Expte. 83.772/2011 - R. 592.724 – “M. A. E. c/ G. S. D. s/ ART. 250 C.P.C.” – incidente familia” – CNCIV – SALA B – 28/02/2012 (Resolución contra la que se ha interpuesto recurso extraordinario que está sustanciándose)
MENORES. Padres separados. PROGENITORA QUE DENUNCIA A SU EX PAREJA POR ABUSO SEXUAL DE LA HIJA MENOR EN COMÚN. Ausencia de indicadores específicos que acrediten el abuso. NIÑA SOMETIDA A UNA INTENSA PRESIÓN EMOCIONAL. Reciente ruptura afectiva del vínculo afectivo entre sus padres. Progenitor que convive con la madre de una compañera del jardín. SOBRESEIMIENTO DEL DENUNCIADO. PROCESO DE REVINCULACIÓN PATERNO FILIAL. Medida cautelar que autoriza a coordinar salidas supervisadas entre el progenitor y la menor. Derecho de la hija a no ser separada de sus padres. Rol activo de los jueces. MADRE OBNUBILADA POR SUS VIVENCIAS. DIFICULTADES PARA DEFENDER LOS INTERESES DE LA NIÑA EN ESAS CONDICIONES. Nombramiento de un tutor especial que represente a la menor en esta causa. Art. 397 inc. 1° Código Civil. Determinaciones acordadas sin intervención de la niña. Límites al derecho a ser oída. Necesidad de protegerla de una revictimización innecesaria
“Del informe de evolución del tratamiento llevado a cabo por C. ante el Equipo de Familias Vulnerables del Servicio de Pediatría del referido Hospital Tornú surge que no ha existido -a pesar de la buena empatía lograda por la psicóloga actuante- signos específicos atribuibles a padecimientos traumáticos de índole sexual. En cambio, sí se observan claros indicadores que avalan la tesis de que la niña estaría siendo sometida a una fuerte presión emocional. No podemos descartar el efecto altamente traumático que puede suponer para una niña de apenas cuatro años, que acababa de lograr el control de esfínteres, enfrentarse ante el hecho de romper la convivencia con su padre (tras la separación de la pareja); progenitor con quien se supone mantenía un fluido y cariñoso contacto. El conflicto se agudizó todavía más pues el Sr. G. se fue a vivir con otra mujer, madre de dos niñas compañeritas de C. del jardín de infantes. Desde luego, toda la situación narrada provocó un gran enojo de la madre, lo que representó una gran carga emocional para la niña; quien se vio obligada a hacer un equilibrio permanente entre lo que dice y hace; y entre lo que siente, desea y necesita; todo ello para mantener su “lealtad” hacia quienes ella ama y que son sus referentes en el mundo.
“Parece altamente convincente la opinión profesional que en autos se ha volcado, en la que se indica la necesidad de un tratamiento psicológico para la niña; pero con la exigencia de que ese tratamiento no se lo piense como el que hay que brindar a una “víctima de abuso sexual”; o sea, no descartar evaluar que existen otros motivos que pueden generar los síntomas que padece C.; dado que el “abuso sexual” no es el único factor desencadenante de enuresis-encopresis en un niño.”
“La revinculación paterno filial no fue oportunamente discutida por la actora quien, incluso, convino con el denunciado concurrir a la institución designada con la finalidad de iniciar allí también un tratamiento de coparentalidad.”
“En la presente causa se encuentra en juego la efectiva vigencia del derecho de la hija en común de las partes, C., a no ser separada de sus padres y a tener una adecuada comunicación con ellos, reconocido por los arts. 9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional. Resulta aplicable también el art. 11 de la ley 26.061 de protección de los derechos del niño y adolescente, en cuanto dispone que éstos tienen derecho “… a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados.”
“Con el objeto de evitar que C. continúe siendo objeto de controversia entre sus padres, para pasar a ser un sujeto cuya opinión sea debidamente valorada de acuerdo a su edad y madurez y, a la par, quede habilitada a su participación activa en el proceso (conf. art. 27, inc. d) de la ley 26.061), los suscriptos consideran como herramienta adecuada la designación de un tutor especial en los términos del art. 397 inc. 1° del Código Civil para que la represente en esta causa. Se procede a las designaciones mencionadas por considerar el tribunal que la recurrente –en lo que hace a esta específica causa- no se halla en condiciones de defender adecuadamente los intereses de la niña. Es que pareciera que no alcanza a comprender el delicado papel que está obligada a desempeñar; operándose en ella una suerte de obnubilación con las viviencias personales pasadas, lo que la impulsa a colocar el conflicto más en el plano de la tensión entre los adultos que en las necesidades reales de la hija que corresponde resguardar. Por lo demás, el objetivo perseguido es evitar que se produzca una confusión de roles y que cese la anomalía de que un mismo letrado defienda los intereses de la madre y su hija.”
Citar: elDial.com - AA760A
Publicado el 10/05/2012
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