Delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Multa. Extinción de la acción penal. Improcedencia.14/10/2009 ( CNac.A.Crim.Correc., Sala I, N., P. D. )
Extracto del Fallo:
“... el agente fiscal ... requirió la elevación a juicio, atribuyéndole a P. D. N. el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar ... Al notificarse a la defensa en los términos del art. 349, CPPN, hizo saber ... que su asistido estaba dispuesto a depositar el mínimo de la multa previsto para el delito en cuestión. Ello, en tanto esa parte considera que el pago previsto en el artículo 64 del CP, también resulta de aplicación como causal de extinción de la acción penal en los delitos que, como en el caso, prevén pena alternativa de prisión o multa.
... en virtud a que el pago voluntario de la multa sólo extingue la acción penal en aquellos delitos que se encuentran reprimidos exclusivamente con esa especie de pena", no correspondía hacer lugar a lo solicitado.
(...)
... la mera capacidad económica del imputado cancelaría la facultad que tiene el juez, de acuerdo a la gravedad del hecho y su culpabilidad, de decidir si en un asunto en concreto corresponde la imposición de una condena de prisión o de multa, como consecuencia por la conducta que se ha tenido por acreditada. En consecuencia, se limitaría indebidamente una facultad que legalmente le ha sido asignada al tribunal llamado a dictar sentencia, al establecer el tipo penal, alternativamente, penas de distinta especie.
(...)
... la pena de multa está prevista como conjunta o accesoria con otra de prisión, en tanto es claro que la suerte de esta última, como pena principal (por su entidad), no puede depender de aquélla ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, 14 de octubre de 2009.
Y VISTOS:
I.Que a fs. 184, en el marco de la audiencia celebrada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de P. D. N. contra la resolución obrante a fs. 173, en cuanto no se hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por pago de la multa (art. 64, CP), decidimos dictar un intervalo en los términos del art. 455, segundo párrafo, del código de forma.
II. El caso planteado:
Conforme se desprende del dictamen que luce a fs. 167/168vta., el agente fiscal que interviene en el asunto oportunamente requirió la elevación a juicio, atribuyéndole a P. D. N. el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1°, ley 13.944) Al notificarse a la defensa en los términos del art. 349, CPPN, hizo saber a fs. 171/172 que su asistido estaba dispuesto a depositar el mínimo de la multa previsto para el delito en cuestión. Ello, en tanto esa parte considera que el pago previsto en el artículo 64 del CP, también resulta de aplicación como causal de extinción de la acción penal en los delitos que, como en el caso, prevén pena alternativa de prisión o multa.
En respuesta a dicho planteo, el a quo dictó el auto que luce a fs. 173, donde señaló que "en virtud a que el pago voluntario de la multa sólo extingue la acción penal en aquellos delitos que se encuentran reprimidos exclusivamente con esa especie de pena", no correspondía hacer lugar a lo solicitado.
Fue así que -como ya se indicara- a fs. 175/177 la defensa apeló esa resolución, cuyos agravios fueron mantenidos al realizarse la audiencia oral prevista por el art. 454, CPPN.
III. Decisión de la Sala:
En primer lugar, se debe destacar que el art. 64 del Código Penal, como presupuesto para la procedencia de la extinción de la acción penal, exige, además del pago de la multa correspondiente, la reparación de los daños causados por el delito, extremo que en el caso no ha sido ofrecido por la defensa en su presentación de fs. 171/172, lo que justificaría sin más el rechazo del planteo.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, y adentrándonos en la interpretación que esa parte nos propone con respecto a la extensión de lo dispuesto en el primer párrafo de la norma citada, debemos decir que no la compartimos.
Para arribar a tal conclusión, tenemos en cuenta que siendo la reclusión y la prisión las dos modalidades de cumplimiento de pena más graves que prevé nuestro Código Penal, conforme lo establecido en su artículo 5°, parece lógico concluir que la disposición que nos ocupa rige únicamente para los casos en los que se establece la pena de multa como única sanción por una conducta determinada.
Nótese que la posición contraría lleva -a nuestro juicio- a consecuencias que no pueden ser aceptadas jurídicamente, en tanto la mera capacidad económica del imputado cancelaría la facultad que tiene el juez, de acuerdo a la gravedad del hecho y su culpabilidad, de decidir si en un asunto en concreto corresponde la imposición de una condena de prisión o de multa, como consecuencia por la conducta que se ha tenido por acreditada. En consecuencia, se limitaría indebidamente una facultad que legalmente le ha sido asignada al tribunal llamado a dictar sentencia, al establecer el tipo penal, alternativamente, penas de distinta especie.
Además, ello tendría como implicancia una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que aquella persona que posea los recursos suficientes podría evitar el llegar a un juicio y ser condenada a pena de prisión, por sobre otra persona que, en esas mismas circunstancias, carezca de los medios necesarios para afrontar el monto de la pena de multa.
Corresponde destacar que la conclusión a la que arribamos encuentra aún mayor asidero en los casos en los que la pena de multa está prevista como conjunta o accesoria con otra de prisión, en tanto es claro que la suerte de esta última, como pena principal (por su entidad), no puede depender de aquélla.
Así, es que en consonancia con lo postulado por la doctrina mayoritaria (en tal sentido cfr., por todos, De La Rúa, Jorge, "Código Penal Argentino, Parte General", segunda edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997, págs. 1103/1107, en particular pág. 1105) entendemos que en el presente caso, donde el tipo penal en cuestión prevé pena alternativa de prisión o multa, el planteo de la defensa no puede prosperar.
Por los argumentos expuestos, se RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 173, en cuanto ha sido materia de recurso.
Se deja constancia que el Dr. Alfredo Barbarosch no suscribe la presente porque no ha participado de la audiencia celebrada en autos.
Devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen, donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Fdo.: Dr. Jorge Luis Rimondi – Dr. Gustavo A. Bruzzone
Ante mí: Ramiro Ignacio Álvarez - Prosecretario de Cámara
Extracto del Fallo:
“... el agente fiscal ... requirió la elevación a juicio, atribuyéndole a P. D. N. el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar ... Al notificarse a la defensa en los términos del art. 349, CPPN, hizo saber ... que su asistido estaba dispuesto a depositar el mínimo de la multa previsto para el delito en cuestión. Ello, en tanto esa parte considera que el pago previsto en el artículo 64 del CP, también resulta de aplicación como causal de extinción de la acción penal en los delitos que, como en el caso, prevén pena alternativa de prisión o multa.
... en virtud a que el pago voluntario de la multa sólo extingue la acción penal en aquellos delitos que se encuentran reprimidos exclusivamente con esa especie de pena", no correspondía hacer lugar a lo solicitado.
(...)
... la mera capacidad económica del imputado cancelaría la facultad que tiene el juez, de acuerdo a la gravedad del hecho y su culpabilidad, de decidir si en un asunto en concreto corresponde la imposición de una condena de prisión o de multa, como consecuencia por la conducta que se ha tenido por acreditada. En consecuencia, se limitaría indebidamente una facultad que legalmente le ha sido asignada al tribunal llamado a dictar sentencia, al establecer el tipo penal, alternativamente, penas de distinta especie.
(...)
... la pena de multa está prevista como conjunta o accesoria con otra de prisión, en tanto es claro que la suerte de esta última, como pena principal (por su entidad), no puede depender de aquélla ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, 14 de octubre de 2009.
Y VISTOS:
I.Que a fs. 184, en el marco de la audiencia celebrada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de P. D. N. contra la resolución obrante a fs. 173, en cuanto no se hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por pago de la multa (art. 64, CP), decidimos dictar un intervalo en los términos del art. 455, segundo párrafo, del código de forma.
II. El caso planteado:
Conforme se desprende del dictamen que luce a fs. 167/168vta., el agente fiscal que interviene en el asunto oportunamente requirió la elevación a juicio, atribuyéndole a P. D. N. el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1°, ley 13.944) Al notificarse a la defensa en los términos del art. 349, CPPN, hizo saber a fs. 171/172 que su asistido estaba dispuesto a depositar el mínimo de la multa previsto para el delito en cuestión. Ello, en tanto esa parte considera que el pago previsto en el artículo 64 del CP, también resulta de aplicación como causal de extinción de la acción penal en los delitos que, como en el caso, prevén pena alternativa de prisión o multa.
En respuesta a dicho planteo, el a quo dictó el auto que luce a fs. 173, donde señaló que "en virtud a que el pago voluntario de la multa sólo extingue la acción penal en aquellos delitos que se encuentran reprimidos exclusivamente con esa especie de pena", no correspondía hacer lugar a lo solicitado.
Fue así que -como ya se indicara- a fs. 175/177 la defensa apeló esa resolución, cuyos agravios fueron mantenidos al realizarse la audiencia oral prevista por el art. 454, CPPN.
III. Decisión de la Sala:
En primer lugar, se debe destacar que el art. 64 del Código Penal, como presupuesto para la procedencia de la extinción de la acción penal, exige, además del pago de la multa correspondiente, la reparación de los daños causados por el delito, extremo que en el caso no ha sido ofrecido por la defensa en su presentación de fs. 171/172, lo que justificaría sin más el rechazo del planteo.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, y adentrándonos en la interpretación que esa parte nos propone con respecto a la extensión de lo dispuesto en el primer párrafo de la norma citada, debemos decir que no la compartimos.
Para arribar a tal conclusión, tenemos en cuenta que siendo la reclusión y la prisión las dos modalidades de cumplimiento de pena más graves que prevé nuestro Código Penal, conforme lo establecido en su artículo 5°, parece lógico concluir que la disposición que nos ocupa rige únicamente para los casos en los que se establece la pena de multa como única sanción por una conducta determinada.
Nótese que la posición contraría lleva -a nuestro juicio- a consecuencias que no pueden ser aceptadas jurídicamente, en tanto la mera capacidad económica del imputado cancelaría la facultad que tiene el juez, de acuerdo a la gravedad del hecho y su culpabilidad, de decidir si en un asunto en concreto corresponde la imposición de una condena de prisión o de multa, como consecuencia por la conducta que se ha tenido por acreditada. En consecuencia, se limitaría indebidamente una facultad que legalmente le ha sido asignada al tribunal llamado a dictar sentencia, al establecer el tipo penal, alternativamente, penas de distinta especie.
Además, ello tendría como implicancia una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que aquella persona que posea los recursos suficientes podría evitar el llegar a un juicio y ser condenada a pena de prisión, por sobre otra persona que, en esas mismas circunstancias, carezca de los medios necesarios para afrontar el monto de la pena de multa.
Corresponde destacar que la conclusión a la que arribamos encuentra aún mayor asidero en los casos en los que la pena de multa está prevista como conjunta o accesoria con otra de prisión, en tanto es claro que la suerte de esta última, como pena principal (por su entidad), no puede depender de aquélla.
Así, es que en consonancia con lo postulado por la doctrina mayoritaria (en tal sentido cfr., por todos, De La Rúa, Jorge, "Código Penal Argentino, Parte General", segunda edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997, págs. 1103/1107, en particular pág. 1105) entendemos que en el presente caso, donde el tipo penal en cuestión prevé pena alternativa de prisión o multa, el planteo de la defensa no puede prosperar.
Por los argumentos expuestos, se RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 173, en cuanto ha sido materia de recurso.
Se deja constancia que el Dr. Alfredo Barbarosch no suscribe la presente porque no ha participado de la audiencia celebrada en autos.
Devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen, donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Fdo.: Dr. Jorge Luis Rimondi – Dr. Gustavo A. Bruzzone
Ante mí: Ramiro Ignacio Álvarez - Prosecretario de Cámara
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