INCAPACIDAD PERMANENTE - AMPARO - PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER - INCAPACIDAD
Partes: E. R. c/ GCBA s/
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: 15
Fecha: 21-dic-2009
Cita: MJ-JU-M-52263-AR MJJ52263
Producto: Microjuris - SYD
Se ordena que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que se encuentra amparado por la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad quienes deben ver respetada su dignidad y tener la posibilidad de disfrutar de una vida plena.
Se advierte que este fallo no se encuentra firme. 1.-Corresponde ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que la persona discapacitada tiene derecho a que se respete su dignidad y a disfrutar de una vida plena, cualesquiera que sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus discapacidades. Asimismo, en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad se enfatizó sobre el derecho de toda persona discapacitada a la participación e igualdad plena. Lo que significa igualdad de oportunidades y una participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico. 2.-Cabe ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que en el art. 20 de la ley 22431 se establece 'la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida (...). A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano...'. 3.-Corresponde ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que del marco normativo surge que en materia de establecimientos educativos el gobierno de la Ciudad se encuentra obligado a lograr que la combinación de elementos constructivos y operativos permita a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos. 4.-Cabe ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que un examen preliminar de la situación basta para evidenciar que las autoridades de la escuela no habrían contado con la orientación, el asesoramiento y el apoyo de las autoridades del gobierno, y se han limitado a tomar decisiones aisladas, algunas fuertemente cuestionables, hasta llegar a promover la exclusión del menor. Las constancias de la causa y la información recabada en el reconocimiento judicial parecen evidenciar cierta carencia de sensibilidad de la comunidad educativa, posiblemente alimentada por la falta de apoyo técnico y material para atender satisfactoriamente a los alumnos con necesidades educativas especiales. 5.-Cabe ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que es grave que el Gobierno de la Ciudad no haya podido suprimir las barreras arquitectónicas de las instituciones de enseñanza. Sucesivas administraciones no han querido o sabido afrontar el deber pendiente en esta materia, con acciones concretas y disposición a construir una sociedad que respete la diversidad y singularidad de las personas. Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradas veces que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional.
Fallo:
Ciudad de Buenos Aires, 21 de diciembre de 2009 Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que la señora R. E., en representación de su hijo D. E., con el patrocinio de la Dra. Evangelina Gálligo, inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se ordene a la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento, o a quien resultare competente, que implemente -con carácter urgente- las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida a la Escuela 14, DE 8 "Joaquín V. González". Relató que su hijo -que actualmente tiene doce años- asiste a la escuela Joaquín V. González desde los tres. Informó que el aula de quinto grado en la que cursaba su hijo se encuentra en el primer piso, por escalera, lo que impide a los alumnos en silla de ruedas o con movilidad reducida acceder en condiciones seguras y autónomas. Expresó que D. "...[sube] reptando las escaleras, situación que le provocó ampollas que le generaban gran dolor..." (v. fs. 1 vta.). Agregó que "...en más de una oportunidad, se le solicitó a la Sra. Directora, que accediera a bajar el aula de mi hijo, pero se negaba sistemáticamente, e incluso sugirió que cambiara de colegio..." (v. fs 1 vta.). Alegó que sus hijos mayores asistieron a dicha escuela, que sólo queda a tres cuadras de su domicilio, y que el camino que realiza D. posee vados en todas las esquinas que facilitan su recorrido. Señaló que el establecimiento educativo no cuenta con un ingreso fácil ya que la entrada principal tiene seis escalones. Tampoco cuenta con baños adaptados. Puntualizó que, el 2 de noviembre de 2009, las autoridades accedieron a bajar el curso de D. a la planta baja, pero que al no hallarse resuelto el tema de la inaccesibilidad del establecimiento, pierde las actividades que se dictan en el piso superior. Afirmó que el derecho a la educación de su hijo se encuentra obstruido por las barreras arquitectónicas que tiene que superar para llegar al aula y, una vez allí, desplazarse libremente a la sala de computación, biblioteca y al recreo. Solicitó (como medida cautelar) que hasta tanto sea readecuada la infraestructura del establecimiento educativo, los cursos a los que deba asistir D. se dicten en la planta baja, para garantizar de esta forma su derecho a la educación. En igual sentido, solicitó que se le garantice la matrícula escolar para el año 2010 (v. fs. 2 /2 vta.). Finalmente, ofreció prueba, citó jurisprudencia y efectuó la reserva del caso federal. II. Que, a fs. 21, se dispuso efectuar un reconocimiento judicial en la escuela "Joaquín V. González". Del acta de reconocimiento obrante a fs. 32/32 vta. surge que (efectivamente) los sanitarios de la institución no se encuentran adaptados para personas con discapacidad motriz y que (según lo afirmado por la directora) D. subió "de cola" por las escaleras para realizar distintas actividades, durante la mayor parte del ciclo lectivo 2009. También fue constatado en el acto que el sanitario que corresponde al primer piso se encuentra ubicado en un nivel superior al que sólo puede accederse mediante una escalera de diez (10) escalones y que carece de barral de seguridad. III. Que, si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento jurídico (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el "peligro en la demora" que da características propias a las medidas cautelares (CCAyT, Sala II, "Cresto Juan José y otros c/ GCBA s/ medida cautelar" , del 16/09/05). En ese sentido en el artículo 15 , de la ley 2.145, se dispone, en lo que aquí interesa, que: "En la acción de amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva", y que: "En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a) Verosimilitud del derecho; b) Peligro en la demora; c) No frustración del interés público; d) Contracautela...". IV. Que la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Naciones Unidas, res. A-61/106, firmada por Argentina el 30/03/07) establece que la persona discapacitada tiene derecho a que se respete su dignidad y a disfrutar de una vida plena, cualesquiera que sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus discapacidades. Asimismo, en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad (Naciones Unidas, res. A-37/51) se enfatizó sobre el derecho de toda persona discapacitada a la participación e igualdad plena. Lo que significa igualdad de oportunidades y una participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico. Por su lado, en el artículo 20 de la ley 22.431 (Sistema de protección integral de los discapacitados) se establece "la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida (...). A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades". A su turno, en el artículo 27 se prevé, en lo que aquí interesa, que "...se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente". Mediante la ley 962 se incorporaron en el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires diversas normas referidas a la "Accesibilidad física para todos". En particular, en el artículo 97 se dispuso, en su parte pertinente, que: "...Todos los establecimientos de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, sean estos del ámbito Oficial o Privado, cualquiera sea el número de alumnos, deberán cumplir..." con diferentes características impuestas por la propia normativa para que los alumnos con alguna incapacidad motriz puedan tener garantizada la libre accesibilidad al establecimiento (rampas, ascensores, comunicación entre todos los locales, plataformas elevadoras, eliminación de desniveles, etc.). A renglón seguido, se establecieron las características constructivas para brindar un buen servicio de salubridad en las escuelas para los alumnos, debiéndose contar como mínimo, por piso, con un recinto adaptado para personas con discapacidad motriz (art. 98). V. Que el artículo 11 de la Constitución local afirma que: "Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley." Asimismo establece que: "La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad". En ese sentido, en el artículo 42 de la Constitución local se señala que la Ciudad desarrolla para las personas con necesidades especiales un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, de comunicación, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes. Al referirse específicamente a la educación, el artículo 23 prevé que: "La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática. Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo". Por su parte, en el artículo 24: "Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema". Del marco normativo mencionado surge, en síntesis, que en materia de establecimientos educativos el gobierno de la Ciudad se encuentra obligado a lograr que la combinación de elementos constructivos y operativos permita a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos. VI. Que la existencia de barreras edilicias implica la imposibilidad de las personas con discapacidad de disfrutar plenamente del derecho a la educación. D. E. tiene doce (12) años y concurre desde el jardín de infantes a la escuela 14 DE 8 Joaquín V. González. En su caso, los cambios en la distribución espacial de los cursos, sin una modificación integral de la infraestructura del edificio, llevó a que pese al tiempo transcurrido las barreras no hayan desaparecido, evidenciando años de desidia de las autoridades. Tal como se pudo observar en el reconocimiento judicial celebrado el 11 de diciembre, como el ingreso a la escuela tiene varios escalones, D. ingresa por una entrada lateral; sin embargo el timbre se encuentra a una altura que difícilmente se ajuste a las posibilidades de una persona en silla de ruedas. Durante el 2009, según surge del escrito inicial y se ha podido verificar en la inspección, el aula del curso al que asistía D. estaba ubicada en el primer piso. Para poder asistir a clases, subió reptando las escaleras hasta el mes de noviembre, momento en que debido a los problemas que tal esfuerzo significaba para su salud, el curso fue mudado a la planta baja. Los baños del establecimiento aún no han sido adaptados; y el acceso al gabinete de computación es inaccesible para cualquier persona que no pueda subir una escalera. Finalmente hemos verificado que el colegio no cuenta con ascensores ni rampas, y que frente a las dificultades reseñadas las autoridades le habrían aconsejado a la mamá de D. que lo cambiara de colegio. VII. Que un examen preliminar de la situación basta para evidenciar que las autoridades de la escuela no habrían contado con la orientación, el asesoramiento y el apoyo de las autoridades del gobierno, y se han limitado a tomar decisiones aisladas, algunas fuertemente cuestionables, hasta llegar a promover la exclusión de D. Las constancias de la causa y la información recabada en el reconocimiento judicial parecen evidenciar cierta carencia de sensibilidad de la comunidad educativa, posiblemente alimentada por la falta de apoyo técnico y material para atender satisfactoriamente a los alumnos con necesidades educativas especiales. Es grave que el Gobierno de la Ciudad no haya podido suprimir las barreras arquitectónicas de las instituciones de enseñanza. Sucesivas administraciones no han querido o sabido afrontar el deber pendiente en esta materia, con acciones concretas y disposición a construir una sociedad que respete la diversidad y singularidad de las personas. Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradas veces que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos: 327:2413, "Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado nacional" , del 15/06/04, confr. dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas; y Fallos: 327:5210, "Maldonado Sergio Adrián s/ Previsional s/ amparo" , del 23/11/04). En tales condiciones, teniendo en cuenta que la escuela Joaquín V. González carece de las mínimas reformas arquitectónicas necesarias para que alumnos con discapacidad motriz puedan circular libremente, la medida cautelar solicitada se juzga procedente. En consecuencia, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de que le reserve a D. E. una vacante para el ciclo lectivo 2010 en la escuela Joaquín V. González (Escuela 14, DE 8) y que concrete las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad adecuada del niño a dicho establecimiento, debiéndose, en su caso, dictar las clases de todo el curso, y respecto a todas las actividades, en la planta baja, haciéndole saber que deberá informar al juzgado el cumplimiento de la manda ordenada, en el plazo de diez (10) días. 2. Tener por prestada la caución juratoria con la presentación inicial, la que se estima contracautela suficiente y ajustada a derecho teniendo en cuenta las circunstancias del caso. 3. Regístrese, notifíquese por Secretaría a la parte actora y al GCBA -en el día y con habilitación de día y hora. 4. Cumplida la notificación ordenada precedentemente, remítanse las actuaciones al señor Asesor Tutelar.
Partes: E. R. c/ GCBA s/
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: 15
Fecha: 21-dic-2009
Cita: MJ-JU-M-52263-AR MJJ52263
Producto: Microjuris - SYD
Se ordena que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que se encuentra amparado por la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad quienes deben ver respetada su dignidad y tener la posibilidad de disfrutar de una vida plena.
Se advierte que este fallo no se encuentra firme. 1.-Corresponde ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que la persona discapacitada tiene derecho a que se respete su dignidad y a disfrutar de una vida plena, cualesquiera que sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus discapacidades. Asimismo, en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad se enfatizó sobre el derecho de toda persona discapacitada a la participación e igualdad plena. Lo que significa igualdad de oportunidades y una participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico. 2.-Cabe ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que en el art. 20 de la ley 22431 se establece 'la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida (...). A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano...'. 3.-Corresponde ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que del marco normativo surge que en materia de establecimientos educativos el gobierno de la Ciudad se encuentra obligado a lograr que la combinación de elementos constructivos y operativos permita a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos. 4.-Cabe ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que un examen preliminar de la situación basta para evidenciar que las autoridades de la escuela no habrían contado con la orientación, el asesoramiento y el apoyo de las autoridades del gobierno, y se han limitado a tomar decisiones aisladas, algunas fuertemente cuestionables, hasta llegar a promover la exclusión del menor. Las constancias de la causa y la información recabada en el reconocimiento judicial parecen evidenciar cierta carencia de sensibilidad de la comunidad educativa, posiblemente alimentada por la falta de apoyo técnico y material para atender satisfactoriamente a los alumnos con necesidades educativas especiales. 5.-Cabe ordenar que se arbitren los medios necesarios a fin de que el hijo de la actora -menor con incapacidad motriz- tenga accesibilidad adecuada al establecimiento educativo al que concurre, toda vez que es grave que el Gobierno de la Ciudad no haya podido suprimir las barreras arquitectónicas de las instituciones de enseñanza. Sucesivas administraciones no han querido o sabido afrontar el deber pendiente en esta materia, con acciones concretas y disposición a construir una sociedad que respete la diversidad y singularidad de las personas. Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradas veces que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional.
Fallo:
Ciudad de Buenos Aires, 21 de diciembre de 2009 Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que la señora R. E., en representación de su hijo D. E., con el patrocinio de la Dra. Evangelina Gálligo, inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se ordene a la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento, o a quien resultare competente, que implemente -con carácter urgente- las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida a la Escuela 14, DE 8 "Joaquín V. González". Relató que su hijo -que actualmente tiene doce años- asiste a la escuela Joaquín V. González desde los tres. Informó que el aula de quinto grado en la que cursaba su hijo se encuentra en el primer piso, por escalera, lo que impide a los alumnos en silla de ruedas o con movilidad reducida acceder en condiciones seguras y autónomas. Expresó que D. "...[sube] reptando las escaleras, situación que le provocó ampollas que le generaban gran dolor..." (v. fs. 1 vta.). Agregó que "...en más de una oportunidad, se le solicitó a la Sra. Directora, que accediera a bajar el aula de mi hijo, pero se negaba sistemáticamente, e incluso sugirió que cambiara de colegio..." (v. fs 1 vta.). Alegó que sus hijos mayores asistieron a dicha escuela, que sólo queda a tres cuadras de su domicilio, y que el camino que realiza D. posee vados en todas las esquinas que facilitan su recorrido. Señaló que el establecimiento educativo no cuenta con un ingreso fácil ya que la entrada principal tiene seis escalones. Tampoco cuenta con baños adaptados. Puntualizó que, el 2 de noviembre de 2009, las autoridades accedieron a bajar el curso de D. a la planta baja, pero que al no hallarse resuelto el tema de la inaccesibilidad del establecimiento, pierde las actividades que se dictan en el piso superior. Afirmó que el derecho a la educación de su hijo se encuentra obstruido por las barreras arquitectónicas que tiene que superar para llegar al aula y, una vez allí, desplazarse libremente a la sala de computación, biblioteca y al recreo. Solicitó (como medida cautelar) que hasta tanto sea readecuada la infraestructura del establecimiento educativo, los cursos a los que deba asistir D. se dicten en la planta baja, para garantizar de esta forma su derecho a la educación. En igual sentido, solicitó que se le garantice la matrícula escolar para el año 2010 (v. fs. 2 /2 vta.). Finalmente, ofreció prueba, citó jurisprudencia y efectuó la reserva del caso federal. II. Que, a fs. 21, se dispuso efectuar un reconocimiento judicial en la escuela "Joaquín V. González". Del acta de reconocimiento obrante a fs. 32/32 vta. surge que (efectivamente) los sanitarios de la institución no se encuentran adaptados para personas con discapacidad motriz y que (según lo afirmado por la directora) D. subió "de cola" por las escaleras para realizar distintas actividades, durante la mayor parte del ciclo lectivo 2009. También fue constatado en el acto que el sanitario que corresponde al primer piso se encuentra ubicado en un nivel superior al que sólo puede accederse mediante una escalera de diez (10) escalones y que carece de barral de seguridad. III. Que, si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento jurídico (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el "peligro en la demora" que da características propias a las medidas cautelares (CCAyT, Sala II, "Cresto Juan José y otros c/ GCBA s/ medida cautelar" , del 16/09/05). En ese sentido en el artículo 15 , de la ley 2.145, se dispone, en lo que aquí interesa, que: "En la acción de amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva", y que: "En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a) Verosimilitud del derecho; b) Peligro en la demora; c) No frustración del interés público; d) Contracautela...". IV. Que la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Naciones Unidas, res. A-61/106, firmada por Argentina el 30/03/07) establece que la persona discapacitada tiene derecho a que se respete su dignidad y a disfrutar de una vida plena, cualesquiera que sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus discapacidades. Asimismo, en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad (Naciones Unidas, res. A-37/51) se enfatizó sobre el derecho de toda persona discapacitada a la participación e igualdad plena. Lo que significa igualdad de oportunidades y una participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico. Por su lado, en el artículo 20 de la ley 22.431 (Sistema de protección integral de los discapacitados) se establece "la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida (...). A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades". A su turno, en el artículo 27 se prevé, en lo que aquí interesa, que "...se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente". Mediante la ley 962 se incorporaron en el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires diversas normas referidas a la "Accesibilidad física para todos". En particular, en el artículo 97 se dispuso, en su parte pertinente, que: "...Todos los establecimientos de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, sean estos del ámbito Oficial o Privado, cualquiera sea el número de alumnos, deberán cumplir..." con diferentes características impuestas por la propia normativa para que los alumnos con alguna incapacidad motriz puedan tener garantizada la libre accesibilidad al establecimiento (rampas, ascensores, comunicación entre todos los locales, plataformas elevadoras, eliminación de desniveles, etc.). A renglón seguido, se establecieron las características constructivas para brindar un buen servicio de salubridad en las escuelas para los alumnos, debiéndose contar como mínimo, por piso, con un recinto adaptado para personas con discapacidad motriz (art. 98). V. Que el artículo 11 de la Constitución local afirma que: "Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley." Asimismo establece que: "La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad". En ese sentido, en el artículo 42 de la Constitución local se señala que la Ciudad desarrolla para las personas con necesidades especiales un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, de comunicación, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes. Al referirse específicamente a la educación, el artículo 23 prevé que: "La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática. Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo". Por su parte, en el artículo 24: "Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema". Del marco normativo mencionado surge, en síntesis, que en materia de establecimientos educativos el gobierno de la Ciudad se encuentra obligado a lograr que la combinación de elementos constructivos y operativos permita a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos. VI. Que la existencia de barreras edilicias implica la imposibilidad de las personas con discapacidad de disfrutar plenamente del derecho a la educación. D. E. tiene doce (12) años y concurre desde el jardín de infantes a la escuela 14 DE 8 Joaquín V. González. En su caso, los cambios en la distribución espacial de los cursos, sin una modificación integral de la infraestructura del edificio, llevó a que pese al tiempo transcurrido las barreras no hayan desaparecido, evidenciando años de desidia de las autoridades. Tal como se pudo observar en el reconocimiento judicial celebrado el 11 de diciembre, como el ingreso a la escuela tiene varios escalones, D. ingresa por una entrada lateral; sin embargo el timbre se encuentra a una altura que difícilmente se ajuste a las posibilidades de una persona en silla de ruedas. Durante el 2009, según surge del escrito inicial y se ha podido verificar en la inspección, el aula del curso al que asistía D. estaba ubicada en el primer piso. Para poder asistir a clases, subió reptando las escaleras hasta el mes de noviembre, momento en que debido a los problemas que tal esfuerzo significaba para su salud, el curso fue mudado a la planta baja. Los baños del establecimiento aún no han sido adaptados; y el acceso al gabinete de computación es inaccesible para cualquier persona que no pueda subir una escalera. Finalmente hemos verificado que el colegio no cuenta con ascensores ni rampas, y que frente a las dificultades reseñadas las autoridades le habrían aconsejado a la mamá de D. que lo cambiara de colegio. VII. Que un examen preliminar de la situación basta para evidenciar que las autoridades de la escuela no habrían contado con la orientación, el asesoramiento y el apoyo de las autoridades del gobierno, y se han limitado a tomar decisiones aisladas, algunas fuertemente cuestionables, hasta llegar a promover la exclusión de D. Las constancias de la causa y la información recabada en el reconocimiento judicial parecen evidenciar cierta carencia de sensibilidad de la comunidad educativa, posiblemente alimentada por la falta de apoyo técnico y material para atender satisfactoriamente a los alumnos con necesidades educativas especiales. Es grave que el Gobierno de la Ciudad no haya podido suprimir las barreras arquitectónicas de las instituciones de enseñanza. Sucesivas administraciones no han querido o sabido afrontar el deber pendiente en esta materia, con acciones concretas y disposición a construir una sociedad que respete la diversidad y singularidad de las personas. Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradas veces que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos: 327:2413, "Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado nacional" , del 15/06/04, confr. dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas; y Fallos: 327:5210, "Maldonado Sergio Adrián s/ Previsional s/ amparo" , del 23/11/04). En tales condiciones, teniendo en cuenta que la escuela Joaquín V. González carece de las mínimas reformas arquitectónicas necesarias para que alumnos con discapacidad motriz puedan circular libremente, la medida cautelar solicitada se juzga procedente. En consecuencia, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de que le reserve a D. E. una vacante para el ciclo lectivo 2010 en la escuela Joaquín V. González (Escuela 14, DE 8) y que concrete las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad adecuada del niño a dicho establecimiento, debiéndose, en su caso, dictar las clases de todo el curso, y respecto a todas las actividades, en la planta baja, haciéndole saber que deberá informar al juzgado el cumplimiento de la manda ordenada, en el plazo de diez (10) días. 2. Tener por prestada la caución juratoria con la presentación inicial, la que se estima contracautela suficiente y ajustada a derecho teniendo en cuenta las circunstancias del caso. 3. Regístrese, notifíquese por Secretaría a la parte actora y al GCBA -en el día y con habilitación de día y hora. 4. Cumplida la notificación ordenada precedentemente, remítanse las actuaciones al señor Asesor Tutelar.
No hay comentarios:
Publicar un comentario