miércoles, 20 de junio de 2012

PROCESO PENAL JUVENIL

REGISTRO Nro: 19713 - Causa Nro. 14.943 - “Baltazar Cristian Iván s/ recurso de casación” - CNCP - SALA II - 01/03/2012

PROCESO PENAL JUVENIL. Recurso de casación. Pedido de externación de imputado no punible. Rechazo parcial. Valoración de informes y gravedad del hecho. Intervención de equipos interdisciplinarios

“Estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 2° del C.P.P.N. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento es recurrible pues si bien no es sentencia definitiva, es equiparable a tal por cuanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.” (del voto del Juez David)
“Adelanto desde ya que habré de rechazar el recurso de casación interpuesto, en la medida que el recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad en el pronunciamiento del tribunal ni aún su apartamiento de la normativa prevista para la solución al caso.” (del voto del Juez David)
“Cobran también relevancia las graves características del hecho que le fuera atribuido, en el que mediante el empleo de un arma de fuego habría muerte a un joven de 19 años de edad, suceso que, incluso el propio B. admitió haber ejecutado”. (del voto del Juez David)
“A su vez, más allá de los argumentos esgrimidos por el defensor oficial ad hoc en procura de la externación del joven, lo cierto es que en la audiencia destacó la necesidad de una evaluación previa a su libertad que, a su juicio debería estar a cargo del órgano administrativo pertinente, esto es, el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Lo hasta aquí expuesto y la posterior incorporación de los informes de fs. 43/47, que no han sido aún ponderados por el a quo, determina, por un lado el acierto de la decisión impugnada y por otro, la necesidad de que sea el juez de menores quien lo analice en los términos del tercer párrafo del artículo 2 de la ley 22.278”. (del voto del Juez David)
“En las condiciones expuestas, el fallo recurrido se adecua a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) ante la tensión planteada entre la ley 22.278, el sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes previsto en la ley 26.061 y las distintas normas constitucionales e internacionales que rigen la materia, se sostuvo que ´...la ley 26.061...únicamente deroga a la ya citada ley 10.903...´ y que ´...la interpretación de la ley 22.278 no debe ser efectuada en forma aislada sino en conjunto con el resto del plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática, y en forma progresiva, de modo que mejor concilie con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia...´.” (del voto del Juez David)
“En el caso, el juez ha realizado una visión de conjunto de la situación del menor y ha evaluado, en el marco de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la ley 22.278, con todos los informes requeridos a la Dirección Nacional para Adolescentes Infractores a la Ley Penal, la necesidad de mantener la medida dispuesta.”
“En este sentido, ha explicado el Alto Tribunal que ´...es función de los magistrados competentes en la materia, adoptar dichas medidas, agotando todas las variables que permitan orientarse, prioritariamente, hacia servicios sustitutivos de la internación que puedan ser dispuestos, según las circunstancias particulares de cada niño, teniendo como horizonte su interés superior. Ello, con el fin de evitar la estigmatización y no solamente porque resultan más beneficiosas para el menor, sino también para la seguridad pública, por la criminalización que, a la postre, puede provocar la institucionalización y el consiguiente condicionamiento negativo. Obviamente, que en el ejercicio de dicho rol, les corresponde controlar, no sólo su procedencia en cada caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado, tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad...´”. (del voto del Juez David)
“En el caso, la defensa no logró demostrar la arbitrariedad de la medida dispuesta, teniendo en cuenta el contexto socio-familiar del menor, su grado de desarrollo volitivo y emocional, y la gravísima entidad del hecho del cual él mismo refiere ser autor. Recordemos que según consta a fs. 41/42 vta., se le imputó a B. ´haber dado muerte a F. S. utilizando para ello un arma de fuego marca, modelo y calibre a determinar, efectuándole varios disparos hacia su persona que le ocasinaron la muerte, ello en compañía de 5 personas del sexo masculino´.”(del voto del Juez David)
“Por otra parte, es dable poner de resalto que si bien en la toma de decisiones, han tenido relevancia los distintos informes remitidos, el juez no se ha desentendido de la comprensión del contexto social y familiar del niño. En efecto, se ha tomado contacto con sus padres, quienes por cierto han advertido que se oponen al egreso del menor.” (del voto del Juez David)
“Que habiendo considerado las singulares circunstancias corroboradas en la causa y que han sido expresadas por el colega que lidera esta deliberación, doctor Pedro R. David, que por una cuestión de economía procesal, doy por reproducido los hechos y el derecho analizado debo decir que la sentencia impugnada confirmó mantener la internación del C. B., sin haber sido ponderados los informes obrantes a fojas 103 y 113 que fueron elaborados a posteriori del fallo cuestionado. Que cobra relevancia lo expuesto ut supra, en razón de que los informes mencionados acreditan que el menor ha flexibilizado su conducta, a partir de mejoras que ha ido experimentando, sin perjuicio de que ambos sugieren mantener su internación en el Instituto San Martín.” (del voto de la jueza Figueroa)
“Que en virtud de todos los elementos fácticos y jurídicos en autos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido contra la sentencia de fecha 4/10/2011, en resguardo del cumplimiento de los estandares convencionales y constitucionales sobre derechos humanos del régimen de niños infractores de la ley penal a los que el Estado Argentino se ha comprometido, ordenando la remisión al a quo, para que resuelva si corresponde que C. I. B. pueda ser alojado en la Residencia ´Simón Rodriguez´”(del voto de la jueza Figueroa)

Citar: elDial.com - AA7723
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