Causa N° 39943/11 - “C., J. A. y otro…” - JUZGADO NACIONAL DE MENORES N° 7 - 23/05/2012
PROCESO PENAL JUVENIL. Suspensión del juicio a prueba. Procedencia. Aplicación del artículo 4° de la ley 22.278
“Que cabe recordar que este Tribunal ha resuelto decretar el procesamiento sin prisión preventiva del joven J. A. C., cuyos fundamentos se encuentran esgrimidos a dichas fojas, calificándose legalmente el hecho como constitutivo del delito de hurto de vehículo dejado en la vía pública (art. 163, inc. 6to. C.P), resolución ésta que fue confirmada por la Sala VII de la Excma. Cámara del fuero.”
“Ahora bien, la defensa técnica del adolescente J. A. C., el Dr. D. L. F., solicitó a esta judicatura la suspensión del proceso a prueba evitándose así que la duración del estado de incertidumbre sea menor y garantizada la celeridad judicial. Esto de acuerdo con las normas internacionales que protegen a niñas, niños y adolescentes; de las cuales se menciona en la Convención sobre los Derechos del Niño, que goza en nuestro ordenamiento de jerarquía constitucional, y cuyos demás fundamentos se encuentran expresados en su presentación, y a cuyas constancias me remito.”
“Ahora bien, al momento de resolver sobre el pedido del adolescente J. A. C. y su defensor particular, entiendo que la suspensión del juicio a prueba es procedente. En primer término, debe valorarse positivamente la evolución favorable que el joven C. tuvo en su seguimiento social y sobre la que da fe el Licenciado K. en la audiencia recién reseñada. Por otro lado, no existen dudas que en autos nos encontramos ante la situación de un joven amparado que merece un plus de protección en sus derechos a partir de lo normado en la máxima regla que constituye la Convención Internacional de los Derechos del Niño, cuya recepción se dio en nuestro país a través de la ley 23.849 y se elevó a la cima constitucional cuando se la incluyó en el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna. Así, surge el deber de reconocer por parte del Estado, el derecho de todo niño, de quien se alegue o acuse que ha infringido las leyes penales, a que se tenga en cuenta su edad, de que se promueva su reintegración social y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad; así como también, de que se le garantice, por lo menos: ´Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales´”.
“El espíritu y la letra de la Convención estipula también intervención mínima del derecho penal, habida cuenta que prolongar la presente causa y/o someterlo al joven a los efectos negativos que acarrea un proceso judicial, tales como las consecuencias legales de una sentencia, necesariamente duras y traumáticas a una edad tan corta; el peligro de ser estigmatizado; la vergüenza personal y la tensión familiar consecuente, sería contraproducente para su evolución, que ha sido notoriamente favorable en virtud de que se le ha dado la oportunidad de resarcir el daño causado y de modificar su conducta”
“No nos olvidemos, asimismo, en relación a la calificación legal que merece prima facie el hecho traído a estudio en autos, que en la eventualidad de la celebración de un debate oral, el mismo puede finalizar con una sentencia con la reducción a la escala de la tentativa, o bien, con una absolución del joven procesado (cfe. art. 4to. ley 22.278), por lo tanto, quien puede lo más, puede lo menos, entonces, he ahí también la procedencia del instituto. Esto, por otra parte, no es más que una aplicación concreta de la exigencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que obliga a los Estados a brindar a los niños y adolescentes una protección especial y más completa respecto de los adultos.”
Citar: elDial.com - AA7724
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