DETERMINACIÓN DE LA NECESIDAD DE LA PENA JUVENIL. Individualización de la sanción penal juvenil. Valoración del tratamiento tutelar. Valoración de las modalidades del hecho y de los antecedentes. Principios de proporcionalidad y culpabilidad
“O., A. E. s/ s/ recurso de casación” - CNCP - 12/07/2011
“En lo que a la necesidad de pena respecta, coincido con los argumentos dados por el colega preopinante en el considerando IV de su ponencia, en cuanto a que en el caso el tribunal a quo ha motivado adecuadamente la necesidad de imposición de pena de prisión a O.. En efecto y tal como allí se apunta “los objetivos trazados por el tribunal en el marco de la observación y vigilancia fueron acordes con sus características personales y proporcionales con los hechos cometidos. Es así que se le reclamó terminar la escolaridad, afianzar mínimamente su capacitación laboral, cooperar con la supervisión de [esa] judicatura, mantener domicilio, reconstruir vínculos familiares, iniciar el tratamiento de rehabilitación y no involucrarse en la comisión de nuevos hechos delictivos” […] No obstante lo cual, no completó los estudios y los abandonó a poco de inscribirse, de la misma manera se comportó con la capacitación laboral pues desaprovechó el espacio brindado a tal fin por el Centro Garrigós -en el que se le había gestionado un subsidio- y no mantuvo ninguno de los trabajos que le procuró su padre. No cumplió con el tratamiento de rehabilitación a las drogas puesto que se comportó de modo refractario en los espacios que se pusieron a su disposición para darle tratamiento, pues se fugó de la comunidad terapéutica, se desinteresó por el espacio terapéutico que le fue brindado y no concurrió a las entidades que le fueron ofrecidas. En definitiva, y sobre la base de lo expuesto, no puede sino concluirse en que se ha observado una palmaria falta de colaboración, como bien puntualizan los jueces de la instancia precedente.” (voto de Hornos al cual adhiere el Dr. González Palazzo)
“Y, en autos, fueron evaluadas específicamente las contingencias que han influido en su desarrollo personal -consumo de sustancias tóxicas, pérdida de familiares, el ámbito socioeconómico en el que se desenvolvió las dificultades de contención por parte del grupo de origen y su frustrada carrera de jugador de fútbol-, frente a todo lo cual, el adolescente se manifestó de modo indiferente. Se apreció puntualmente que todos los profesionales que actuaron en el caso lograron que los progenitores acompañasen a O. en todo proyecto alternativo de vida, puntualizando que su padre le ofreció la posibilidad de desempeñarse laboralmente y restableció el diálogo con él, que en los espacios terapéuticos se incorporó a ambos progenitores y que en relación a la lesión que sufrió y el trauma que le generó el violento deceso de su hermano, dichos aspectos fueron abordados, él reflexionó y manifestó deseos de elaborar un proyecto de vida por el que se revincularía con el grupo de origen procurando educación y desempeño laboral, todo lo cual no ocurrió.” (voto de Hornos al cual adhiere el Dr. González Palazzo)
“A ello se adunó la circunstancia relativa a la modalidad de los hechos por él cometidos -todos delitos contra la propiedad ejerciendo en algunos de ellos violencia física contra las personas-, que registra antecedentes, los que no podían ser obviados como variables de análisis y que convergen con otros aspectos ya tratados para demostrar la ausencia de resultados satisfactorios. Por último se sostuvo que la impresión recogida por el tribunal respecto del menor no fue favorable.” (voto de Hornos al cual adhiere el Dr. González Palazzo)
“En efecto, el tribunal tuvo en cuenta la naturaleza, modalidad y características de los delitos reprochados, su repercusión criminológica, peligrosidad, edad, conducta, antecedentes y demás circunstancias personales “con el objeto de respetar los objetivos de promover el bienestar general del menor y proporcionalidad procurados por las Reglas de Beijing -Regla 5” […] En esa dirección, tuvo en cuenta que dos de los hechos delictivos en los que se vio involucrado revestían una relativa entidad y repercusión criminológica (causas nro. 3431 y 3673), pues fueron perpetrados en horas de la tarde y en uno de ellos (causa nro. 3673) se ejerció violencia contra la personas, mientras que el tercero (causa nro. 3761) se efectuó con el empleo de armas de fuego, con la participación de otros sujetos y agredieron físicamente a la víctima. Se valoró su edad, que se hallaba en pleno proceso de formación de la estructura de la personalidad -condición propia de la adolescencia-, que proviene de un hogar con una dinámica familiar disfuncional y de precaria situación socioeconómica y, finalmente, el relativo valor de los bienes objeto de sustracción en el marco de las causas nro. 3431 y 3673.” (voto de Hornos al cual adhiere el Dr. González Palazzo)
“Y es que tal como queda revelado de la lectura del fallo, se tuvo específicamente en cuenta la particular gravedad y envergadura de dicho accionar habida cuenta la pluralidad de intervinientes y el despliegue de violencia física sobre la víctima, lo que permite colegir que el tribunal se apartó razonablemente del mínimo de la escala e impuso, en definitiva, un monto de pena total por los tres hechos de cinco años de prisión, que en modo alguno y de conformidad con todo lo expuesto, luce violatorio de los principios de culpabilidad y proporcionalidad.” (voto de Hornos al cual adhiere el Dr. González Palazzo)
“Esos derechos especiales que tienen los niños y adolescentes por su condición, en lo que a la imposición de penas concierne, se vinculan con dos aspectos diferentes: la concreta necesidad de pena y la medida de la culpabilidad.” (disidencia del Dr. Díez Ojeda)
“La necesidad de pena se encuentra intrínsecamente relacionada con la legítima finalidad que con su imposición persigue el Estado, esto es, “la reforma y la readaptación social del condenado” (cfr. C.A.D.H., art. 5.6 y P.I.D.C.y P., art. 10.b.3.). En el particular caso de los menores en conflicto con el derecho penal, cobra especial relevancia “la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” (C.D.N., art. 40.1.). Desde esa perspectiva, el principio general de política criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, extrema su vigor, cuando de menores infractores se trata. A punto tal que, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa y específicamente, prescribe que “la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño [...] se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (art. 37.b.).”
“En consonancia con tales principios, la ley 22.278 admite la posibilidad de prescindir de la imposición de pena, respecto de un menor previamente declarado responsable por un hecho delictivo y que haya sido sometido a tratamiento tutelar, cuando prescribe que si, en función de “las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez [...] fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá” (art. 4°, el subrayado me pertenece).” (disidencia del Dr. Díez Ojeda)
“En virtud del marco teórico reseñado, entiendo que, en el sub iudice, aun considerando su enfermedad adictiva, no se dan las condiciones para absolver al encausado, tal como reclama la recurrente, invocando la facultad prevista en el art. 4 de la ley 22.278 pues, de las constancias resaltadas por el tribunal de juicio, se advierte que O. no ha guardado el comportamiento que hubiera justificado eximirlo de pena. En efecto, tal como consignara el a quo, en el marco de la observación y vigilancia se trazaron como objetivos acordes con sus características personales y proporcionadas con los hechos que se le atribuyeron: completar la escolaridad, afianzar su capacitación laboral, iniciar un tratamiento de rehabilitación, reconstruir vínculos familiares, abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos; pero el imputado no cumplió con dichas metas pues, abandonó sus estudios después de haberlos retomado, demostró conductas que motivaron su internación ante el incumplimiento del tratamiento de rehabilitación por su adicción a los estupefacientes, y desaprovechó el subsidio gestionado con el objeto de afianzar su capacitación laboral […], llegando a fugarse de la comunidad terapéutica a donde había sido derivado […] para cometer un nuevo delito.” (disidencia del Dr. Díez Ojeda)
“En cuanto a la medida de la culpabilidad, el segundo de los aspectos supra referidos, se encuentra limitada, en primer lugar, por el principio de culpabilidad por el hecho (C.N., art. 19 y 75, inc. 22 -C.A.D.H., art. 9, P.I.D.C.y P., art. 15-). Principio que, en lo sustancial, recoge una concepción antropológica que rechaza la cosificación del ser humano, a la vez que presupone su condición de ente capaz de autodeterminación y dotado de conciencia moral.” (disidencia del Dr. Díez Ojeda)
“… el único acto que puede calificarse de grave, en el que concurrió violencia contra otra persona, en los términos del art. 17.1, c) de las “Reglas de Beijing”, fue el hecho juzgado en la causa N° 3761 del registro interno del Tribunal Oral de Menores N°1, en tanto que medió agresión física hacia la víctima.” (disidencia del Dr. Díez Ojeda)
“… de acuerdo con las particularidades del sub lite, la adicción de O. operará como atenuante pues dicha circunstancia disminuye su concreta culpabilidad por el hecho (art. 41, inc. 2 del C.P.)” (disidencia del Dr. Díez Ojeda)
Citar: elDial.com - AA7486
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
No hay comentarios:
Publicar un comentario