“B. P. D. c / S. H. D. s/ Filiacion” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES (Buenos Aires) – 17/04/2012
FILIACIÓN. RECLAMO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. Acreditación de la paternidad mediante prueba biológica (ADN). Demandado que conocía el vínculo paterno filial con la actora desde su nacimiento. DAÑO MORAL. CIRCUNSTANCIAS QUE INCIDEN EN LA CUANTIFICACIÓN DEL RUBRO. Progenitor que, transcurridos quince años desde el nacimiento, entabla contacto con la accionante brindándole el trato de padre e integrándola a su familia. Cartas que demuestran su arrepentimiento por la falta de reconocimiento previa. ACTITUD PASIVA Y OMISIVA DE LA RECLAMANTE que si bien mantuvo el vínculo familiar con su presunto padre durante varios años, omitió solicitar pruebas genéticas hasta el momento de la demanda. Progenitora que tampoco demostró interés en que se produjera el reconocimiento. SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA. Elevación del monto indemnizatorio
“Es extraña la actitud del demandado en este proceso de manifestar dudas acerca de su paternidad y supeditar el reconocimiento a la prueba biológica, luego de haberle dado trato de hija espontáneamente - según sus propios dichos - desde la edad de quince años de la actora, siendo que a la fecha de dicho escrito ya contaba esta con treinta años de edad. Las cartas y las fotografías reconocidas por el accionado -, aunadas con la prueba testimonial no dejan margen de duda de que el accionado sabía que la actora era su hija desde el nacimiento mismo.”
“La actora no recibió trato de hija hasta la edad de quince años, momento a partir del cual se integró a la familia, como se desprende de las cartas y de las fotografías que la misma actora acompañó con la demanda y de los dichos de los testigos. Surge de la lectura de las misivas (escritas en 1994) un sincero arrepentimiento de parte del sr. S. de no haber tenido relación con su hija antes, al mismo tiempo que manifestaciones de amor, todo lo cual estimo que tiene que haber sido producto de un profundo acercamiento, que debe haber atenuado el daño causado con anterioridad.”
“El desinterés o la actitud pasiva de la madre a que el reconocimiento se produjera debe ser tenido en cuenta como dato de la realidad a la hora de mensurar la cuantificación del resarcimiento. Ello así porque indudablemente ha obrado como concausa de que ello no tuviera lugar (esta Sala, causas n° 112.449 del 8/09/09 y 113.831 del 22/03/12).”
“También es evidente que contribuyó a la inusitada demora del reconocimiento que la propia actora no se lo pidiera al demandado en momento alguno hasta la promoción de este juicio. En efecto, en ninguna parte de la demanda dijo que en los largos años que mantuvo buenas relaciones con él, se lo hubiera pedido, y tampoco lo dijeron los testigos que declararon.”
“La conducta totalmente omisiva de la madre y luego de la propia actora desde que llegara a la mayoría de edad hasta la promoción de la demanda (cuando tenía 29 años) contribuyó concausalmente en la producción del daño (arts. 901 a 906 C.C.), lo que debe tenerse en cuenta a la hora de su cuantificación.”
Citar: elDial.com - AA75BC
Publicado el 07/05/2012
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