MENORES. Autorización solicitada por la madre para radicarse en el exterior -España- junto con sus hijos menores. Procedencia. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Derecho de los menores a ser oídos. Convención sobre los Derechos del Niño. Ley 26.061. Necesidad de establecer un adecuado régimen que contemple el derecho paterno de no perder el contacto con sus hijos
“A., M. M. y otros c/R., L. s/autorización” - CNCIV - 17/12/2009
“El interés de los menores tiene dos finalidades básicas: 1) ser una pauta de decisión ante un conflicto de intereses; 2) establecer un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio otorga parámetros de carácter objetivo: frente a la colisión con un interés del adulto, debe priorizar el mayor beneficio para aquéllos (cfr. Sup. Corte de Bs. As., 4-2-2009, “B., S. M. c/P., V. A.”, citado en “Rev. Derecho de Familia”, 2009-III, pág. 21, ed. Abeledo Perrot).-Por ello, en aras de ese interés superior del menor y de la protección y defensa de sus derechos, quedan relegados en una medida razonable los de los mayores, y el proceso despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta, aún mucho más resaltada a partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño a nuestro texto constitucional por imperio de la reforma de 1994 (cfr. voto del Dr. Petiggiani, en fallo cit.).”“…la tenencia que ejerce no puede limitar absolutamente la decisión de radicarse en otro país, ni el derecho de la actora a buscar mejores horizontes profesionales o económicos. Claro que, como contrapartida, debe establecerse un adecuado régimen que contemple el derecho paterno de no perder el contacto con sus hijos (arts. 9, inc. 3º y 10, inc. 2º, de la Convención de los Derechos del Niño).”“Respecto de la situación de “ilegalidad” en la cual se encontraría la madre en España, cabe señalar que, al haber sido uno de los argumentos sobre los cuales reposó la estrategia defensiva, debió el demandado haber aportado la prueba respectiva (cfr. art. 377, del Cód. Procesal). No obstante ello, la actora acompañó, al momento de interponer la demanda, documentación que acreditaba que ello no era así, resultando insuficiente el desconocimiento que efectuó el apelante al contestar la demanda, a tenor de lo dispuesto por el art. 993 del Cód. Civil.”“Finalmente, considero oportuno remarcar que la decisión no goza de los efectos de la cosa juzgada ni causa estado, pudiendo ser revisable -cuando las circunstancias aconsejen soluciones diversas a la adoptada en el presente- siempre en beneficio de los menores
“A., M. M. y otros c/R., L. s/autorización” - CNCIV - 17/12/2009
“El interés de los menores tiene dos finalidades básicas: 1) ser una pauta de decisión ante un conflicto de intereses; 2) establecer un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio otorga parámetros de carácter objetivo: frente a la colisión con un interés del adulto, debe priorizar el mayor beneficio para aquéllos (cfr. Sup. Corte de Bs. As., 4-2-2009, “B., S. M. c/P., V. A.”, citado en “Rev. Derecho de Familia”, 2009-III, pág. 21, ed. Abeledo Perrot).-Por ello, en aras de ese interés superior del menor y de la protección y defensa de sus derechos, quedan relegados en una medida razonable los de los mayores, y el proceso despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta, aún mucho más resaltada a partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño a nuestro texto constitucional por imperio de la reforma de 1994 (cfr. voto del Dr. Petiggiani, en fallo cit.).”“…la tenencia que ejerce no puede limitar absolutamente la decisión de radicarse en otro país, ni el derecho de la actora a buscar mejores horizontes profesionales o económicos. Claro que, como contrapartida, debe establecerse un adecuado régimen que contemple el derecho paterno de no perder el contacto con sus hijos (arts. 9, inc. 3º y 10, inc. 2º, de la Convención de los Derechos del Niño).”“Respecto de la situación de “ilegalidad” en la cual se encontraría la madre en España, cabe señalar que, al haber sido uno de los argumentos sobre los cuales reposó la estrategia defensiva, debió el demandado haber aportado la prueba respectiva (cfr. art. 377, del Cód. Procesal). No obstante ello, la actora acompañó, al momento de interponer la demanda, documentación que acreditaba que ello no era así, resultando insuficiente el desconocimiento que efectuó el apelante al contestar la demanda, a tenor de lo dispuesto por el art. 993 del Cód. Civil.”“Finalmente, considero oportuno remarcar que la decisión no goza de los efectos de la cosa juzgada ni causa estado, pudiendo ser revisable -cuando las circunstancias aconsejen soluciones diversas a la adoptada en el presente- siempre en beneficio de los menores
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