Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B
F., C. A. c. M., G. M. s/ alimentos • 02/10/2013Publicado en: La
Ley Online
Cita online: AR/JUR/65279/2013
HECHOS
La sentencia fijó en un monto fijo la cuota alimentaria que el demandado debía abonar a favor de sus hijos. La Cámara modificó el decisorio y estableció que la mensualidad fuera un porcentaje de los ingresos percibidos por el alimentante.
SUMARIO
1 - La cuota alimentaria que el demandado debe abonar a sus hijos debe fijarse en un porcentaje —en el caso, un 30%— de los ingresos que aquél percibe por todo concepto, con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley, ello en virtud del contexto socioeconómico actual, como modo de favorecer y contemplar con especial atención la necesidad de los niños y propender a la economía, simplificación y celeridad procesal, así como también a la seguridad jurídica que otorga la claridad de parámetros a los cuales ajustarse.
2ª Instancia. — Buenos Aires, 2 de octubre de 2013.
Vistos Y Considerando:
I.- Vienen estos autos para resolver la apelación planteada por la actora y por el Defensor de Menores contra la sentencia de fs. 111/113, en virtud de la cual se fijó en mil quinientos pesos ($1.500) la prestación alimentaria que el demandado debe abonar a favor de sus hijos T. A. A. y A. U. B.. El memorial de quejas de la pretensora luce agregado a fs. 116/118, no habiendo sido contestado por el encartado. A fs. 130/131 la Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo y fundó la apelación articulada por el representante del Ministerio Público ante la anterior instancia, cuyas articulaciones no recibieron respuesta.
II.- Se agravia la requirente de que el juzgado actuante no haya tenido en cuenta la conducta procesal del alimentante, quien no contestó la demanda iniciada y, en consecuencia, habría reconocido tácitamente los gastos liquidados; así como el hecho de que, aún esporádicamente, el demandado haya depositado alimentos por una suma mayor a la fijada. Asimismo, cuestiona que el decisum no haga mérito de la situación socioeconómica imperante.
Cierra sus agravios quejándose de que la jueza de grado no haya considerado su aporte en especie; esto es, el cuidado permanente de sus hijos que ella ejerce en forma unilateral y sin ayuda del demandado, circunstancia que le impide trabajar fuera de su hogar, ya que los niños –de dos y cuatro años de edad— requieren atención constante.
La Defensora de Menores de Cámara, por su lado, sostiene que al no haber presentado el alimentante prueba que acredite su imposibilidad de pago de la cuota de alimentos pedida, y al existir indicios de que podría cumplir con ella, adhiere a la petición formulada por la madre tendiente al aumento de la prestación alimentaria establecida por la a quo.
III.- Cabe mencionar, de modo preliminar, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignara aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.
IV.- Comenzamos por señalar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado compromiso implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., Sala H, “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LA LEY, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997).
Es sabido que la determinación del quantum de la cuota de alimentos debe contemplar la edad de los alimentados, necesidades de su desarrollo físico y socio-cultural, vivienda, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud; sin perjuicio de tener en cuenta la capacidad económica del alimentante. En definitiva, se trata de equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los niños, las posibilidades del demandado y la importancia del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental.
Al respecto, este tribunal ha sostenido reiteradamente que el hijo no necesita demostrar sus gastos para que proceda la fijación de alimentos en su favor, pues el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de la vida.
Claro está que –tal como lo indicó la sentencia en crisis— la obligación alimentaria está a cargo de los dos progenitores, debiendo cada uno de ellos contribuir para lograr satisfacer las necesidades de sus hijos en común. Sin embargo, dicho aserto no autoriza a olvidar que en este caso la madre convive con los niños de modo exclusivo y permanente; lo que hace presumir que es ella quien se hace cargo de las necesidades cotidianas de T. y A. de un modo directo, a través de la cotidiana atención de los requerimientos de los niños, lo que implica una inversión de tiempo al que no debe restársele valor susceptible de apreciación pecuniaria. En concreto, la conclusión a la que se arriba es que el aporte en especie de la madre es significativo y, en esa inteligencia, resulta indiscutible que la mayor contribución económica deba encontrarse a cargo del padre no conviviente (Conf.: CNCiv., esta Sala, R. 595.586, "F., R.M. y otro c. M., A. F. s/Alimentos", del 16/04/2012; íd., Sala H, R. 477.790 in re “L., L. L. y otro c. O., E. G. s/alimentos).
A estos datos de por sí determinantes, se les suma otro más decisivo todavía, y es que la madre no cuenta con ingresos pues no trabaja fuera del hogar, mientras que el padre sí posee un sueldo estable. En efecto, de las pruebas producidas en la causa se desprende que el accionado –G. M. M.— es agente de la Policía Federal Argentina, percibiendo por dicha tarea un sueldo neto de $5.609,84 en septiembre de 2012 (ver contestaciones de oficio obrantes a fs. 82 y 89/96). Además, tal como surge de la pieza anejada a fs. 97, realiza servicios bajo el régimen de “policía adicional” que le reportan –esporádicamente— una remuneración suplementaria. Respecto de estos ingresos, cabe presumir que se han incrementado desde la fecha del informe, dado el aumento de salarios que periódicamente se registra en nuestro país.
Todo lo anteriormente analizado permite concluir, en síntesis, que el alimentante se halla en condiciones de asumir el pago de una cuota alimentaria que satisfaga razonablemente las necesidades de sus hijos acorde con la que aquí se fijará (conf. CNCiv., esta Sala, “C., N. E. C. V., C. O. s/alimentos”, del 05/02/1992; íd., Sala “C”, R. 169.248, del 18/07/1995; íd., R. 232.398 del 02/04/1998 y sus citas, entre otros; BOSSERT, Gustavo A., op. cit., p. 472 y Ss.).
VII.- Ahora bien, en lo atinente a la determinación concreta de la pensión alimentaria de los niños, se advierte conveniente acoger parcialmente los agravios y reformular la prestación del modo que aquí se ha de decidir. Sobre el punto, consideramos adecuado señalar que esta Sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, debe velarse por el interés de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia. Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LA LEY, 2003-B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°).
Como consecuencia de lo descripto, en todas las cuestiones de esta índole en las que nos toca intervenir, ha de ser aquel interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme a reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal (CSJN, 06/02/2001, Fallos: 324:122; 2/12/2008, Fallos 331:2691; 29/4/2008, Fallos 331:941, entre muchos otros).
En resumidas cuentas, no corresponde en casos como el traído a examen limitarse a la aplicación rigurosamente técnica de pautas formales que llevarían a desentenderse del hecho de hallarnos operando sobre derechos indisponibles. Nótese que la normativa los declara “irrenunciables” (art. 2, párr. 2°, de la ley 26.061), lo que lleva a privilegiar el principio opuesto al dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partes ceden paso a las facultades judiciales (conf.: MORELLO, SOSA, BERIZONCE, Códigos Procesales...K, 2ª ed., I-574, “C”; CApel. Trelew, sala A, 10/03/2010, “S, E.B. c. N., J de la C.”, AR/JUR/95785/2010). Vale decir, el orden público es el que se impone y, con él, el deber de los jueces de actuar oficiosamente.
Por lo expuesto, tomando en consideración el contexto socioeconómico en el que se dicta la presente resolución, como modo de favorecer y contemplar con especial atención la necesidad de los niños y propender a la economía, simplificación y celeridad procesal, así como también a la seguridad jurídica que otorga la claridad de parámetros a los cuales ajustarse, se dispondrá que la prestación alimentaria del padre, en lugar de establecerse en una suma fija sujeta a las inconsistencias que se derivan de las variables económicas y la inflación, se determine en un porcentaje de sus ingresos. Por ende, se ha de decidir que la cuota alimentaria será equivalente a un treinta por ciento (30%) de los ingresos que percibe el alimentante por todo concepto, con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley. Igualmente, por razones de practicidad, se procederá a la deducción directa de la cuota alimentaria por la entidad respectiva, y su depósito en la cuenta abierta a nombre de estos actuados en el Banco de la Nación Argentina. A tal fin, se librará el correspondiente oficio en la primera instancia, debiendo dejarse aclarado que la deducción directa ordenada no implica una medida de embargo ni supone que el alimentante haya quedado incurso en una situación de incumplimiento o morosidad.
VIII.- Las costas de la alzada deberán ser soportadas por el alimentante, debido a la naturaleza del proceso y por haber resultado vencido en lo principal que se decide (arts. 68 y 69 del Cód. Procesal).
X. Por todo lo precedentemente expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara, el tribunal resuelve: Modificar la sentencia de fs. 111/113, estableciendo el monto de la prestación alimentaria a cargo de G. M. M. a favor de sus hijos T. A. A. y A. U. B. en el treinta por ciento (30%) de los ingresos que por todo concepto aquel percibe de la Policía Federal Argentina, con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley. La cuota alimentaria se deducirá de modo directo por la entidad respectiva, procediéndose a su depósito en la cuenta abierta a nombre de estos actuados en el Banco de la Nación Argentina. A tal fin se librará el correspondiente oficio en la primera instancia, dejándose aclarado que la deducción directa ordenada no implica una medida de embargo ni supone que el alimentante haya quedado incurso en una situación de incumplimiento o morosidad. Costas de esta instancia al accionado. Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Cámara y devuélvase encomendándole a la magistrada de grado la notificación de la presente. — Mauricio Luis Mizrahi. — Claudio Ramos Feijóo. — Omar Luis Díaz Solimine.
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