Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala E
I., N. R. s/medidas precautorias • 20/12/2012
Publicado en: LA LEY 22/03/2013 , 7
Cita online: AR/JUR/73023/2012
Hechos
La abuela
biológica de dos menores, que fueron adoptados en forma plena por un
matrimonio, solicitó una medida cautelar a fin de obtener un régimen de
visitas. La sentencia desestimó lo peticionado. La Cámara la confirmó.
Sumarios
1 -
La fijación, como medida cautelar, de un régimen de visitas a favor de la
abuela biológica de dos menores que fueron adoptados en forma plena no luce
prudente en atención al interés superior de los niños, pues dicho tipo de
adopción les confiere una filiación que sustituye a la de origen.
TEXTO
COMPLETO:
. — Buenos Aires, diciembre 20 de 2012.
Autos Y Vistos: Y Considerando:
Contra la resolución que obra a fs.
46/47, que desestimó la medida cautelar peticionada a fs. 18/22 deducida por la
abuela de los niños a fin de obtener un régimen de visitas, se alza la nombrada
por las quejas que vierte en su escrito de fs. 50/60, que no fuera respondido.
De las constancias de la causa principal,
que en este acto se tienen a la vista, surge que a fs. 85 a la recurrente le fue otorgada
la guarda provisoria de los menores T. Y. A. y M. V. A., ambos nacidos el 5 de
septiembre de 2006.
Sin embargo, con fundamento en que la
madre nunca visitó a los menores ni tiene contacto con ellos, que el padre que
se encuentra preso con cinco causas penales en trámite no se ocupa de ellos ni
de su sostenimiento (ver informes realizados por la Defensoría Zonal
de la Comuna
15 del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires obrante a fs. 59/60, y el labrado a fs. 80/82 elaborado por la Secretaría Nacional
de la Niñez ,
Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrolló Social) y que la apelante
no ha podido mantener la primitiva decisión de hacerse cargo de ellos ni les
pudo proveer de un entorno familiar estable que les brinde un medio adecuado
para desarrollarse y no quedar expuestos a situaciones de riesgo ni protección
alguna en aspectos esenciales tales como seguridad, salud y educación (ver
informe de fs. 115/120), se declaró a los menores, en la resolución de fs.
126/128, en estado de abandono a los fines del otorgamiento de una guarda
preadoptiva en un medio familiar alternativo.
Tal decisión fue confirmada en el
pronunciamiento de fs. 173/174, que se encuentra firme.
Por último, surge de las constancias de
fs. 184, 188 y 189 de estas actuaciones que los niños han egresado de la
institución donde se encontraban alojados con un matrimonio seleccionado para
su guarda preadoptiva, la cual, según señala la Sra. juez de grado en su decisorio, se habría
transformado en una adopción plena.
Estos antecedentes deben evaluarle
atendiendo especialmente al interés superior del niño que surge de la Convención sobre los
Derechos del Niño -arts. 3°1, 8°1, 9°.1 y 21 y art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional-
y la ley 26.061, que el Tribunal debe preservar (conf. C.S.J.N., Fallos:
318:1269, especialmente considerando 10). El interés superior del niño
constituye un instrumento interpretativo especialmente apropiado para la toma
de decisiones en la compleja y variada realidad de la adopción (conf. Baliero
de Burundarena, Ángeles - Carranza Casares, Carlos A. -Herrera, Marisa,
"La elección de la madre biológica de los futuros padres adoptivos a la
luz del interés superior del niño", LA LEY , 2001-F, 1101).
En ese contexto, debe destacarse que la
adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen
(art. 323 del Código Civil), por lo cual no se estima prudente admitir, por el
momento y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en su oportunidad, la
medida cautelar solicitada.
Es por ello que corresponde desestimar
las quejas ensayadas.
Por estas consideraciones, y de
conformidad con lo dictaminado a fs. 69/70 por la Defensora de Menores de
Cámara, se resuelve: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios y con el
alcance que surge de los considerandos, lo decidido a fs. 46/47. Notifíquese y
devuélvase. — Mario P. Calatayud. — Juan Carlos G. Dupuis. — Fernando M.
Racimo.
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