lunes, 17 de octubre de 2011

DERECHO PROCESAL


A.I. Nº 209 - “Lascano Marcos - medidas autosatisfactivas – EXPTE. 1946379/36” - CÁMARA QUINTA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA – 24/06/2011

DERECHO PROCESAL. Medidas autosatisfactivas. Concepto. Requisitos de admisibilidad. Criterios de valoración. Estrictez


Regla del caso:

Para el despacho de las medidas autosatisfactivas se exige un ejercicio prudencial en la apreciación de los presupuestos de admisibilidad. Es por ello que no debe ordenarse una medida autosatisfactiva sin verificarse previamente el acabado cumplimiento de determinados requisitos como son: a) la concurrencia de una situación de urgencia impostergable; b) la superposición o coincidencia de la pretensión cautelar con la pretensión material o sustancial que torne innecesario accionar por otra vía (juicio principal); c) la fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible, por lo que no es suficiente contar con un simple fumus bonis iuris sino que se requiere un alto grado de certeza al respecto.-


Sumarios:

1. Conforme doctrinariamente se sostiene se puede conceptualizar a las medidas autosatisfactivas diciendo que son soluciones jurisdiccionales urgentes, no cautelares, autónomas, despachables in extremis, en principio "inaudita et altera pars", siempre que medie una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles, procurándose con ellas dar una respuesta adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Son una especie dentro de lo que se ha dado en llamar "procesos urgentes", que se agotan con el despacho favorable del juez interviniente y que no necesitan de la posterior iniciación de una demanda principal. Es por esta razón que, implicando una satisfacción definitiva de la pretensión, se las considera de naturaleza autónoma, cualidad que la diferencia de la ‘tutela anticipada’. Medidas como la solicitada por la actora, si bien no están reguladas explícitamente en rito local, se encuentran reconocidas por la moderna doctrina y jurisprudencia en materia procesal, habiendo teniendo cabida en nuestro proceso sobre la base de lo dispuesto por el art. 484 del C.P.C.”.-

2. Hasta aquí no disentimos con las consideraciones de orden doctrinario o citas jurisprudenciales invocadas por el actor en su libelo de ‘demanda’ o en su expresión de agravios. Sin embargo, estimamos que le asiste la razón a la Sra. Juez a quo cuando juzga que no es posible verificar el cumplimiento de las condiciones requeridas para el despacho de este tipo de medidas excepcionales, bajo la estricta regla de análisis que exige. Recordemos que la Magistrada opina que no se cumplen, fundamentalmente, ni el peligro en la demora, ni la verosimilitud calificada que la jurisprudencia impone. Pues bien, tal como también manifestáramos en el antecedente “Sadaic c. Gourmet”, “se exige un ejercicio prudencial en la apreciación de los presupuestos de admisibilidad, criterio restrictivo al que adhiere la Corte Suprema de Justicia quien se ha expedido reiteradamente en este sentido. Es por ello que no debe ordenarse una medida autosatisfactiva sin verificarse previamente el acabado cumplimiento de determinados requisitos como son la concurrencia de una situación de urgencia impostergable, la superposición o coincidencia de la pretensión cautelar con la pretensión material o sustancial que torne innecesario accionar por otra vía (juicio principal) así como la fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible, por lo que no es suficiente contar con un simple fumus bonis iuris sino que se requiere un alto grado de certeza al respecto. Va de suyo entonces que quien pretende este tipo de medidas no sólo debe mencionar los elementos que justifiquen su hipótesis, sino acreditar -con un alto grado de verosimilitud- la imposibilidad de que ésta sea refutada.(…)

4. Recordemos que para la procedencia de este tipo de medidas, la verosimilitud debe traducirse en certeza de derecho, y para que podamos hablar de certeza es imprescindible que no haga falta más debate o prueba. En dicho sentido, se ha manifestado que: “Por ello es que se sostiene que al juez hay que convencerlo –[…]- de dos cosas: 1º) de la "fuerte probabilidad" de que asista razón al ocurrente y que por ello se hace necesario "anticiparle la tutela" que hubiere obtenido luego de un trámite ordinario lento y tortuoso y 2º) de la "urgencia (mucho más que periculum in mora) en que sea atendido su pedido so riesgo de sufrir un "daño inminente e irreparable". Este último, es decir, el "daño irreparable" de estas medidas se refiere no ya al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse sino al "riesgo" de "perecimiento de la pretensión" si no es anticipada la tutela (…).-
Citar: elDial.com - AA6FF8

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