L. 581.965 - “H., A. G., c./ H. C., L. A. Y Otro, s./ Nulidad” – CNCIV – SALA F - 12/03/2012
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. ACCIONANTE QUE ALEGA HABER RECONOCIDO A SU HIJA POR ERROR. PRETENSIÓN DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO PATERNO. RECHAZO. Distinción con respecto a la acción de impugnación de reconocimiento, prevista en el Art. 263 del Código Civil. Peticionante que si bien acreditó la ausencia de vínculo biológico con la menor, no demostró la existencia de vicios de la voluntad al momento de reconocerla. CARÁCTER IRREVOCABLE DEL RECONOCIMIENTO. Art. 249 código civil. ACTO QUE CREA UNA RELACIÓN JURÍDICA FAMILIAR. Protección de la identidad existencial de la hija. Menor que detenta la opción de impugnar el reconocimiento en caso que sea de su interés. Corresponde revocar la sentencia apelada
“Ninguna de las partes de este juicio, ni los respectivos Ministerios Públicos en ambas instancias, ni el Señor Juez a quo han dudado en aceptar la distinción entre la acción de impugnación del reconocimiento que prevé el art. 263 del Cód. Civil, y la acción de nulidad del reconocimiento, que constituye aplicación de las normas generales relativas a la nulidad de los actos jurídicos (arts. 1041 y sigtes., Cód. Civil). No puede discutirse, a nuestro juicio, que el reconocimiento, aun cuando es unilateral, es un acto jurídico: no se limita a una mera declaración sobre un hecho biológico, como sostiene Borda (Tratado. Familia, 10° ed., Bs. As., La Ley, 2008, t. II, pág. 53, n° 724), sino que tiene por fin inmediato (arg. art. 944, Cód. Civil) la creación de una relación jurídica familiar entre reconociente y reconocido; acto jurídico familiar, pues (conf., Díaz de Guijarro, Concepto y naturaleza del acto jurídico familiar, JA, 1966-VI-17, secc. Doctrina).”
“Tengo dicho que ``en la acción de nulidad, no está en juego ni se discute si el reconociente es en verdad el padre o la madre del reconocido —como en la acción de impugnación del reconocimiento—, sino el vicio sustancial que impide la eficacia del acto jurídico´´ (Zannoni, Derecho de familia, 5° ed., Bs. As., Astrea, 2006, t. 2, pág. 498, § 1112). Así, pues, de lo que se trataba en el presente juicio era de probar el vicio de error excusable alegado por el actor (prueba que estaba a su cargo por tratarse del hecho afirmado por él al demandar), o eventualmente el error provocado por dolo de la codemandada que lo indujo a reconocer a L. y no el vínculo biológico mediante la realización de un estudio de ADN en forma previa, tal como se dispuso.”
“Hacer lugar a la anulación del reconocimiento, sin haberse probado el vicio de error alegado al demandar, implica, se lo diga o no, hacer operante la revocación del reconocimiento que veda el art. 249 del Cód. Civil. Cierto es que, al cabo, sabemos que L. A. no es hija biológica del actor. Pero no es menos cierto que él, a falta de toda prueba acerca de la supuesta voluntad viciada, debe mantener la responsabilidad que asumió al reconocerla, responsabilidad de la que no puede abdicar a su arbitrio, aun cuando —destaco— falte el nexo biológico, y privar a la niña del apellido y de la protección asistencial a la que tiene legítimas expectativas. Ésta es la razón por la cual el reconocimiento es irrevocable; se trata de una directiva que atañe a la seguridad jurídica fundada en la estabilidad del estado de familia que crea el reconocimiento y que atañe a la identidad existencial de la menor. De todas formas, L. podrá en todo tiempo impugnar ese reconocimiento si de ese modo obtiene satisfacción de su interés.”
Citar: elDial.com - AA764C
Publicado el 22/05/2012
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