Expte. 109.729/2011 – “G. S. D. s/ Art. 250 C.P.C. – Incidente Familia” – CNCIV – SALA B - 29/03/2012
MENORES. SOLICITUD DE GUARDA CON FINES ADOPTIVOS. Niño que permaneció al cuidado de los peticionantes durante más de dos años en la Ciudad de Buenos Aires. Progenitores que residen en la provincia de Corrientes. Oposición a entregar al niño en adopción. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL. Ponderación de la situación de vulnerabilidad del niño. Requerimiento de mayor celeridad en las medidas que corresponda tomar en su beneficio. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA AL JUEZ DEL DOMICILIO DE LOS PADRES, EN LA CIUDAD DE CORRIENTES. Se declara la Competencia de la Justicia Nacional en lo Civil. ANTICIPO DE OPINIÓN DEL MAGISTRADO. Expresiones que exceden el tratamiento de la cuestión de competencia. Situación que condiciona su imparcialidad. CORRESPONDE REASIGNAR LA CAUSA AL JUZGADO QUE CORRESPONDA EN ORDEN DE TURNO
“En todos los supuestos en los que están en pugna derechos que involucran a un niño, el tribunal de familia debe dar una solución que permita satisfacer las necesidades de este último del mejor modo posible para la formación de su personalidad, y esta decisión debe hacerse en función de las particulares circunstancias en las que transcurre la vida del niño, y no por remisión dogmática a fórmulas preestablecidas; o por construcciones teóricas que se sustentan más en un juicio previo e hipotético acerca de ciertas prácticas indeseables e ilícitas, que en la concreta y triste historia vital que le ha tocado en suerte al pequeño S. D.; tal como surge de este expediente judicial”
“Muchos de los pronunciamientos de la Corte sobre la materia, fueron dictados en el marco de conflictos (positivos o negativos) de competencia suscitados entre Juzgados en los que se había presentado la madre biológica del niño solicitando la restitución y los Juzgados en los que los pretensos guardadores (sin guarda judicial, en muchos casos, tal como ocurre en la especie) intentaban convalidar la situación de hecho mediante la promoción de un pedido de guarda preadoptiva. Sin indagar la Corte Suprema acerca de la licitud o ilicitud originaria del traslado (cosa en la que sí ha hecho hincapié el juez de grado), ese Alto Tribunal sistemáticamente ha entendido que, luego del transcurso de un tiempo considerable (tal como se observa en este caso), el juez de la localidad donde el niño se domicilia con sus guardadores resulta competente para entender en la acción de guarda judicial; pues ello contribuye a una mejor protección de los intereses del niño al favorecer el contacto directo y personal del órgano judicial con aquél y con sus pretensos adoptantes; a la par que se coadyuva a una mayor concentración y celeridad en las medidas que pudiere corresponder tomar en beneficio del niño (CSJN 324:2867; 329:3838; CSJN, 26/3/2008, “A., M.S.”, LL AR/JUR/1693/2008; CSJN, 28/5/2008, “Vallejos Norambuena y otra”, LL AR/JUR/3118/2008).”
“El criterio así descripto, consolida la doctrina según la cual corresponde hacer prevalecer - por sobre todos los intereses en juego - el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección; lo que se inscribe en el nuevo paradigma de la protección integral de los derechos del niño consagrado por la Convención Internacional que le atañe.”
“La supuesta y eventual vulneración de derechos de los progenitores para el ejercicio de su adecuada defensa debe ceder ante la concreta y objetiva situación de vulnerabilidad del niño; sujeto pleno de derecho.”
“Cuando se observa un adelanto de opinión respecto de los criterios que pueden conducir la decisión definitiva, corresponde el apartamiento del magistrado actuante y la reasignación de la causa al juzgado que corresponda en orden de turno, a pesar de que no haya sido planteada la recusación por la parte interesada.”
Citar: elDial.com - AA763E
Publicado el 30/05/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
No hay comentarios:
Publicar un comentario