el término de UN (1) año a partir de su publicación, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños de UN (1) año a DOCE (12) años de edad, en los casos en que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Que la implementación del régimen de excepción aludido se enmarca en la clara política de Estado de protección efectiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Que la inscripción de los nacimientos es requisito indispensable para acceder a un Documento Nacional de Identidad a fin de ejercer al goce pleno de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna.
Que en ese sentido, el derecho a la identidad se encuentra protegido expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño, como asimismo en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Nº 26.061.
Que la información estadística sobre los resultados de la aplicación del Decreto Nº 90/2009, da cuenta de lo positivo y beneficioso que resulta el mismo para la ciudadanía.
Que en virtud de la cantidad de inscripciones de nacimientos realizados al amparo de este régimen de excepción, y en armonía con la política de Estado de incentivar el derecho a la identidad, es que resulta necesario prorrogar por UN (1) año más la vigencia del Decreto Nº 90/2009, por igual lapso y en las mismas condiciones preestablecidas.
Que ha emitido opinión la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 1º del Decreto Nº 90/09.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Prorrógase la vigencia del Decreto Nº 90 del 5 de febrero de 2009, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 11 de febrero de 2010.
Art. 2º— El gasto que demanden las funciones de carácter identificatorio, la provisión de Documentos Nacionales de Identidad, su expedición y posterior entrega a sus titulares, por aplicación de la presente medida, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se efectuarán las adecuaciones presupuestarias pertinentes a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo