Expte. Nº MER-3429-2012 - “Q., H. F. y otros c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ pretensión indemnizatoria” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MARTÍN (Buenos Aires) – 12/03/2013
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. ESCUELA RURAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. Pretensión indemnizatoria contra el Estado Provincial y un establecimiento educativo. Daño sufrido en el ojo izquierdo de un alumno producto del impacto o roce de un elemento de origen vegetal. Procedencia. Incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia. Pérdida de capacidad visual. Art. 1117 del Código Civil. CASO FORTUITO. Falta de acreditación
“… no se encuentra controvertido que el daño se produjo en horario escolar, dentro del establecimiento educativo rural rodeado de vegetación, en momentos en que transcurría uno de los recreos, con presencia de docentes, como producto del impacto ó roce de un elemento presumiblemente de origen vegetal. Y en el caso la demandada no demostró el caso fortuito, descartando las recientes menciones la presencia de un hecho exterior, ajeno a la esfera de acción por la cual el demandado debía responder.”
“… corresponde recordar –en primer lugar- que el art. 1.117 del Código Civil - texto según Ley Nº 24.830, art. 2 B.O. del 07 de julio de 1.997 - estipula que “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.”
“… de las constancias de autos no surge controvertido que el día 17 de marzo de 2.005, F. T. Q., de diez (10) años de edad y cursante del quinto año, sufrió un accidente en su ojo izquierdo mientras se encontraba en el segundo recreo en el patio de la EGB N° 41 del Distrito de M. A., P. de Buenos Aires. La responsabilidad de la parte accionada, conforme la prueba producida, resulta inexcusable.”
“Entiendo que el gran esfuerzo argumentativo del apelante no logra conmover la falta de acreditación del “caso fortuito” resuelta por el Juez a-quo. Es que concuerdo con el sentenciante en que no puede concluirse que todo acontecimiento, conducta o hecho súbito, por esa misma y única razón e incluso inevitabilidad, pueda calificarse como un caso fortuito o de fuerza mayor. Ello, pues es normal o habitual que el accidente de marras puede acontecer en el contexto y circunstancias sucedidas, entendidas como el hecho de encontrarse en el horario del recreo en un establecimiento rural rodeado de vegetación (…).”
“… probado que la víctima del daño al momento de ocurrir el hecho se encontraba bajo el control y la responsabilidad de personal de la Dirección General de Escuelas de la P. de Buenos Aires, y no estando acreditada en autos la existencia de un caso fortuito como eximente de responsabilidad, la parte demandada debe responder por los daños y perjuicios ocasionados.”
“… la demandada tenía el deber de dar cuidado y vigilancia dentro del colegio a los fines de asegurar la integridad del alumno.”
“… era el demandado quien tenía la carga de demostrar la configuración del caso fortuito. Ello, en tanto quien alega como defensa la fuerza mayor (o caso fortuito) debe probarla (conf. SCBA Ac. 87.667, sentencia del 6 de septiembre de 2.006; “T., F. F. L. y otra v. P. de Buenos Aires y otros”, sentencia del 24 de septiembre de 2.008 y esta Cámara in re: causa Nº 2.208/10, caratulada “Iribarne, Martín Florencio y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación de la P. de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 29 de diciembre de 2.010, entre otras). Todo, recordando que “la reforma introducida por la ley 24830 ha significado una profunda modificación del sistema de responsabilidad de los establecimientos educativos en tanto ha variado, entre otras cosas, el factor de atribución subjetivo por el objetivo y se ha establecido un severo régimen de exención de responsabilidad limitado a la prueba del caso fortuito (art. 1117, cit.)” (SCBA, C 107423 S 2-3-2011, Díaz, Manuel Sebastián c/ Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria s/ Daños y perjuicios).”
Citar: elDial.com - AA7F32“… no se encuentra controvertido que el daño se produjo en horario escolar, dentro del establecimiento educativo rural rodeado de vegetación, en momentos en que transcurría uno de los recreos, con presencia de docentes, como producto del impacto ó roce de un elemento presumiblemente de origen vegetal. Y en el caso la demandada no demostró el caso fortuito, descartando las recientes menciones la presencia de un hecho exterior, ajeno a la esfera de acción por la cual el demandado debía responder.”
“… corresponde recordar –en primer lugar- que el art. 1.117 del Código Civil - texto según Ley Nº 24.830, art. 2 B.O. del 07 de julio de 1.997 - estipula que “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.”
“… de las constancias de autos no surge controvertido que el día 17 de marzo de 2.005, F. T. Q., de diez (10) años de edad y cursante del quinto año, sufrió un accidente en su ojo izquierdo mientras se encontraba en el segundo recreo en el patio de la EGB N° 41 del Distrito de M. A., P. de Buenos Aires. La responsabilidad de la parte accionada, conforme la prueba producida, resulta inexcusable.”
“Entiendo que el gran esfuerzo argumentativo del apelante no logra conmover la falta de acreditación del “caso fortuito” resuelta por el Juez a-quo. Es que concuerdo con el sentenciante en que no puede concluirse que todo acontecimiento, conducta o hecho súbito, por esa misma y única razón e incluso inevitabilidad, pueda calificarse como un caso fortuito o de fuerza mayor. Ello, pues es normal o habitual que el accidente de marras puede acontecer en el contexto y circunstancias sucedidas, entendidas como el hecho de encontrarse en el horario del recreo en un establecimiento rural rodeado de vegetación (…).”
“… probado que la víctima del daño al momento de ocurrir el hecho se encontraba bajo el control y la responsabilidad de personal de la Dirección General de Escuelas de la P. de Buenos Aires, y no estando acreditada en autos la existencia de un caso fortuito como eximente de responsabilidad, la parte demandada debe responder por los daños y perjuicios ocasionados.”
“… la demandada tenía el deber de dar cuidado y vigilancia dentro del colegio a los fines de asegurar la integridad del alumno.”
“… era el demandado quien tenía la carga de demostrar la configuración del caso fortuito. Ello, en tanto quien alega como defensa la fuerza mayor (o caso fortuito) debe probarla (conf. SCBA Ac. 87.667, sentencia del 6 de septiembre de 2.006; “T., F. F. L. y otra v. P. de Buenos Aires y otros”, sentencia del 24 de septiembre de 2.008 y esta Cámara in re: causa Nº 2.208/10, caratulada “Iribarne, Martín Florencio y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación de la P. de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 29 de diciembre de 2.010, entre otras). Todo, recordando que “la reforma introducida por la ley 24830 ha significado una profunda modificación del sistema de responsabilidad de los establecimientos educativos en tanto ha variado, entre otras cosas, el factor de atribución subjetivo por el objetivo y se ha establecido un severo régimen de exención de responsabilidad limitado a la prueba del caso fortuito (art. 1117, cit.)” (SCBA, C 107423 S 2-3-2011, Díaz, Manuel Sebastián c/ Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria s/ Daños y perjuicios).”
Publicado el 19/06/2013
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