Partes: M. M. C. y otro s/ situación
Tribunal: Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén
Sala/Juzgado: I
Fecha: 17-dic-2009
Cita: MJ-JU-M-52358-AR MJJ52358
Producto: Microjuris
Se ordena reestablecer la relación paterno-filial, ya que hasta tanto se pronuncie la justicia al respecto, el principio de inocencia ampara al progenitor.
Tribunal: Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén
Sala/Juzgado: I
Fecha: 17-dic-2009
Cita: MJ-JU-M-52358-AR MJJ52358
Producto: Microjuris
Se ordena reestablecer la relación paterno-filial, ya que hasta tanto se pronuncie la justicia al respecto, el principio de inocencia ampara al progenitor.
Sumario:
1.-Dado que la predisposición negativa de la madre, respecto de cualquier contacto de sus hijas con el progenitor no conviviente, se advierte al haber desobedecido la orden de comunicar un número telefónico y también al desconocer su domicilio real en otra ciudad, siendo el único el que surge del informe de progreso escolar, cabe hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y disponer que las niñas sean traídas a esta ciudad hasta tanto se pueda materializar la entrevista de ellas con los jueces y con la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, a los fines de cumplir acabadamente con los arts. 15 y 51 inc. 3º de la ley 2302, debiendo permanecer en la casa de sus abuelos maternos -cuya predisposición en el contacto resulta positiva- con una vinculación gradual con su papá. 2.-Las objeciones de la progenitora -responsable del cumplimiento de las medidas tendientes al reestablecimiento gradual del contacto con el padre no conviviente-, basadas en "su certeza" respecto de la conducta del progenitor de las menores, de ninguna manera pueden ir en contra del principio de inocencia para con aquél, por lo que su actitud en el caso importa el ejercicio de justicia por mano propia, siendo que la causa que ella incoara está siendo investigada por el órgano jurisdiccional pertinente.
Fallo:
NEUQUEN, 17 de diciembre de 2009 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados "M. M. C. Y OTRO S/ SITUACIÓN" (EXP Nº 15928/4) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con la resolución dictada por esta Sala a fs. 475 y vta. debidamente notificada a la responsable del cumplimiento de la misma se señala que las objeciones por ella formuladas a fs. 478/479 basadas en "su certeza" respecto de la conducta del progenitor de las menores de ninguna manera pueden ir en contra del principio de inocencia consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional para con aquél, por lo que su actitud en el caso importa el ejercicio de justicia por mano propia, siendo que la causa que ella incoara está siendo investigada por el órgano jurisdiccional pertinente. Se señala también que esta Sala ha obrado con la cautela que el caso requiere, dejando pasar un tiempo más que prudencial a la espera de que la Oficina de Atención a la víctima del delito de la ciudad de Córdoba hiciera llegar el informe pericial respecto de las menores, lo que a un largo mes, aún no ha ocurrido. En tanto, la relación paterno-filial sigue sin reestablecerse. Los suscriptos no ignoramos las denuncias a que alude la madre de las niñas, no pudiendo ignorar tampoco ella que las tramitadas en esta jurisdicción terminaron con un sobreseimiento y que, hasta tanto se pronuncie la justicia de la pcia. de Rio Negro, el principio de inocencia ampara al progenitor. La predisposición negativa de la madre respecto de cualquier contacto se advierte al haber desobedecido la orden de comunicar un número telefónico -fs. 469, notificada a fs.473 y vta.- y también al desconocer su domicilio real en la ciudad de Córdoba, siendo el único el que surge del informe de progreso escolar de fs. 457/458 sito en Padre Grote nº 526 del Bo. Gral Bustos de la ciudad de Córdoba. En estas condiciones sólo cabe hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 475 vta., y habiendo finalizado el periodo escolar 2009, deberán ser traídas las niñas a la ciudad de Neuquen y hasta tanto se pueda materializar la entrevista de ellas con los suscriptos y con la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, a los fines de cumplir acabadamente con los arts. 15 y 51 inc. 3º de la ley 2302, las mismas deberán permanecer en la casa de sus abuelos maternos -cuya predisposición en el contacto resulta positiva, como se ha vislumbrado en la causa- con una vinculación gradual con su papá. A los fines de llevarse a cabo la medida cautelar que aquí se dispone, se librará oficio directo con los recaudos de la ley 22172 al Juzgado de Familia en turno de la ciudad de Córdoba, facultándose para el diligenciamiento del mismo a una funcionaria de la Defensoría de los Derechos del Niño -su titular o una Defensora adjunta-, la que será acompañada por una persona del Gabinete Interdisciplinario -sea Psicóloga o Asistente Social, entrenada para estos casos- y por el padre de las menores, Sr. H. M. Por ello, esta Sala I RESUELVE: 1.- Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 475 vta., debiendo ser traídas las niñas a la ciudad de Neuquen permaneciendo en la casa de sus abuelos maternos, hasta tanto se pueda materializar la entrevista de ellas con los suscriptos y con la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, con una vinculación gradual con su progenitor (arts. 15 y 51 inc.3º de la ley 2302). 2.- Líbrese oficio directo -cuya confección estará a cargo de la parte demandada- con los recaudos de la ley 22172 al Juzgado de Familia en turno de la ciudad de Córdoba, facultándose para el diligenciamiento del mismo a una funcionaria de la Defensoría de los Derechos del Niño, la que será acompañada por una persona del Gabinete Interdisciplinario y por el padre de las menores. 3.- Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensoría de los Derechos del Niño Nº Uno y cúmplase. Dr. Lorenzo W. GARCIA. Dr. Luis SILVA ZAMBRANO. Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA REGISTRADO AL Nº 364 - Tº IV - Fº 765 / 766 Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2009
1.-Dado que la predisposición negativa de la madre, respecto de cualquier contacto de sus hijas con el progenitor no conviviente, se advierte al haber desobedecido la orden de comunicar un número telefónico y también al desconocer su domicilio real en otra ciudad, siendo el único el que surge del informe de progreso escolar, cabe hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y disponer que las niñas sean traídas a esta ciudad hasta tanto se pueda materializar la entrevista de ellas con los jueces y con la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, a los fines de cumplir acabadamente con los arts. 15 y 51 inc. 3º de la ley 2302, debiendo permanecer en la casa de sus abuelos maternos -cuya predisposición en el contacto resulta positiva- con una vinculación gradual con su papá. 2.-Las objeciones de la progenitora -responsable del cumplimiento de las medidas tendientes al reestablecimiento gradual del contacto con el padre no conviviente-, basadas en "su certeza" respecto de la conducta del progenitor de las menores, de ninguna manera pueden ir en contra del principio de inocencia para con aquél, por lo que su actitud en el caso importa el ejercicio de justicia por mano propia, siendo que la causa que ella incoara está siendo investigada por el órgano jurisdiccional pertinente.
Fallo:
NEUQUEN, 17 de diciembre de 2009 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados "M. M. C. Y OTRO S/ SITUACIÓN" (EXP Nº 15928/4) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con la resolución dictada por esta Sala a fs. 475 y vta. debidamente notificada a la responsable del cumplimiento de la misma se señala que las objeciones por ella formuladas a fs. 478/479 basadas en "su certeza" respecto de la conducta del progenitor de las menores de ninguna manera pueden ir en contra del principio de inocencia consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional para con aquél, por lo que su actitud en el caso importa el ejercicio de justicia por mano propia, siendo que la causa que ella incoara está siendo investigada por el órgano jurisdiccional pertinente. Se señala también que esta Sala ha obrado con la cautela que el caso requiere, dejando pasar un tiempo más que prudencial a la espera de que la Oficina de Atención a la víctima del delito de la ciudad de Córdoba hiciera llegar el informe pericial respecto de las menores, lo que a un largo mes, aún no ha ocurrido. En tanto, la relación paterno-filial sigue sin reestablecerse. Los suscriptos no ignoramos las denuncias a que alude la madre de las niñas, no pudiendo ignorar tampoco ella que las tramitadas en esta jurisdicción terminaron con un sobreseimiento y que, hasta tanto se pronuncie la justicia de la pcia. de Rio Negro, el principio de inocencia ampara al progenitor. La predisposición negativa de la madre respecto de cualquier contacto se advierte al haber desobedecido la orden de comunicar un número telefónico -fs. 469, notificada a fs.473 y vta.- y también al desconocer su domicilio real en la ciudad de Córdoba, siendo el único el que surge del informe de progreso escolar de fs. 457/458 sito en Padre Grote nº 526 del Bo. Gral Bustos de la ciudad de Córdoba. En estas condiciones sólo cabe hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 475 vta., y habiendo finalizado el periodo escolar 2009, deberán ser traídas las niñas a la ciudad de Neuquen y hasta tanto se pueda materializar la entrevista de ellas con los suscriptos y con la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, a los fines de cumplir acabadamente con los arts. 15 y 51 inc. 3º de la ley 2302, las mismas deberán permanecer en la casa de sus abuelos maternos -cuya predisposición en el contacto resulta positiva, como se ha vislumbrado en la causa- con una vinculación gradual con su papá. A los fines de llevarse a cabo la medida cautelar que aquí se dispone, se librará oficio directo con los recaudos de la ley 22172 al Juzgado de Familia en turno de la ciudad de Córdoba, facultándose para el diligenciamiento del mismo a una funcionaria de la Defensoría de los Derechos del Niño -su titular o una Defensora adjunta-, la que será acompañada por una persona del Gabinete Interdisciplinario -sea Psicóloga o Asistente Social, entrenada para estos casos- y por el padre de las menores, Sr. H. M. Por ello, esta Sala I RESUELVE: 1.- Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 475 vta., debiendo ser traídas las niñas a la ciudad de Neuquen permaneciendo en la casa de sus abuelos maternos, hasta tanto se pueda materializar la entrevista de ellas con los suscriptos y con la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, con una vinculación gradual con su progenitor (arts. 15 y 51 inc.3º de la ley 2302). 2.- Líbrese oficio directo -cuya confección estará a cargo de la parte demandada- con los recaudos de la ley 22172 al Juzgado de Familia en turno de la ciudad de Córdoba, facultándose para el diligenciamiento del mismo a una funcionaria de la Defensoría de los Derechos del Niño, la que será acompañada por una persona del Gabinete Interdisciplinario y por el padre de las menores. 3.- Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensoría de los Derechos del Niño Nº Uno y cúmplase. Dr. Lorenzo W. GARCIA. Dr. Luis SILVA ZAMBRANO. Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA REGISTRADO AL Nº 364 - Tº IV - Fº 765 / 766 Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2009
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