E.183.XLVIII - "E., s/ reintegro de hijo" – CSJN - 11/06/2013
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. Menor que reside en la Ciudad de Ámsterdam (Holanda). Progenitora que traslada la residencia a la República Argentina, sin el consentimiento paterno. Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980. Necesidad de solución urgente y provisoria. Cuestión inherente a la guarda del niño que no es objeto del presente pleito. RECURSO EXTRAORDINARIO. Admisibilidad. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL MENOR A LA CIUDAD DE ÁMSTERDAM. Ausencia de configuración de la excepción contemplada en el art. 13 inc. b. de la Convención, que impida la restitución. Interés Superior del niño. Corresponde exhortar a los padres a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia
“Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de afirmar que el proceso de restitución internacional no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del niño, sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia por ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo (conf. arto 16 de la Convención de La Haya 1980 y Fallos: 328:4511 y 333:604 y causa H.I02.XLVIII "H.C., A. c/ M.A., J.A.H , sentencia del 21 de febrero de 2013). Asimismo, cabe reiterar que la decisión de restituir.”
“...en lo que hace a la excepción contemplada por el art. 13, inc. b, del CH 1980, al margen de que la progenitora recurrente no invocó el tema de los maltratos o de violencia familiar al contestar el pedido de restitución, el débil planteo efectuado por aquélla en sus presentaciones -examinado en el punto VII. i del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante- sumado al carácter riguroso con que se debe ponderar el material fáctico de la causa a los efectos de no frustrar la efectividad del CH 1980, impiden tener por configurada la citada excepción; más aún si se tiene en cuenta que la progenitora ya ha invocado ante los tribunales holandeses alegaciones del tenor de las mencionadas y, frente a ello, tales jueces resolvieron la ampliación del régimen de contacto entre padre e hijo.”
“...teniendo en mira el interés superior del niño -que debe primar en este tipo de procesos- y la rapidez que requiere el trámite iniciado por el actor a los efectos de que no se frustre la finalidad del CH 1980, este Tribunal entiende que además de la recomendación efectuada en el 4° párrafo del punto VIII del dictamen, corresponde exhortar a los padres de A.M.G. a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitar al niño una experiencia aún más conflictiva. Igual exhortación cabe dirigir al tribunal de familia a cargo de la causa, que deberá realizar la restitución de la manera menos lesiva para el niño y en condiciones que minimicen los eventuales riesgos.”
Citar: elDial.com - AA7F73“Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de afirmar que el proceso de restitución internacional no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del niño, sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia por ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo (conf. arto 16 de la Convención de La Haya 1980 y Fallos: 328:4511 y 333:604 y causa H.I02.XLVIII "H.C., A. c/ M.A., J.A.H , sentencia del 21 de febrero de 2013). Asimismo, cabe reiterar que la decisión de restituir.”
“...en lo que hace a la excepción contemplada por el art. 13, inc. b, del CH 1980, al margen de que la progenitora recurrente no invocó el tema de los maltratos o de violencia familiar al contestar el pedido de restitución, el débil planteo efectuado por aquélla en sus presentaciones -examinado en el punto VII. i del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante- sumado al carácter riguroso con que se debe ponderar el material fáctico de la causa a los efectos de no frustrar la efectividad del CH 1980, impiden tener por configurada la citada excepción; más aún si se tiene en cuenta que la progenitora ya ha invocado ante los tribunales holandeses alegaciones del tenor de las mencionadas y, frente a ello, tales jueces resolvieron la ampliación del régimen de contacto entre padre e hijo.”
“...teniendo en mira el interés superior del niño -que debe primar en este tipo de procesos- y la rapidez que requiere el trámite iniciado por el actor a los efectos de que no se frustre la finalidad del CH 1980, este Tribunal entiende que además de la recomendación efectuada en el 4° párrafo del punto VIII del dictamen, corresponde exhortar a los padres de A.M.G. a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitar al niño una experiencia aún más conflictiva. Igual exhortación cabe dirigir al tribunal de familia a cargo de la causa, que deberá realizar la restitución de la manera menos lesiva para el niño y en condiciones que minimicen los eventuales riesgos.”
Publicado el 19/06/2013
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