Expte. Nº 520/2009 - “Asesoría de Familia e Incapaces s/ Violencia familiar” – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Nº 3 DE RAWSON (Chubut) - 01/02/2011 (Sentencia no firme)
VIOLENCIA FAMILIAR. Maltrato infantil. Pobreza. Necesidades básicas insatisfechas. Circunstancia que contribuye a la configuración del cuadro de violencia. SE ORDENA AL ESTADO ADOPTAR POLÍTICAS DE PROTECCIÓN. COBERTURA INTEGRAL DE LAS PRESTACIONES DE ALIMENTACIÓN Y VIVIENDA A CARGO DEL GOBIERNO PROVINCIAL Y MUNICIPAL. Instancia que debe agotarse, antes de adoptar medidas judiciales tendientes a la separación de los niños del hogar. CONTROL JUDICIAL DE OFICIO. Obligación, a cargo de los progenitores, de CUMPLIR CON EL TRATAMIENTO PSICOLÓGICO PRESCRIPTO. Ley 26061. Tratados Internacionales de Derechos Humanos“Si bien se han adoptado medidas de protección en sede judicial que recayeron sobre los adultos responsables del maltrato (exclusión del centro comunitario del Sr. B. y tratamiento psicológico de ambos padres), debe tenerse en cuenta también que, como acertadamente lo señalan Grosman y Mesterman, la solución no pasa únicamente por tales medidas sino que es deber del Estado crear las condiciones materiales y culturales que coadyuven a la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos.”“Grossman y Mesterman sostienen que la mala calidad de vida de las familias por la ausencia de soportes básicos de su funcionamiento las convierte en grupos de alta vulnerabilidad. La violencia aparece, muchas veces, como respuesta de las frustraciones de la vida cotidiana en cuanto al trabajo, manutención, vivienda, condiciones laborales, educación y esparcimiento. La insuficiencia de recursos, desocupación, hacinamiento, migración, trasplantes culturales, aislamiento del grupo social, pérdida de las raíces culturales, son circunstancias que engendran tensiones que bajan el nivel de tolerancia hacia el niño”.“Resulta innegable que a los padres les atañe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, la alimentación, habitación y demás condiciones de vida para el desarrollo del niño (arts. 18.1 y 27.2 de la Convención sobre los derechos del Niño; 264, 265 y 267 del Cód. Civil), pero también el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para ayudarlos a dar efectividad a ese derecho, y en caso necesario, corresponde que proporcione la asistencia material (arts. 18.2 y 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).”“Corresponde que solidariamente la Provincia del Chubut y el Municipio de la ciudad de Rawson suministren a las niñas C. R., K. M. N. B., y a sus progenitores, de una vivienda adecuada y los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra sus necesidades nutricionales, quedando a su exclusivo criterio la fijación del modo de cumplimiento. Dichas medidas de protección de derechos durarán mientras persistan las causas que le dieron origen (arts. 38 de la ley 26061; 56 y 57 de la ley III Nº 21).”“No se trata aquí de que a todo padre, tutor, guardador o responsable por el cuidado de un niño le corresponda, sin más, la satisfacción de una vivienda con cargo al Estado en caso de constatarse una situación de maltrato a aquél, sino únicamente cuando está en juego la adopción de una medida excepcional de protección de derechos y la vulneración de derechos económicos, sociales y culturales impida asegurar la crianza, educación y protección integral de los niños, trascendiendo como una condición determinante en la producción del cuadro de violencia.”“La reglamentación local exige que al evaluarse la procedencia de separar provisoriamente al niño de sus padres, el Juez deberá observar si se hallan agotadas las posibilidades de ejecución de algunas de las restantes medidas u acciones enunciadas en la ley, y en el supuesto de que corresponda la aplicación de otra medida, resolverá en ese sentido.”
Citar: elDial AA6816copyright © 2010 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
VIOLENCIA FAMILIAR. Maltrato infantil. Pobreza. Necesidades básicas insatisfechas. Circunstancia que contribuye a la configuración del cuadro de violencia. SE ORDENA AL ESTADO ADOPTAR POLÍTICAS DE PROTECCIÓN. COBERTURA INTEGRAL DE LAS PRESTACIONES DE ALIMENTACIÓN Y VIVIENDA A CARGO DEL GOBIERNO PROVINCIAL Y MUNICIPAL. Instancia que debe agotarse, antes de adoptar medidas judiciales tendientes a la separación de los niños del hogar. CONTROL JUDICIAL DE OFICIO. Obligación, a cargo de los progenitores, de CUMPLIR CON EL TRATAMIENTO PSICOLÓGICO PRESCRIPTO. Ley 26061. Tratados Internacionales de Derechos Humanos“Si bien se han adoptado medidas de protección en sede judicial que recayeron sobre los adultos responsables del maltrato (exclusión del centro comunitario del Sr. B. y tratamiento psicológico de ambos padres), debe tenerse en cuenta también que, como acertadamente lo señalan Grosman y Mesterman, la solución no pasa únicamente por tales medidas sino que es deber del Estado crear las condiciones materiales y culturales que coadyuven a la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos.”“Grossman y Mesterman sostienen que la mala calidad de vida de las familias por la ausencia de soportes básicos de su funcionamiento las convierte en grupos de alta vulnerabilidad. La violencia aparece, muchas veces, como respuesta de las frustraciones de la vida cotidiana en cuanto al trabajo, manutención, vivienda, condiciones laborales, educación y esparcimiento. La insuficiencia de recursos, desocupación, hacinamiento, migración, trasplantes culturales, aislamiento del grupo social, pérdida de las raíces culturales, son circunstancias que engendran tensiones que bajan el nivel de tolerancia hacia el niño”.“Resulta innegable que a los padres les atañe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, la alimentación, habitación y demás condiciones de vida para el desarrollo del niño (arts. 18.1 y 27.2 de la Convención sobre los derechos del Niño; 264, 265 y 267 del Cód. Civil), pero también el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para ayudarlos a dar efectividad a ese derecho, y en caso necesario, corresponde que proporcione la asistencia material (arts. 18.2 y 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).”“Corresponde que solidariamente la Provincia del Chubut y el Municipio de la ciudad de Rawson suministren a las niñas C. R., K. M. N. B., y a sus progenitores, de una vivienda adecuada y los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra sus necesidades nutricionales, quedando a su exclusivo criterio la fijación del modo de cumplimiento. Dichas medidas de protección de derechos durarán mientras persistan las causas que le dieron origen (arts. 38 de la ley 26061; 56 y 57 de la ley III Nº 21).”“No se trata aquí de que a todo padre, tutor, guardador o responsable por el cuidado de un niño le corresponda, sin más, la satisfacción de una vivienda con cargo al Estado en caso de constatarse una situación de maltrato a aquél, sino únicamente cuando está en juego la adopción de una medida excepcional de protección de derechos y la vulneración de derechos económicos, sociales y culturales impida asegurar la crianza, educación y protección integral de los niños, trascendiendo como una condición determinante en la producción del cuadro de violencia.”“La reglamentación local exige que al evaluarse la procedencia de separar provisoriamente al niño de sus padres, el Juez deberá observar si se hallan agotadas las posibilidades de ejecución de algunas de las restantes medidas u acciones enunciadas en la ley, y en el supuesto de que corresponda la aplicación de otra medida, resolverá en ese sentido.”
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