SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Abuso sexual configurado al haber tocado los pechos de la víctima sobre su ropa mientras caminaba por la estación del ferrocarril. CONSENTIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL A LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO. RECHAZO DEL MISMO POR EL TRIBUNAL. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belen Do Pará). Óbice formal de naturaleza legal que impide al Ministerio Público disponer de la persecución penal. Obligación internacional del Estado de esclarecer todos los hechos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y de sancionar a los responsables en un juicio justo. Deber de tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y de prácticas basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos
“Ortega, René Vicente s/Recurso de casación” – CNCP – 07/12/2010
“Advierto que si bien es cierto que en el caso bajo estudio ha mediado consentimiento fiscal, también lo es que los sucesos aquí imputados constituyen hechos de violencia especialmente dirigidos contra la mujer. En tal sentido cabe recordar que de acuerdo con la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belen Do Para”, esa violencia se concreta a través de “... cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1).” (Dr. Yacobucci, según su voto)“En tanto la suspensión del juicio a prueba obsta a la efectiva dilucidación o persecución de hechos que constituirían un delito -impunidad-, ese instituto debe ser considerado en relación con las obligaciones asumidas respecto de la concreta respuesta penal frente a sucesos como los que conforman el objeto de requerimiento fiscal.” (Dr. Yacobucci, según su voto)“Siendo que la República Argentina aprobó aquella Convención a través de la ley 24.632, el consentimiento fiscal para la suspensión del juicio a prueba debe ser ponderado por la instancia jurisdiccional en relación con las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar hechos como los aquí considerados, pues estos aspectos hacen al compromiso asumido por el Estado al aprobarla. En ese marco la opinión fiscal favorable a la suspensión del juicio a prueba entra en colisión manifiesta con las obligaciones asumidas por el Estado argentino. En consecuencia, existe un óbice formal de naturaleza legal que impide al Ministerio Público disponer de la persecución penal.” (Dr. Yacobucci, según su voto)“A pesar de que el Fiscal General había prestado su consentimiento para la suspensión, el tribunal oral la rechazó con argumentos que en sustancia no se refieren a la falta de un presupuesto legal, o algún obstáculo legal, sino que avanzó en apreciaciones sobre la posibilidad de que en el caso concreto pudiese corresponder al imputado una pena de prisión en suspenso en caso de ser condenado. En ese examen, ha empleado un criterio que no es pertinente para el rechazo, pues en todo caso, incumbe a la Fiscalía expresarse sobre las pretensiones de pena, y si ésta no pretende la realización del juicio para la aplicación de una pena de prisión de efectivo cumplimiento, el tribunal -en la medida en que no oponga una discrepancia sobre la base de una calificación jurídica eventualmente más grave- no tiene habilitada su jurisdicción para sustituirse al criterio de la fiscalía sobre la medida y modo de ejecución de pena que podría corresponder al acusado en caso de ser condenado. Tampoco tiene autoridad el tribunal para decidir si es más o menos necesaria la realización del juicio, conforme a criterios de oportunidad o de política de persecución criminal (arts. 5 y 120 C.N.).” (Dr. García, según su voto)“Sin perjuicio de ello, entiendo que existe un obstáculo legal que impide la suspensión del proceso a prueba en actos de abuso sexual sobre mujeres.” (Dr. García, según su voto)“En un caso como el presente la suspensión del proceso a prueba constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).” (Dr. García, según su voto)“El alegato de la defensa anuda la idea de insignificancia con la idea de que “estos casos que pasan lamentablemente en la vida de todas las personas habitualmente, y que sólo podrían, me parece a mí, tener como respuesta un correctivo”. La defensa admite que tales atentados son habituales, y que por ende carecen de “relevancia” para la persecución penal. Se pone en el lugar del legislador y lamenta que no exista el principio de oportunidad, sugiere que debe tratarse con medidas correctivas que no existen, bagateliza en definitiva atentados sobre mujeres que reconoce habituales. Todo el alegato está imbuido de un prejuicio: tales actos son habituales, de modo que es impropio recurrir a la persecución penal.” (Dr. García, según su voto)“Tal modo de razonar es contrario a otros compromisos asumidos por el Estado Argentino. El Articulo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres [...]”. Los jueces, como integrantes del Poder Judicial del Estado, deben interpretar la ley y fundar sus decisiones con arreglo a este compromiso estatal.” (Dr. García, según su voto)“En este caso, ni el legislador, ni las autoridades competentes para la persecución penal, gozan de discreción en la decisión acerca de la promoción o continuación de la persecución penal, porque el Estado Argentino se ha obligado a prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.” . García, según su voto)
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“Ortega, René Vicente s/Recurso de casación” – CNCP – 07/12/2010
“Advierto que si bien es cierto que en el caso bajo estudio ha mediado consentimiento fiscal, también lo es que los sucesos aquí imputados constituyen hechos de violencia especialmente dirigidos contra la mujer. En tal sentido cabe recordar que de acuerdo con la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belen Do Para”, esa violencia se concreta a través de “... cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1).” (Dr. Yacobucci, según su voto)“En tanto la suspensión del juicio a prueba obsta a la efectiva dilucidación o persecución de hechos que constituirían un delito -impunidad-, ese instituto debe ser considerado en relación con las obligaciones asumidas respecto de la concreta respuesta penal frente a sucesos como los que conforman el objeto de requerimiento fiscal.” (Dr. Yacobucci, según su voto)“Siendo que la República Argentina aprobó aquella Convención a través de la ley 24.632, el consentimiento fiscal para la suspensión del juicio a prueba debe ser ponderado por la instancia jurisdiccional en relación con las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar hechos como los aquí considerados, pues estos aspectos hacen al compromiso asumido por el Estado al aprobarla. En ese marco la opinión fiscal favorable a la suspensión del juicio a prueba entra en colisión manifiesta con las obligaciones asumidas por el Estado argentino. En consecuencia, existe un óbice formal de naturaleza legal que impide al Ministerio Público disponer de la persecución penal.” (Dr. Yacobucci, según su voto)“A pesar de que el Fiscal General había prestado su consentimiento para la suspensión, el tribunal oral la rechazó con argumentos que en sustancia no se refieren a la falta de un presupuesto legal, o algún obstáculo legal, sino que avanzó en apreciaciones sobre la posibilidad de que en el caso concreto pudiese corresponder al imputado una pena de prisión en suspenso en caso de ser condenado. En ese examen, ha empleado un criterio que no es pertinente para el rechazo, pues en todo caso, incumbe a la Fiscalía expresarse sobre las pretensiones de pena, y si ésta no pretende la realización del juicio para la aplicación de una pena de prisión de efectivo cumplimiento, el tribunal -en la medida en que no oponga una discrepancia sobre la base de una calificación jurídica eventualmente más grave- no tiene habilitada su jurisdicción para sustituirse al criterio de la fiscalía sobre la medida y modo de ejecución de pena que podría corresponder al acusado en caso de ser condenado. Tampoco tiene autoridad el tribunal para decidir si es más o menos necesaria la realización del juicio, conforme a criterios de oportunidad o de política de persecución criminal (arts. 5 y 120 C.N.).” (Dr. García, según su voto)“Sin perjuicio de ello, entiendo que existe un obstáculo legal que impide la suspensión del proceso a prueba en actos de abuso sexual sobre mujeres.” (Dr. García, según su voto)“En un caso como el presente la suspensión del proceso a prueba constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).” (Dr. García, según su voto)“El alegato de la defensa anuda la idea de insignificancia con la idea de que “estos casos que pasan lamentablemente en la vida de todas las personas habitualmente, y que sólo podrían, me parece a mí, tener como respuesta un correctivo”. La defensa admite que tales atentados son habituales, y que por ende carecen de “relevancia” para la persecución penal. Se pone en el lugar del legislador y lamenta que no exista el principio de oportunidad, sugiere que debe tratarse con medidas correctivas que no existen, bagateliza en definitiva atentados sobre mujeres que reconoce habituales. Todo el alegato está imbuido de un prejuicio: tales actos son habituales, de modo que es impropio recurrir a la persecución penal.” (Dr. García, según su voto)“Tal modo de razonar es contrario a otros compromisos asumidos por el Estado Argentino. El Articulo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres [...]”. Los jueces, como integrantes del Poder Judicial del Estado, deben interpretar la ley y fundar sus decisiones con arreglo a este compromiso estatal.” (Dr. García, según su voto)“En este caso, ni el legislador, ni las autoridades competentes para la persecución penal, gozan de discreción en la decisión acerca de la promoción o continuación de la persecución penal, porque el Estado Argentino se ha obligado a prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.” . García, según su voto)
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