Voces: MENOR ~ DERECHOS DEL MENOR ~
PROTECCION DEL MENOR ~ INTERES DEL MENOR ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ APREMIOS
ILEGALES ~ PRUEBA ~ VIOLENCIA ~ PRUEBA TESTIMONIAL
Título: Maltratos a menores alojados
en un centro educativo de régimen cerrado. Algunas reflexiones sobre la
calificación legal y la cuestión probatoria.
Autor: Zurueta, Federico A.
Publicado en: LA LEY 23/10/2014,
23/10/2014, 5
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, sala IV ~ 2014-06-05 ~ I., P. y otro s/ apremios ilegales a
detenidos
Cita Online: AR/DOC/3474/2014
Sumario: I. Introducción. —
II. El caso. Aspectos analizados en el fallo. — III. Vejaciones y apremios
ilegales. — IV. Elementos probatorios. Testimonios. Valoración. Evacuación de
citas. Intimación del hecho delictivo.
I. Introducción
El fallo que se comenta,
dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el
representante del Ministerio Público Fiscal, revocó el auto de falta de mérito
dictado por el Juez de grado y dispuso el procesamiento de los imputados como
coautores del delito de vejaciones, encomendado al a quo el dictado de las
medidas cautelares que resultaren pertinentes.
II. El caso. Aspectos analizados
en el fallo
El ad quem tuvo por probado,
con el grado de probabilidad necesario, que los encausados L. R. G. y P. A. I.
resultaban coautores del delito de vejaciones, previsto y reprimido por el art.
144 bis inc. 3° del Cód Penal, cometido en perjuicio de los menores E. N. C. y
G. D. B. A. alojados en el "Centro Socio Educativo de Régimen Cerrado
Manuel Rocca".
Para así resolver, tuvo en
cuenta, esencialmente, los dichos aportados por tres testigos, en cuanto fueron
contestes al afirmar que los imputados intervinieron para hacer cesar la pelea
que se había suscitado entre los menores, pero ejerciendo sobre ellos una
violencia innecesaria, propinándoles diversos golpes y patadas, aun cuando la
disputa ya había cesado y éstos se habían calmado.
En respaldo de ello, valoró
las lesiones de los menores, verificadas por la médica del establecimiento,
aunque aclaró expresamente que podían obedecer tanto a un resultado promiscuo a
causa de la gresca como a los excesos ejercidos por los causantes.
A su vez, también tuvo en
cuenta los dichos expresados por uno de los niños que afirmó que le habían
propinado golpes en la cabeza, individualizando a uno de los encausados como
responsable.
En otro sentido, restó
credibilidad al descargo efectuado por escrito por ambos encausados que negaron
haber ejercido violencia sobre los menores y afirmaron, en lo medular, que las
testigos de la causa, integrantes del equipo interdisciplinario civil que actúa
en el instituto, no guardaban una buena relación con ellos ni querían que
permanecieran allí y por esa razón habían hablado mal para perjudicarlos. Para
así concluir, el Tribunal de Alzada entendió que nada hacía suponer que los
testigos hubiesen sido mendaces por motivos de animadversión u odio, al punto
de confabularse para señalar a los dos encausados y someterlos a las
consecuencias de una causa penal.
En cuanto al encuadramiento
legal de la conducta atribuida a los procesados, la Sala —como se adelantara
líneas arriba— optó por el delito de vejaciones ( art. 144 bis, inc. 3°, Cod.
Penal), aclarando que se apartaba de la calificación asignada por el juez de
grado como apremios ilegales.
III. Vejaciones y apremios
ilegales
Está claro que tanto las
vejaciones como los apremios ilegales son delitos que atentan contra la
libertad individual (1).
Las primeras implican un
tratamiento humillante para la dignidad del ser humano y afectan su decoro como
persona (2) por su
carácter agraviante y por la denigración que producen (3), pueden ser tanto físicas como morales
pero siempre ilegítimas (4);
mientras que los segundos son rigores, intimidaciones y malos tratos físicos y
morales utilizados contra una persona para obligarla a asumir determinada
actitud (5), forzarla a
confesar o declarar algo o, en general, para influir en sus determinaciones (6), es decir, son actos
dirigidos por una finalidad (7)
que trasciende a los mismos tendiente a lograr una conducta del apremiado (8).
Si bien ambos tipos penales
están contenidos en la misma norma, tienen una entidad distinta que se define
por la finalidad. El apremio ilegal es comprensivo de todo tratamiento
mortificante, físico o moral, que como la vejación, disminuye cualquier rasgo
de la personalidad en una persona detenida, pero ejecutado con la
finalidad de conseguir, de parte del detenido, una acción u omisión que le
resulte perjudicial para sí o para otros. La vejación, por su parte, es
todo tratamiento mortificante, físico o moral, destinado a disminuir los rasgos
naturales que sustentan la personalidad y que se caracteriza por ser ejercido
sobre alguien que se encuentra en situación de indefensión derivada de su
situación de encierro o sujeción (9).
Así, la diferencia
sustancial entre ambos reside en que las vejaciones apuntan principalmente a
vilipendiar a la persona y tienen su fin en la humillación en sí misma; en
cambio, en los apremios, la conducta, que puede ser vejatoria, persigue que el
sujeto pasivo haga o diga algo (10).
Con respecto a los apremios
ilegales, la jurisprudencia tiene dicho, por ejemplo, que "...significa
oprimir, sujetar excesivamente a alguien, afligiéndolo o tiranizándolo con
medidas arbitrarias... No implica necesariamente el sometimiento de la víctima
a deliberados padecimientos" (11)
.
En relación con las
vejaciones las ha definido como "aquellos malos tratos físicos o morales
que afectan la dignidad o el decoro de la persona por su carácter agraviante y
por la denigración que producen, por ejemplo, escupidas, empujones, compulsivo
corte de cabello, obligar a realizar trabajos denigrantes o asumir actitudes
indignas frente a terceros..." (12).
También ha dicho que "las órdenes emitidas por un guardiacárcel contra un
detenido y las expresiones amenazantes constituyen vejación cuando con ellas se
busca degradar al interno, negándole su dignidad y la posibilidad de reclamo de
sus derechos" (13)
o que "configura el delito de vejaciones... la conducta de los agentes
policiales que... golpearon y agredieron a una persona que trasladaban como
presunto infractor.... ocasionándole... un daño en su persona pues dicho delito
se configura con tratos mortificantes para la personalidad por indecorosos,
agraviantes o humillantes que tanto pueden ser actos materiales, como
empujones, o realización de tareas humillantes, es decir, exigencias
indebidas" (14).
Por otra parte, con respecto
al inc 3° del art. 144 bis del Cód Penal, en el que encuadró la conducta
atribuida a los imputados el Tribunal de Apelaciones en el fallo que
comentamos, cuadra señalar que en cuanto prevé que las severidades, vejaciones
o apremios ilegales sean impuestos por el "funcionario público a los
presos que guarde", implica que el sujeto activo es un funcionario público
que, a su vez, debe hallarse vinculado al sujeto pasivo por una relación de
guarda (celador, guardián, alcaide o director). Es decir, refiere a la tutela
jurídica de las personas arrestadas, detenidas, procesadas o condenadas, frente
a los excesos a que puedan ser sometidos por los funcionarios encargados de su
vigilancia y de su cuidado mientras dure la privación de la libertad (15).
Entendemos importante
destacar que la expresión "presos" utilizada por el legislador, debe
ser interpretada, a nuestro criterio, en sentido amplio —tal como ocurriera en
el fallo— y por ende abarcar a cualquier persona que se encuentre privada de su
libertad, independientemente del carácter o naturaleza de tal medida.
Así, por ejemplo, en un caso
cuya realidad fáctica guarda algunas similitudes con el hecho que aquí nos
ocupa, la jurisprudencia consideró que incurrió en el delito de severidades
ilegales quien, desempeñándose como celador de un instituto de menores, aplicó
un cachetazo al menor cuando éste se negó a acatar una orden impartida por él (16).
En definitiva, en ese
entendimiento y en lo que respecta específicamente a la legislación de fondo,
parece acertada la calificación legal escogida por la Sala de Apelaciones, a
diferencia de la aplicada por el juez de grado.
Ello así toda vez que, por
un lado, no pareciera que la conducta presuntamente desplegada por los
procesados hubiese sido cometida con un fin determinado o pretendiendo con ella
algún comportamiento o acción específicos por parte de los menores, sino que
habría sido ejecutada solamente como un castigo o humillación ilegal contra
éstos; y por otro, que se encuentra debidamente acreditado que los causantes se
desempañaban al momento de los hechos como funcionarios públicos, y en tal
carácter, tenían a su cargo la custodia o guarda de los niños alojados en el
Centro Socio Educativo.
Aclarando como cuestión
preliminar excluyente que sólo contamos con las consideraciones plasmadas en el
fallo que comentamos ya que desconocemos en absoluto las constancias obrantes
en el expediente, cuadra resaltar, tal como se infiere de la reseña ya
efectuada líneas arriba, que el Tribunal valoró, prácticamente como únicas
pruebas de cargo, las declaraciones aportadas por tres testigos presenciales
del hecho bajo examen.
Decimos que fueron casi con
exclusividad los únicos elementos probatorios considerados en ese sentido ya
que, amén de éstos, la Sala solamente citó un acta que da cuenta que uno de los
menores expresó que le habían propinado golpes en la cabeza e individualizó
como su causante al imputado I. y el informe de la médica del establecimiento
acreditando las lesiones de los niños. No obstante, con respecto a este último,
el propio Tribunal relativizó su importancia probatoria al aclarar que aquellas
podían obedecer tanto a la riña que habían protagonizado como a los presuntos
excesos ejercidos por los encausados.
Como se aprecia,
constituyendo entonces la prueba testimonial el elemento dirimente que le
permitió a la Sala de apelaciones resolver de la manera en que lo hizo,
corresponde esbozar algunos conceptos al respecto.
En ese entendimiento, hace
tiempo señalamos (17)
que es sabido que en el ámbito de la administración de justicia, la testimonial
resulta uno de los medios más utilizados para lograr la reconstrucción
histórica de los hechos que se investigan. Estudios recientes han revelado que
alrededor del ochenta y cinco por ciento de los casos penales —tanto a nivel
nacional como mundial— se resuelven a base de testimonios (18).
A su vez, es innegable que
conforme a nuestro orden jurídico, la prueba testimonial debe ser valorada
según los principios impuestos por la sana crítica racional (19), es decir, según las reglas de la lógica,
de las ciencias (en especial de la psicología (20)) y de la experiencia común. Este sistema,
que impera para la valoración de cualquier medio de prueba en materia penal,
implica que si bien el juzgador es libre para apreciar la eficacia probatoria
de los dichos del testigo, luego deberá fundamentar su decisión conforme a las
reglas mencionadas.
En ese contexto, debe
recordarse que para la ponderación del testimonio es menester considerar
siempre el principio general según el cual las personas se conducen con veracidad
y que sólo excepcionalmente por motivos variables apelan a la falsedad (21).
Ahora, sin perjuicio de esta
presunción que parte de la veracidad como principio en la forma de conducirse
de las personas, cabe verificar en cada caso en particular la sinceridad del
testimonio.
Para ello, el juzgador
deberá intentar colocarse mentalmente en la situación en que se encontraba el
testigo al momento de percibir los hechos, imaginándose las condiciones en que
se hallaba el mismo, remontándose y recreando el momento, tiempo, lugar y demás
circunstancias que se desprendan tanto del relato del testigo como de las demás
pruebas, aspirando a lograr así una valiosa ponderación.
Para ésta, los principales
elementos a tener en cuenta son la percepción, la memoria y la deposición. De
más está decir, sin embargo, que ellas dependerán de las cualidades y aptitudes
de cada persona; de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
encuentre al momento del hecho; de su situación personal, interés o vinculación
afectiva con respecto al mismo; del tiempo que hubiese transcurrido entre la
percepción y el relato; de la naturaleza del hecho y la forma que éste impacte
en el ánimo del testigo y por ende en su memoria, (22) etc.
Ahora bien, el mentado
principio general de veracidad al que referimos ha sido refrendado de alguna
manera en el fallo bajo análisis en cuanto la Sala hizo especial hincapié en
que "...nada hace suponer que [las testigos de cargo] hayan sido mendaces
por motivos de animadversión u odio...". Y justamente esta conclusión le
permitió al Tribunal priorizar el valor probatorio de los testimonios por sobre
el descargo efectuado por ambos imputados.
Esta situación, es decir, el
hecho de otorgar prevalencia a unas versiones por sobre otras, si bien está
claro que es absolutamente razonable y ajustada a derecho, ya que precisamente
ello es parte del proceso penal, esto es, analizar los distintos elementos con
los que se cuenta y en caso de contradicción o discrepancia reconocer, fundada
y objetivamente, preponderancia a unos sobre otros, lo cierto es que no
advertimos de la lectura del fallo si hubo otras circunstancias que le quitaron
credibilidad a la versión exculpatoria de los imputados o si fue simplemente
que, en la contraposición, se le otorgó prevalencia a los testimonios de cargo.
Repetimos una vez más que
desconocemos por completo las constancias del expediente y sólo contamos con el
texto de la resolución bajo análisis, pero entendemos que, de no haberse diligenciado,
hubiese correspondido ordenar alguna medida tendiente a corroborar o desvirtuar
algunas circunstancias apuntadas por los inculpados en su descargo.
Repárese que hay obligación
de evacuar las citas aportadas por el imputado cuando éstas resulten pertinentes
y útiles (23). Y en ese
sentido, corroborar si tenían algún grado de veracidad los supuestos recelos
que habrían guardado las testigos para con los causantes, según sus
manifestaciones, podría eventualmente haber tenido alguna incidencia en la
valoración de sus testimonios en las condiciones descriptas líneas arriba.
Cabe recordar al respecto la
postura pacífica de la doctrina acerca de que el acto de la indagatoria es
generalmente fuente de información para el tribunal, y en tanto en la misma el
imputado formule manifestaciones vinculadas con el objeto del proceso, tornará
necesaria su corroboración (24).
Así "el contraste de
los dichos exculpatorios con los demás elementos de juicio es una labor ineludible
para el sentenciante, en tanto "el fundamental derecho a ser oído en
juicio no se satisface con la sola recepción formal de la declaración del
imputado, sino que si éste opta por declarar y expone una versión del hecho
atribuido tendiente a excluir o aminorar la respuesta punitiva, es obligación
del tribunal examinar si la prueba destruye la existencia de los hechos
invocados y recién después analizar la relevancia jurídica de ellos a los
efectos de la procedencia legal de la eximente o atenuante cuya aplicación se
pretende" (T.S.J., Sala Penal, "Cortez", S. n° 14, 18/5/1998;
"Ortega", S. n° 186, 14/12/2006; "Murúa", S. n° 265,
5/10/2007; entre otros). Por ello, si el imputado ha alegado hechos o
circunstancias que lo liberaban de responsabilidad, debe el Juzgador incluirlos
en su razonamiento, a los efectos de examinar si la prueba le posibilitaba
destruir con certeza la defensa esgrimida (T.S.J., Sala Penal, S. n° 64,
23/8/02, "Camacho de Gerez", cit.; "Murúa", cit.). En
consecuencia, si dicha operación de cotejo arroja como resultado la
incompatibilidad de lo declarado por el acusado con las conclusiones que
derivan de la valoración integrada de los demás elementos de prueba, no esconde
ilogicidad alguna el tener por falaces los primeros" (25).
En ese contexto y destacando
una vez más —aún a título de pecar por reiterativos— que desconocemos las
medidas que pudieran haber sido ordenadas en la causa que motivara la
resolución que aquí comentamos, sí consideramos que resultaba prudente en el
caso corroborar los dichos aportados en forma conteste por ambos imputados,
principalmente por cuanto ello podría eventualmente haber tenido alguna
incidencia en el valor de la prueba testimonial que a la postre resultó —como
se dijo—, prácticamente la única de cargo que justificó el procesamiento
dictado en su contra.
Por otra parte, y si se
quiere, sólo a título ilustrativo, creemos conveniente hacer simplemente una
somera referencia a una duda que nos inquieta, vinculada al hecho intimado a
los causantes y su posterior encuadramiento legal, y que lamentablemente no
puede ser salvada con la lectura del fallo sin conocer las constancias de
autos.
Nos referimos a la
circunstancia de que el Tribunal, al decidir modificar la calificación legal
primigenia del hecho examinado, refirió expresamente que a los prevenidos se
les había imputado "haberles impuesto apremios ilegales a los detenidos
G.D.B.A. —de 17 años de edad— y E.C. —de 16 años de edad-".
Como se aprecia,
aparentemente la conducta atribuida habría sido descripta utilizando la fórmula
legal plasmada por el legislador en la figura delictiva, pero sin detallar las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se habría desarrollado la
misma.
Esto, de ser efectivamente
así, amén de atentar contra el derecho de defensa de los causantes al
imposibilitarles un ejercicio efectivo del mismo, también podría suponer
eventualmente una afectación al principio de congruencia, ya que las
vejaciones, por las que finalmente se dictó el procesamiento, no habrían sido
plasmadas, ni siquiera con su fórmula legal, en el hecho intimado.
Sabido es que el principio
de congruencia expresa como regla que la sentencia sólo se debe expedir sobre
el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, por las cuales ha sido
intimado el acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la
imputación acerca de los cuales ha tenido oportunidad de ser oído. En ese
sentido se expresó nuestro máximo tribunal al señalar que "...ciertamente,
el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser
exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es
decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron
su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 329:4634). Sin embargo,
de ello no se sigue que los cambios de calificación no generan agravio
constitucional alguno si versan sobre los mismos hechos que fueron objeto de
debate en el juicio, pues sólo se ajustarán al art. 18 de la Constitución
Nacional los que no hayan desbaratado la estrategia defensiva del acusado
impidiéndole formular sus descargos (conf. Fallos: 319:2959, voto de los jueces
Petracchi y Bossert)" (26).
Ahora bien, si en el
supuesto que nos ocupa, además de la expresión transcripta en el fallo, en la
intimación a los causantes se hubiera descripto en qué consistieron los
maltratos que se citan simplemente con la expresión "apremios
ilegales", esto es, de qué modo se cometieron, en qué circunstancias, qué
consecuencias tuvieron, etc., no apreciamos obstáculo para encuadrar la
conducta en el delito de vejaciones, tal como lo hizo el Tribunal, ya que el
comportamiento ilícito podría ser el mismo pero sólo diferenciado, como
dijimos, por la presencia o no de una finalidad.
En conclusión, estas últimas
observaciones sólo responden, como advertimos, a una simple duda que se nos
presenta ante la falta de conocimiento de las actuaciones obrantes en la causa.
En ese contexto, de haberse
configurado el primer supuesto aludido, esto es, que no se hubieran detallado
las circunstancias en las que se produjeron los maltratos a los menores, las
mismas tendrán, al menos como mera opinión personal, algún asidero; de lo
contrario, constituirán simplemente una reflexión pero absolutamente ajena al
caso concreto de la resolución que aquí nos ocupa.
(3)
LAJE ANAYA - GAVIER, Notas al Código Penal Argentino, Marcos Lerner Ed.
Córdoba, T. II Parte Especial, p. 320.
(11)
C. Santa Fe, Sala 1ª, Cáceres, 18/11/1973, cit. por Romero Villanueva, Código
Penal de la Nación Anotado, Legislación complementaria, Lexis Nexis, 2005, p.
506.
(12)
Sup. Trib. de Justicia Resistencia, Aguilera José Luis, 22/08/1996, cit. por
Romero Villanueva, ob. cit. p. 507.
(16)
CNac.Crim.Corr., sala V, Barboza, Alberto J., c. 34.000, 17/12/1996, cit. por
D'Alessio, ob. cit. p. 306.
(17)
ZURUETA, Federico, La validez probatoria del testimonio de una menor presunta
víctima de un delito de carácter sexual, nota a fallo. Revista La Ley Noroeste,
año 16, número 09, octubre de 2012.
(18)
Conf. Arce, Ramón y Fariña, Francisca en "Psicología del testimonio y
evaluación cognitiva de la veracidad de testimonios y declaraciones" comp.
en "Psicología Forense: manual de técnicas y aplicaciones" por Sierra
Juan C., Jiménez Eva M. y Buela Casal Gualberto, ed. Biblioteca Nueva, Madrid,
2006. pág. 563 y Cafferata Nores, José I.-Holzwarth, Adriana María: "La
Cuestión de la Sinceridad Intrínseca del Testimonio" (¿Divina Chispa del
Juez...o Test de la Verdad...? en "Eficacia del sistema penal y garantías
procesales" ¿Contradicción o equilibrio? comp. por Cafferata Nores, José
I, ed. Mediterránea, 2002, pág. 127. Citado por Lucero Inés, "Testimonio
de niños en el proceso penal", Editorial Ad-Hoc. Bs. As., 2011, p. 1 y ss.
(19)
El criterio de la sana crítica racional fue introducido en los países más
avanzados en la materia. Fue Francia en el siglo XIX quien tuvo la iniciativa
(ver Adip, Amado en "Prueba de Testigos y Falso Testimonio" ed.
Depalma, Bs. As. 1977 pág. 43).
(20)
Según CAFFERATA NORES, José I. en "La prueba en el proceso penal" —con
especial referencia a la ley 24.984— quinta edición, ed. "Lexis
Nexis" Depalma, 2003, pág. 93; CAFFERATA José I. - TARDITTI, Aída en
"Código Procesal Penal de la Pcia. de Córdoba Comentado ", Tomo I,
ed. Mediterránea, 2003, pág. 493. Cabe destacar que otros autores lo restringen
a la psicología (vgr. Vélez Mariconde A. "Derecho Procesal Penal",
Tomo I, segunda edición, ed. Lerner, pág. 361 y De La Rúa, Fernando "La
Casación Penal. El Recurso de Casación Penal en el nuevo Código Procesal Penal
de la Nación", ed. Lexis Nexis, 2006, pág.146. Cfr. Lucero Inés, ob. cit.
(21)
Cfr. JAUCHEN, Eduardo M., Tratado de la Prueba en Materia Penal, Rubinzal —
Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, p. 357.
(22)
Con respecto a ello se ha dicho que los hechos desagradables, infortunados o
traumáticos serán inmediatamente reprimidos por la conciencia, quedando sólo
escondidos en el estrato psíquico del subconsciente , imposibilitando aquella
represión el recuerdo de los mismos; solo es probable abordar ellos mediante el
psicoanálisis, método terapéutico edificado fundamentalmente por Sigmund Freud
y que tiende precisamente a la eliminación de las resistencias y represiones
para poder luego mediante asociaciones o análisis de los sueños abordar y
reflotar lo guardado en el subconsciente. Cfr. Jauchen Eduardo M., ob. cit. p.
361/362.
(23)
El art. 304 del Código Procesal Penal de la Nación establece expresamente que
"El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y
útiles a que se hubiere referido el imputado".
(24)
Véase al respecto, a título ejemplificativo, Navarro Guillermo Rafael y Daray
Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación — Análisis doctrinal y
jurisprudencial, José Luis Depalma Editor, 2ª edición, T. II, p. 894.
(25)
Trib. Sup. Justicia Córdoba, Sala Penal, Juncos, Marcela del Valle p.s.a.
homicidio calificado por el vínculo —Recurso de Casación— (Expte.
"J", 8/06), 02/10/2008.
No hay comentarios:
Publicar un comentario