Expte. Nº 265, AÑO 2009 - "Menores hijos de C., S. S. s/ su situación s/ competencia" - CSJ DE SANTA FE - 06/10/2009
COMPETENCIA. MENORES. Situación de abandono. Pérdida de la patria potestad. Guarda pre adoptiva. Ley 12.967. Aplicación del art. 68, incs. 3 y 4, de la ley 10.160. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA“Resulta innecesaria toda consideración respecto a la aplicación o no al caso de lo dispuesto por la ley 12.967, toda vez que lo decisivo para su resolución radica en considerar la pretensión formulada por la Asesora de Menores respecto del menor S. M. en tanto pide "la pérdida de la patria potestad de su progenitor y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.-L.".”“Siendo ello así, resulta claro que, en los términos en que este Tribunal se ha expedido uniformemente respecto a estas cuestiones ("Domínguez", A. y S., T. 146, pág. 324; "Aguilar", A. y S., T. 222, pág. 115), la competencia le corresponde al Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de la ciudad Rosario quien, de conformidad al artículo 68 -incisos 3 y 4- de la ley 10.160 debe entender en "los litigios que versan sobre pérdida de patria potestad" y "sobre tenencia incidental de hijos, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela".”
Fallo en Extenso
Citar: elDial - AA5B17
Copyright © - elDial.com - editorial albrematica
Fallo en Extenso:
Expte. Nº 265, AÑO 2009 - 'Menores hijos de C., S. S. s/ su situación s/ competencia' - CSJ DE SANTA FE - 06/10/2009
Santa Fe, 6 de octubre del año 2009.//-
VISTOS: los autos "MENORES HIJOS DE C., S. S.-Su Situación- sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. nro. 265, año 2009));; para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Cuarta Nominación y el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y, CONSIDERANDO:
1. De las constancias de autos surge que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la presentación que el Intendente y la Coordinadora de Promoción Comunitaria de la Municipalidad de Granadero Baigorria efectúan por ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Tercera Nominación de Rosario en relación a los menores O. E., S. S., M. J. y Y. R. C. y S. E. M., los que se encontrarían en situación de abandono conforme denuncia realizada por vecinos del barrio en que viven.-
Tramitada la causa, la magistrada interviniente por decisorio obrante a fojas 586/596 resolvió la situación de los menores M. J. y Y. R. C.-Por su parte, a foja 653 declaró, con sustento en el artículo 44, inciso 1°, de la ley 11.452, el cese de su intervención respecto a los menores S. S. R. y O. E. C.-
En cuanto al menor S. E. M., la Asesora de Menores actuante en la causa manifestó que continúa con sus guardadores A. A. C. y M. G. L. quienes mantienen su decisión de adoptarlo y, tras efectuar consideraciones en torno a ello, peticionó la pérdida de la patria potestad de A. M., padre del nombrado, conforme al artículo 307, inciso 2°, del Código Civil, y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.-L.-
Seguidamente, la titular del Juzgado de la minoridad se excusó de seguir entendiendo en razón de haber preopinado sobre el caso al resolver la situación de los menores M. J. y Y. R. C. toda vez que deberá expedirse sobre idéntica situación (f. 655).-
Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Cuarta Nominación de Rosario a los fines de dictaminar en torno a la auto-inhibición planteada, la titular de ese Órgano jurisdiccional dispuso su remisión al Tribunal con competencia en familia que por turno corresponda al haber perdido el fuero de menores toda competencia civil por derogación expresa de la ley 12.967.-
Recepcionada la causa por el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación también de la ciudad de Rosario, sus integrantes repelieron su radicación por ante esos estrados con sustento en que la situación jurídica de los menores fue resuelta conforme la competencia específicamente indicada por el artículo 5 de la ley 11.452 y como consecuencia de haber prevenido deberá ser el mismo Juez del fuero de la minoridad quien resuelva la situación pendiente.-
Citaron jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura y afirmaron que la nueva ley no puede aplicarse a aquellos casos en que la relación ya se había constituido o extinguido antes de su entrada en vigencia.-
En consecuencia, reenviada la causa al fuero de origen, la magistrada a cargo del Juzgado de Menores de la Cuarta Nominación ratificó el criterio expuesto y agregó que conforme a la jurisprudencia de esta Corte ("Aguilar") cesa la intervención de ese fuero ante la iniciación de alguna de las pertinentes acciones (guarda preadoptiva en este caso) ante los tribunales con competencia en materia de familia, trasladándole a éste la protección del menor.-
Por lo tanto, dispuso la elevación de los autos a esta Corte Suprema a los fines de dirimir la contienda de competencia planteada.-
2. Más allá de la falta de pronunciamiento en torno al planteo de auto-inhibición de la magistrada del fuero de menores que primigeniamente intervino en el caso, estando en juego los más preciados derechos de un menor de edad, corresponde analizar y decidir la cuestión planteada, teniendo también presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la posibilidad de que los organismos jurisdiccionales superiores, salvando los defectos en orden a la efectiva traba del conflicto de competencia, puedan resolverlo para evitar mayores dilaciones.-
En ese sentido, resulta innecesaria toda consideración respecto a la aplicación o no () al caso de lo dispuesto por la ley 12.967, toda vez que lo decisivo para su resolución radica en considerar la pretensión formulada a foja 651 por la Asesora de Menores respecto del menor S. M. en tanto pide "la pérdida de la patria potestad de su progenitor y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.-L.".-
Siendo ello así, resulta claro que, en los términos en que este Tribunal se ha expedido uniformemente respecto a estas cuestiones ("Domínguez", A. y S., T. 146, pág. 324;; "Aguilar", A. y S., T. 222, pág. 115), la competencia le corresponde al Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de la ciudad Rosario quien, de conformidad al artículo 68 -incisos 3 y 4- de la ley 10.160 debe entender en "los litigios que versan sobre pérdida de patria potestad" y "sobre tenencia incidental de hijos, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela".-
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Disponer que siga interviniendo en autos el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de Rosario, a quien se remitirá la causa, con noticia de los Juzgados de Primera Instancia de Menores de la Tercera y Cuarta Nominación de la misma ciudad.-
Regístrese y hágase saber.//-
Fdo.: FALISTOCCO – ERBETTA – GASTALDI – NETRI - SPULER-
Ante mi: Fernández Riestra (Secretaria)
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COMPETENCIA. MENORES. Situación de abandono. Pérdida de la patria potestad. Guarda pre adoptiva. Ley 12.967. Aplicación del art. 68, incs. 3 y 4, de la ley 10.160. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA“Resulta innecesaria toda consideración respecto a la aplicación o no al caso de lo dispuesto por la ley 12.967, toda vez que lo decisivo para su resolución radica en considerar la pretensión formulada por la Asesora de Menores respecto del menor S. M. en tanto pide "la pérdida de la patria potestad de su progenitor y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.-L.".”“Siendo ello así, resulta claro que, en los términos en que este Tribunal se ha expedido uniformemente respecto a estas cuestiones ("Domínguez", A. y S., T. 146, pág. 324; "Aguilar", A. y S., T. 222, pág. 115), la competencia le corresponde al Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de la ciudad Rosario quien, de conformidad al artículo 68 -incisos 3 y 4- de la ley 10.160 debe entender en "los litigios que versan sobre pérdida de patria potestad" y "sobre tenencia incidental de hijos, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela".”
Fallo en Extenso
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Expte. Nº 265, AÑO 2009 - 'Menores hijos de C., S. S. s/ su situación s/ competencia' - CSJ DE SANTA FE - 06/10/2009
Santa Fe, 6 de octubre del año 2009.//-
VISTOS: los autos "MENORES HIJOS DE C., S. S.-Su Situación- sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. nro. 265, año 2009));; para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Cuarta Nominación y el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y, CONSIDERANDO:
1. De las constancias de autos surge que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la presentación que el Intendente y la Coordinadora de Promoción Comunitaria de la Municipalidad de Granadero Baigorria efectúan por ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Tercera Nominación de Rosario en relación a los menores O. E., S. S., M. J. y Y. R. C. y S. E. M., los que se encontrarían en situación de abandono conforme denuncia realizada por vecinos del barrio en que viven.-
Tramitada la causa, la magistrada interviniente por decisorio obrante a fojas 586/596 resolvió la situación de los menores M. J. y Y. R. C.-Por su parte, a foja 653 declaró, con sustento en el artículo 44, inciso 1°, de la ley 11.452, el cese de su intervención respecto a los menores S. S. R. y O. E. C.-
En cuanto al menor S. E. M., la Asesora de Menores actuante en la causa manifestó que continúa con sus guardadores A. A. C. y M. G. L. quienes mantienen su decisión de adoptarlo y, tras efectuar consideraciones en torno a ello, peticionó la pérdida de la patria potestad de A. M., padre del nombrado, conforme al artículo 307, inciso 2°, del Código Civil, y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.-L.-
Seguidamente, la titular del Juzgado de la minoridad se excusó de seguir entendiendo en razón de haber preopinado sobre el caso al resolver la situación de los menores M. J. y Y. R. C. toda vez que deberá expedirse sobre idéntica situación (f. 655).-
Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Cuarta Nominación de Rosario a los fines de dictaminar en torno a la auto-inhibición planteada, la titular de ese Órgano jurisdiccional dispuso su remisión al Tribunal con competencia en familia que por turno corresponda al haber perdido el fuero de menores toda competencia civil por derogación expresa de la ley 12.967.-
Recepcionada la causa por el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación también de la ciudad de Rosario, sus integrantes repelieron su radicación por ante esos estrados con sustento en que la situación jurídica de los menores fue resuelta conforme la competencia específicamente indicada por el artículo 5 de la ley 11.452 y como consecuencia de haber prevenido deberá ser el mismo Juez del fuero de la minoridad quien resuelva la situación pendiente.-
Citaron jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura y afirmaron que la nueva ley no puede aplicarse a aquellos casos en que la relación ya se había constituido o extinguido antes de su entrada en vigencia.-
En consecuencia, reenviada la causa al fuero de origen, la magistrada a cargo del Juzgado de Menores de la Cuarta Nominación ratificó el criterio expuesto y agregó que conforme a la jurisprudencia de esta Corte ("Aguilar") cesa la intervención de ese fuero ante la iniciación de alguna de las pertinentes acciones (guarda preadoptiva en este caso) ante los tribunales con competencia en materia de familia, trasladándole a éste la protección del menor.-
Por lo tanto, dispuso la elevación de los autos a esta Corte Suprema a los fines de dirimir la contienda de competencia planteada.-
2. Más allá de la falta de pronunciamiento en torno al planteo de auto-inhibición de la magistrada del fuero de menores que primigeniamente intervino en el caso, estando en juego los más preciados derechos de un menor de edad, corresponde analizar y decidir la cuestión planteada, teniendo también presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la posibilidad de que los organismos jurisdiccionales superiores, salvando los defectos en orden a la efectiva traba del conflicto de competencia, puedan resolverlo para evitar mayores dilaciones.-
En ese sentido, resulta innecesaria toda consideración respecto a la aplicación o no () al caso de lo dispuesto por la ley 12.967, toda vez que lo decisivo para su resolución radica en considerar la pretensión formulada a foja 651 por la Asesora de Menores respecto del menor S. M. en tanto pide "la pérdida de la patria potestad de su progenitor y se convierta en preadoptiva la guarda otorgada al matrimonio C.-L.".-
Siendo ello así, resulta claro que, en los términos en que este Tribunal se ha expedido uniformemente respecto a estas cuestiones ("Domínguez", A. y S., T. 146, pág. 324;; "Aguilar", A. y S., T. 222, pág. 115), la competencia le corresponde al Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de la ciudad Rosario quien, de conformidad al artículo 68 -incisos 3 y 4- de la ley 10.160 debe entender en "los litigios que versan sobre pérdida de patria potestad" y "sobre tenencia incidental de hijos, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela".-
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Disponer que siga interviniendo en autos el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de Rosario, a quien se remitirá la causa, con noticia de los Juzgados de Primera Instancia de Menores de la Tercera y Cuarta Nominación de la misma ciudad.-
Regístrese y hágase saber.//-
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Ante mi: Fernández Riestra (Secretaria)
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