475-12 - “Incidente de prescripción de la acción penal” - CNCRIM Y CORREC - SALA V - 05/06/2012
PROCESO PENAL JUVENIL. Prescripción. Aplicación del artículo 4° de la ley 22.278. Reducción obligatoria de la pena. Fallo “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Procedencia
“En tal sentido, el máximo tribunal ha sostenido que: ´Esta incuestionada inmadurez emocional impone que el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no pueda tener la misma entidad que el formulado normalmente a un adulto. La culpabilidad por el acto del niño es de entidad inferior a la del adulto, como consecuencia de su personalidad inmadura en la esfera emocional´ –voto mayoritario- (´M., D. E. y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado´ M. 1022. XXXIX, causa 1174C).“ (del voto de las Juezas Garrigós de Rébori y López González)
“Por su parte, la ley 22.278 es coherente en esa dirección y consagra en su artículo 4° la posibilidad de reducir la pena en la forma prevista para la tentativa, siempre que el menor cumpla con los requisitos que allí se fijan: 1) que, previamente, haya sido declarada su responsabilidad penal, 2) que haya cumplido los 18 años de edad y 3) que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año.” (del voto de las Juezas Garrigós de Rébori y López González)
“La solución, para nosotros, esta dada por el art. 37, inciso “b” y “d” de la Convención sobre los Derechos del Niño en donde establece que los Estados Partes velarán –imperativo- que toda restricción a la libertad de un niño se lleve a cabo ´durante el período más breve que proceda´ y ´a una pronta decisión sobre dicha acción´.” (del voto de las Juezas Garrigós de Rébori y López González)
“El único requisito que faltaría es la declaración de responsabilidad mas resultaría irrazonable someterlos a un juicio –con la estigmatización que ello implica y desgaste jurisdiccional- para que de arribarse a una condena se sostenga, recién ahí, que la acción penal está prescripta, más aún cuando ésta nunca podrá exceder los cuatro años y, para aquel entonces al igual que hoy, se habría extinguido la jurisdicción. Por ello, el rechazar el planteo por un simple formalismo o estructura procesal interna que consagra la ley atentaría contra el interés superior del niño.” (del voto de las Juezas Garrigós de Rébori y López González)
Citar: elDial.com - AA7725
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
"Habremos de hacer lugar a la extinción de la acción penal en favor de los imputados E. S., B. y M., ya que el instituto planteado debe ser analizado bajo la directriz trazada por la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, no puede pasarse por alto que la conducta que aquí se investiga encuentra como sujetos activos a menores de edad. Por tal razón, es bajo esta óptica y con los beneficios que prevé tal régimen el marco en el cual debe resolverse el asunto. La condición de menor al momento de comisión de un hecho y, por ende, el quantum punitivo atenuado que se fija para el caso de establecer la responsabilidad penal es una obligación constitucional derivada del art. 40, inciso 1° de la Convención, del principio de culpabilidad y del art. 41 del Código Penal.” (del voto de las Juezas Garrigós de Rébori y López González)
No hay comentarios:
Publicar un comentario