sábado, 1 de noviembre de 2014

Responsabilidad estatal por omisión frente a víctimas de violencia familiar

Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ PROVINCIA ~ PROVINCIA DE CORDOBA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ~ RECURSO DE APELACION ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ RESPONSABILIDAD OBJETIVA ~ PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD ~ ANTIJURICIDAD ~ FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD ~ VIOLENCIA ~ VIOLENCIA DE GENERO ~ VICTIMA ~ DERECHOS DE LA VICTIMA ~ OBLIGACION DE SEGURIDAD ~ RELACION DE CAUSALIDAD ~ REPARACION INTEGRAL ~ INDEMNIZACION ~ CALCULO DE LA INDEMNIZACION ~ PAGO
Título: Responsabilidad estatal por omisión frente a víctimas de violencia familiar
Autor: Matilde Zavala de González
Publicado en: LA LEY 10/09/2014, 10/09/2014, 6
Cita Online: AR/DOC/3011/2014
Sumario: III. Responsabilidad objetiva. — IV. Responsabilidad directa. — V. Antijuridicidad de las omisiones. — VI. La exigencia de factores de atribución. — VII. Protección preferencial y reforzada de víctimas de violencia de género. — VIII. Fallas en el sistema de seguridad de personas vulnerables. — IX. Abstenciones en la acción y omisiones simples. — X. El nexo causal en omisiones del Estado. — XI. Garantía ante un riesgo creado por particulares. — XII. No es tercero extraño el delincuente cuyo accionar debió impedir el Estado. — XIII. Reparación plena por omisiones concausales. — XIV. Cuantías. — XV. Costas. — XVI. Pago inmediato de la indemnización.
I. El caso y la solución judicial
Los padres de una joven de diecinueve años y abuelos de su pequeño hijo, accionan contra el Estado por daños sufridos a raíz de sus homicidios cometidos por el esposo de aquella, con sustento en que el demandado pudo evitarlos.
El Tribunal expone prolijamente la intervención concausal del Estado por pasividad e ineficaz desidia frente al peligro de esas muertes injustas, que conocía y estuvo en condiciones de impedir; así como los factores de atribución que sustentan tal responsabilidad por omisión, con apoyo incluso en normas internacionales.
El pronunciamiento se erige en auténtico leading case sobre responsabilidad por tragedias a las que contribuye el Estado, al no respetar las garantías que debe brindar a personas en situaciones de elevada vulnerabilidad, como las víctimas potenciales de violencia doméstica que necesitan su protección y la reclaman infructuosamente.
En cambio, a nuestro entender, el resultado económico de la sentencia es insatisfactorio.
De tal modo, aunque el tema se controvierte por algunos escasos autores, los obligados plurales por una consecuencia mediata a cuya producción han contribuido mediante concausas enlazadas, responden indistintamente por la plenitud de la indemnización; no de manera proporcional, ni siquiera cuando alguno ha insertado una concausa sólo por omisión, al margen de eventuales acciones regresivas entre los responsables.
Además, son notoriamente insuficientes las cuantías por daño moral con motivo de la muerte de ambas víctimas y por frustración de chance por la muerte de la hija de los actores. También es injusta la distribución de costas.
Como valiosa contrapartida, se exhorta al Estado a cumplir la condena de inmediato, sin pretextos ritualistas, ni legislaciones que lo escudan en comparación con otros responsables. Esas excusas carecen de operatividad frente a daños a las personas, significativos de profundos sufrimientos por muerte de familiares entrañables; o cuando se encuentra afectada la continuidad y dignidad existencial por invalidez o fallecimiento.
II. Principios generales sobre responsabilidad, derecho administrativo y normas internacionales
Siguiendo la mejor doctrina (1), el Tribunal aplica de manera integrada los principios comunes de "responsabilidad civil en general y la del Estado como sujeto en particular".
Ante todo, "para la procedencia de la acción resarcitoria (...) deben concurrir los siguientes presupuestos: daño, antijuridicidad entendida como la contradicción de un hecho con el ordenamiento jurídico en violación al deber genérico de no dañar, la relación de causalidad que enlace la acción u omisión con el resultado dañoso cuya reparación se reclama y el factor de atribución de carácter subjetivo u objetivo que permita sindicar al responsable".
Además, atiende a exigencias específicas para responsabilizar al Estado. Aplica la "Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer" (Naciones Unidas, 1993) y la Convención para Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como "Convención de Belém do Pará" a la cual adhiriera nuestro país mediante ley 24.632/ 96). También instrumenta doctrina relevante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por otro lado, evalúa disposiciones de la ley provincial de violencia familiar N° 9283/2006 (admitiendo su falta de vigencia al momento del hecho) y de la ley nacional 24.417 de protección también contra la violencia familiar (BO 03.01.95).
III. Responsabilidad objetiva
La responsabilidad del Estado es necesariamente objetiva, pues una persona jurídica no puede ser autora de conductas, por carecer de subjetividad física y psíquica.
Además, en el supuesto de falta de servicio, no se evalúa la conducta de los agentes, sino su prestación misma, incorrecta e irregular. Esto elimina un análisis subjetivista sobre eventuales culpabilidades, que en su caso adquiere relevancia para demandar a los agentes estatales a quienes se imputa la autoría de la acción u omisión lesiva.
No se requiere que la víctima acredite omisión de controles u otras fallas internas, como antecedente causal o concausal que desemboca en el hecho lesivo.
El porqué existe una falta de servicio es cuestión ajena al damnificado, que en su caso puede determinar consecuencias de otro orden — responsabilidad indemnizatoria del agente ante el Estado, acciones regresivas en su contra, o aplicación de sanciones administrativas — que no excluyen la obligación indemnizatoria de la persona pública ante el damnificado.
Sin embargo, no es una "responsabilidad desligada del obrar del agente del hecho dañoso, pues la falta de servicio se predica de conductas y no de resultados", lo cual exige "efectuar una valoración en concreto de la actuación desplegada por la Administración en el caso y no respecto de los resultados alcanzados" (2).
La responsabilidad estatal puede surgir incluso por actos que generan una obligación indemnizatoria también objetiva del funcionario o empleado, como cuando es guardián de una cosa peligrosa o viciosa de propiedad estatal, que interviene activamente en la producción del daño.
La objetivación de la irregularidad torna innecesario ubicar al funcionario o dependiente estatal que ha sido su autor (3). En caso de ser individualizado, tampoco se requiere demostrar dolo o culpa, ni libera al Estado su falta de culpabilidad (de tal modo, daños inferidos por error excusable).
El carácter objetivo de la responsabilidad no descarta, sino que al contrario impone, la exigencia de "individualizar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir la manera objetiva en que ha consistido la irregularidad" (4).
Por eso, no basta referirse a una secuencia genérica de hechos y circunstancias, sin calificarlos singularmente. Debe haber una apreciación concreta que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios disponibles, el nexo con la víctima y una previsibilidad adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar (5).
Se admite la aplicación de cargas dinámicas, que aligeren el peso probatorio de la víctima, cuando el problema detonante del daño es interno a las entidades estatales con competencia especializada en el asunto; máxime cuando la decisión estatal de no actuar representó el ejercicio de facultades discrecionales o "se basó en un concepto jurídico indeterminado y sobre cuestiones complejas que requieren la valoración de cuestiones técnicas para lo cual es preciso contar con conocimientos especializados" (6).
IV. Responsabilidad directa
Toda responsabilidad es directa en el sentido de que opera un motivo propio que fundamenta la obligación, el cual funciona con autonomía, sin supeditación a la causalidad y factor de atribución que pueda aplicarse contra otro simultáneo responsable.
También la acción es directa, porque puede ser ejercida sin necesidad de traer a juicio a otros obligados (7).
En definitiva, como toda responsabilidad debe tener un fundamento autónomo, y el nexo con la víctima se establece sin intermediarios, siempre es directa, aunque la conducta lesiva se impute fácticamente a otras personas.
Así, la responsabilidad del Estado es operativa sin condicionamientos a responsabilidades ni acciones contra sus funcionarios o empleados, que bien pueden ser ignorados por desconocerse la causa puntual del daño dentro de una falta de servicio.
A la luz del criterio sobre responsabilidad directa del Estado "no cabe distinguir la actividad de cada uno de sus departamentos o agentes, sino que debe considerarse que todo ente estatal conforma el Estado y que la actividad de todos ellos conforma una acción única que le es atribuible" (8).
Responsabilidad directa no equivale a responsabilidad exclusiva; puede haber otros responsables, incluso a raíz de la ejecución material de los actos lesivos por personas distintas de los agentes estatales. La autoría del daño — su imputación causal — no requiere autoría de la conducta dañosa.
Lo expuesto es evidente en la causalidad por omisión, donde se presupone un curso nocivo ajeno al Estado, que debió y estuvo en condiciones de impedir. Surgen responsabilidades simultáneas del autor del peligro (y eventualmente del acto lesivo) y del Estado.
Quienes hablan de responsabilidad directa pretenden destacar que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado para realizar los fines de las entidades que integran, debe ser considerada propia de aquel, porque se trata de órganos de su actuación que lo integran institucionalmente, cuya pasividad puede coadyuvar a la causación física del daño por otros sujetos.
El criterio también opera para ceñir presupuestos de la responsabilidad, excluyendo un deber genérico de amplitud tal que lo convierta en responsable de cualquier omisión extraña a la intervención directa de sus agentes (9).
Por eso, al efecto de determinar una falta de servicio, "no basta con enumerar genéricamente una serie de actos o conductas, sino que es preciso examinar cada uno de ellos desde el punto de vista de su legitimidad y aptitud para constituirse en factor causal del daño" (10).
De allí también que, para atribuir responsabilidad al Estado, no basta la mera existencia de un poder de policía, si "ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa" (11).
V. Antijuridicidad de las omisiones
La responsabilidad estatal por omisión se circunscribe a supuestos antijurídicos de inactividad, sin expandirse a la pasividad ante cualquier peligro.
Resulta insuficiente una obligación genérica de actuar; es menester que se asocie a una situación específica que en concreto torna exigible aquel deber.
Ello no puede entenderse como enumeración legal casuística, ni exhaustiva, de pasos puntuales que los agentes estatales deben seguir ante una situación de riesgo evitable.
Por eso, la ley 26.951 es inconstitucional al regular la falta de servicio al disponer que "la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado" (art. 3° inc. d).
De tal manera, en contra del sistema general, restringe la antijuridicidad a la ilegalidad (omisión contraria a un mandato normativo), dejando de lado los principios generales, con relevante contenido axiológico, que también pueden fundamentar la responsabilidad del Estado o de cualquier otro sujeto.
Además, en las atribuciones discrecionales se abre un marco de opciones, y no un exclusivo camino protocolar "expreso y determinado".
En la responsabilidad por omisión, son relevantes los principios de razonabilidad y de no dañar (arts. 28 y 19 de la Constitución Nacional). Por eso, "puede configurarse una falta de servicio por inacción cuando, en atención a las circunstancias del caso, no obstante la inexistencia de una norma positiva que ponga en cabeza de la Administración un deber de conducta, sea razonablemente esperable e idónea su actuación para evitar un perjuicio" (12).
El "no dañar" adquiere proyección hacia la inacción estatal ante conductas delictivas de otras personas, abarcando así el imperativo institucional de evitar daños de origen ajeno, que se convierte también en propio del Estado cuando había una obligación de actuar para coartarlos.
Dentro de la misma orientación, precisa Cassagne que el Estado se encuentra obligado a actuar aun sin norma expresa, cuando se configura un interés jurídicamente relevante, es necesario obrar para protegerlo, y media proporción entre el sacrificio que importa la actuación estatal y la utilidad que obtendría con su accionar (13).
De allí que, a nuestro entender, hubiese bastado una sola presentación verosímil de la joven mujer amenazada haciendo conocer el riesgo temido y las circunstancias que le conferían seriedad, para obligar a los agentes estatales a desplegar inmediata y eficaz protección. Ello, aunque no existiese ninguna norma, internacional ni interna, imponiendo al Estado una obligación expresa de actuar, ni de hacerlo de una manera determinada; porque si no protege a las víctimas potenciales de la delincuencia, se mutila una de sus funciones esenciales que confieren sentido a su existencia como sujeto de derecho.
Es relevante el criterio de la Corte Suprema, que condiciona la responsabilidad del Estado a los "medios de que dispone el servicio" (14).
En efecto, no puede responsabilizarse al Estado por no evitar daños cuando está prácticamente fuera de su alcance el evitarlos, pues a lo imposible nadie se encuentra obligado. Aquí adquiere vigencia la tradicional eximente del caso fortuito, como suceso imprevisible e inevitable, según recepta la ley N° 26.951 de responsabilidad del Estado (art. 2°, inc. a).
Ahora bien, esa fórmula sobre "medios disponibles" no debe entenderse con tal amplitud que elimine el carácter objetivo de la responsabilidad. Cuando son exigibles medios adecuados, no excusa la estrechez de los existentes en la práctica; ni la escasez de recursos económicos, técnicos o de personal, casi siempre circunscriptos en los hechos; tampoco, dificultades financieras o limitaciones presupuestarias para desplegar funciones públicas.
Esos pretextos son inadmisibles ante la víctima de un daño injusto, cuya pretensión contra el Estado debe admitirse por la exclusiva circunstancia de resultar causalmente de un ejercicio irregular de sus funciones. Ello es así salvo que otro sujeto fuese el obligado a disponer de medios impeditivos del hecho por el nexo con la víctima, o que concurra un verdadero caso fortuito u otra causa ajena insuperable, cuya prueba incumbe al Estado porque su responsabilidad es objetiva.
De lo contrario, la responsabilidad se desdibuja en relevante medida. Pasaría a depender de elementos internos y subjetivos de valoración, concernientes a los instrumentos en concreto disponibles, a pesar de que debieron y pudieron ser superiores o de mejor eficacia.
VI. La exigencia de factores de atribución
No es justo que el Estado se convierta en "eterno asegurador de todos los daños y menos todavía de los provocados al perseguir una finalidad de interés público" (15).
Por eso, el juzgador debe indagar si existen motivos axiológicos (ideales de justicia) que justifiquen que el Estado responda; porque "no responde por todos los daños, ni siquiera por todos los que causa: es necesario que exista un factor de atribución" (16).
La responsabilidad del Estado puede apoyarse en diversos factores de atribución según el caso, los cuales con frecuencia operan de manera complementaria, de manera similar a los que imperan contra personas privadas (17). Así, entre otras hipótesis, la seguridad anexa a la promesa contractual de obtener un resultado concreto, la garantía que incumbe a un principal por daños que infieren sus dependientes, o el riesgo creado por cosas o actividades peligrosas (18).
El principal fundamento axiológico reside en la falta en el servicio, que también constituye una manifestación de antijuridicidad, cuya inexistente o incorrecta prestación justifica de por sí la responsabilidad del Estado, sin exigencias que responsabilicen a sus agentes.
Es infundado el temor de que el Estado sea siempre responsabilizado por riesgo, y convertido así en una suerte de asegurador por todos los perjuicios anexos a su actividad. En tanto factor de atribución, el riesgo creado no equivale a un simple peligro, sino a uno especial, intenso y frecuente, con acentuada probabilidad de daños.
Precisamente concurre un grave riesgo creado, ante serias amenazas que se ciernen sobre víctimas de violencia doméstica, a cuyo desenvolvimiento el Estado colabora cuando no brinda protección pronta y eficaz.
VII. Protección preferencial y reforzada de víctimas de violencia de género
La violencia doméstica casi siempre se ejerce en la esfera reservada del hogar, determinando una invisibilidad a la que contribuye el habitual silencio de las víctimas, paralizadas por el temor y la privación de autoestima.
Una víctima de violencia psicológica, que casi siempre acompaña a la violencia física, "apenas comprende lo que está ocurriendo", lo cual "tiende a acentuarse en tanto la atención de la víctima está absorbida, además, por la urgencia e inmediatez de los conflictos desatados". En casos graves, "se arriba al síndrome de indefensión adquirida, cuando decae totalmente el sistema de defensa, por lo que se abandona todo intento por cambiar, ya que todo intento se vivencia como inútil" (19).
Con frecuencia, los agresores son masculinos, que abusando de su poder y fuerza física, explotan la vulnerabilidad y pérdida de dignidad de la pareja, los hijos e incluso los padres ancianos.
De por sí, el solo hecho de denunciar a un miembro del propio grupo familiar es difícil y gravoso en extremo.
La ruptura de ese silencio, psicológicamente cruenta, a través de la denuncia policial o judicial, casi nunca suscita una reacción apropiada y oportuna de las autoridades, exponiendo la víctima y seres queridos a actitudes de represalia y venganza.
Para colmo, muchos funcionarios judiciales procuran un rápido archivo de las actuaciones, por considerar que la intervención de las autoridades agrava los conflictos; o bien desenvuelven actitudes paternalistas que "pretenden reducir la cuestión a un consejo y a algún reto al agresor"; o peor aún, albergan sospechas hacia las mismas víctimas, con un prejuicio generalizado sobre su capacidad de fabulación (20).
El Tribunal señala con acierto que si bien es materialmente imposible el control particularizado de cada denuncia por violencia familiar (como una consigna policial en la vivienda de cada denunciante), sin embargo, para evitar graves desenlaces, es necesario mayor énfasis investigativo en casos cuyas circunstancias hacen presumir la gravedad de la situación. Si en cambio el Estado proporciona idéntico tratamiento deficitario a todas las denuncias originadas en violencia familiar, termina generando mayores riesgos para aquellas personas que acuden al sistema en busca de protección, que quedan en evidencia frente a sus agresores.
La seriedad de la amenaza se refuerza si ha habido agresiones previas, o cuando el potencial dañador tiene antecedentes delictivos o ha manifestado peligrosos trastornos de conducta por adicciones o personalidad habitualmente violenta; circunstancias todas que concurrían en el caso.
Según normativa y jurisprudencia internacional de carácter vinculante para nuestro país, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos donde es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. En estos casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de obligaciones genéricas, una obligación reforzada (21).
Lo expuesto implica un tratamiento preferencial de las denuncias sobre hechos de violencia de género que provienen del ámbito familiar.
Todo ello, a contramano de la orientación vigente hasta el momento, donde impera "una
suerte de tolerancia pública" hacia las situación de violencia familiar. Dicha inefectividad discriminatoria crea un ambiente que favorece las agresiones domésticas de género (22).
VIII. Fallas en el sistema de seguridad de personas vulnerables
En la especie, medió una incuestionable falta de servicio, por fallas en la organización institucional del poder de policía para protección de personas vulnerables ante agresiones familiares.
Precedieron múltiples exposiciones y denuncias penales por la víctima ante la policía y otros órganos estatales de protección, la última apenas un mes antes del homicidio. Fueron desatendidas incontables "peticiones de protección a los órganos administrativos y judiciales competentes y habilitados, desembocando tal omisión en su muerte y la de su pequeño hijo".
La víctima hacía conocer coacción, privación ilegítima de libertad y acceso carnal. A pesar de haberse trasladado con su pequeño hijo a la casa de sus padres, el marido prosiguió una actitud de acoso y agresiones permanentes. Solicitó a las autoridades (23) que su esposo se abstuviese de aproximarse a ese domicilio, sin obtener respuesta favorable. No logró ninguna decisión sobre la orden reclamada para prohibirle aproximación, aunque le había dirigido puntuales amenazas de muerte en caso de no reanudar la convivencia. El Estado aduce dificultades para ubicarlo, pese a que ya había sido detenido y arrestado por infracción contravencional, en las inmediaciones del domicilio de la familia Q., lo cual suministraba absoluta verosimilitud a las denuncias, así como los antecedentes penales y psicológicos del homicida. Absurdamente, se le aconsejó a la propia víctima evitar todo contacto con su marido y adoptar "todas las prevenciones", ella misma y sola, sin apoyo estatal ninguno. Las amenazas se cumplieron ante la pasividad de los órganos estatales, incomunicados entre sí, y por eso indebidamente ignorantes de la gravedad del problema y de la tragedia que se avecinaba.
Recién después, ante tamaña desincronización del actuar policial y judicial, teñido de absoluta inercia y desinterés funcional y humano, el Fiscal General decide centralizar las comunicaciones de esa clase en un órgano especial, manifestando "no dudar sobre que las fallas estructurales del sistema incidieron en el proceso causal de este caso".
Existe un quiebre institucional evidente cuando, por un lado, el Estado incita a las víctimas eventuales a comunicar a las autoridades los hechos de violencia familiar, y ante comunicaciones puntuales, no reacciona, o lo hace con desidia, posibilitando con tal demora la actuación del riesgo temido.
IX. Abstenciones en la acción y omisiones simples
Hay casos en que un sujeto inequívocamente produce el daño o lo agrava, así sea a través de omisiones, como cuando alguien recoge a un niño abandonado y no lo alimenta.
En supuestos de ese tenor, con motivo de un vínculo que constriñe a tutelar la víctima, máxime ante una riesgosa situación, el sujeto se encuentra obligado a actuar como garante de su incolumidad; así, en el imperativo estatal de resguardar a personas amenazadas por hechos delictivos.
Diversamente, en actos de pura omisión, la fuente del peligro es ajena, como cuando un sujeto ve un niño abandonado y no lo socorre. La inserción causal sólo opera junto o después, por un curso coadyuvante con aquel riesgo, a partir de una inactividad que no impide el daño que aquel pudo y debió evitar.
Pero si el omitente no presta la ayuda debida, el hecho continúa generando su propia causalidad, que en apariencia es indiferente respecto de la omisión. Pero sólo en apariencia, porque el punto de vista debe trasladarse a lo que pudo hacer y no hizo, convirtiendo a la omisión en máximamente significativa.
Un principio que impresiona como contundente dice que "de la nada, nada resulta". Por eso, según antigua doctrina, era irresponsable el sujeto inactivo; salvo que alguna norma le impusiera una inequívoca obligación de obrar. Sin embargo, no respondía por causar un efecto sino por desatender un mandato legal.
Es que quien se abstiene parece no causar la situación de peligro porque, en realidad, nada ha hecho, solamente ha omitido. Si suprimimos mentalmente a dicho sujeto, aquel proceso ajeno prosigue imperturbable y el resultado de todos modos se habría producido.
Ello a diferencia, insistimos, de la inequívoca producción de un perjuicio a través de una abstención, donde el efecto nocivo es realmente generado por omisión del sujeto; como cuando un médico abandona al paciente al que debía asistir.
Sin embargo, dentro de la concepción actual de responsabilidad civil, alejada del enfoque de tipicidad normativa propia del derecho penal, es innegable que, si el sujeto podía obrar eficazmente y no actuó, ha contribuido con su pasividad a generar el desenlace mediante una causa concurrente con el peligro extraño, frente al cual se mantuvo inerte.
Hay relación causal adecuada dentro del sistema civil toda vez que la conducta esperada era previsiblemente idónea para evitar el daño. No, en cambio, cuando sólo tornaba conjetural impedirlo.
Una omisión es reputada como causa, aunque el origen del daño sea materialmente ajeno, si el sujeto pudo impedir su producción y las circunstancias no coartaban su actividad, la cual era exigible en las condiciones del caso.
La nota de exigibilidad deviene esencial, pues la omisión no es concepto natural; no equivale a permanecer inactivo, sino a abstenerse de obrar como el Derecho impone. De otro modo, no habría posibilidad práctica para verificar alguna omisión, ya que el hombre nunca deja de actuar. Permanecer en reposo es una actividad, un modo de hacer algo.
La relación de causalidad con el daño debe ser evaluada en forma análoga que en las acciones, pero aquí se tiene en cuenta el acto esperado y debido (24).
No se requiere que la omisión imputada al demandado sea causa exclusiva, con tal que el acontecimiento distinto represente desenvolvimiento adecuado de aquella prescindencia concausal.
X. El nexo causal en omisiones del Estado
De lo antes expuesto fluye que, para el surgimiento de una obligación de indemnizar, no se requiere un nexo de causalidad material entre la omisión y el daño. Basta que el Estado "hubiera podido evitarlo cuando se hallaba en posición de garante", según bien se expone en el fallo.
Esa situación de garantía representa también un factor objetivo de atribución, y se configura toda vez que corresponde al órgano o empleado estatal "una específica función de protección del bien jurídico afectado a una función personal de control de una fuente de peligro" (25).
Es absolutamente errado que una indebida omisión del Estado constituya siempre "condición y no causa del daño", argumentando que si bien no impidió el resultado lesivo, tampoco es un factor que genere el daño (26). Se confunde así la causalidad material por acción con la causalidad jurídica por omisión, que aun cuando no provoca el daño mediante un proceso físico, sí concausa adecuadamente el resultado al no interrumpir el curso desatado por un accionar ajeno, y por eso ambos confluyen acumulativamente en el perjuicio final.
Por eso, muchos opinan razonablemente que en incluso en omisiones simples, "sin perjuicio de la existencia previa de un proceso causal que desencadena el daño, la falta de interposición del omitente para conjurarlo cuando el ordenamiento se lo impone, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal" (27).
XI. Garantía ante un riesgo creado por particulares
La noción de riesgo previsible y evitable, aun emanado de actos de particulares, ha sido desenvuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sólidos argumentos.
El Estado responde cuando incumple con una función protectora, aunque sólo en situaciones donde asume una posición de garantes para impedir un riesgo previsible y evitable; no frente a cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares.
Se presuponen los siguientes requisitos, que también definen la anormalidad en la prestación de un servicio por omisión estatal:
1. Una situación de riesgo real e inmediato, excluyendo peligros hipotéticos y remotos.
2. El riesgo debe ser particularizado por amenazar a personas determinadas.
 3. Conocimiento por el Estado o deber de conocerlo.
 4. Posibilidad razonable de adoptar medidas para prevenir y evitar su materialización.
Es decisivo el grado de contribución estatal a la existencia y persistencia del riesgo, por no adoptar medidas de garantía en una situación determinada, partiendo de un deber reforzado de diligencia (art. 7ª, Convención de Belém do Pará) (28).
Cuando el Estado es anoticiado de una situación de riesgo puntual, certero y próximo, que emana de terceros y afecta derechos esenciales de las personas, especialmente si se encuentran en situación de fragilidad (como casi siempre sucede en casos crónicos de violencia de género y de violencia doméstica en general), no puede hablarse de omisiones "puras" por falta genérica de prevención, sino de omisiones en una "acción debida" ante un peligro conocido, probable y susceptible de activarse de inmediato.
En tales condiciones, el mandato de actuar siempre es imperativo y determinado, orientado hacia esa protección concreta, que no admite excusas porque el riesgo sea creado por otros, ya que precisamente el Estado debe coartarlo para velar por la seguridad de los amenazados (29).
Frente a casos de violencia de género, los Estados deben adoptar medidas integrales para prevenir los factores de riesgo y a la vez proporcionar respuestas efectivas de las instituciones, sobre todo en casos específicos donde es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia" (30).
Dicha doctrina es extensible a supuestos de violencia doméstica contra personas en condiciones débiles e impedidas para resguardarse, como hijos pequeños, o padres desvalidos, entre tantas otras situaciones.
Desde luego, también resulta aplicable en general a otras víctimas eventuales que denuncian amenazas serias y puntuales, como las provenientes de vecinos de quienes comercian o consumen drogas, o son autores de hurtos habituales.
XII. No es tercero extraño el delincuente cuyo accionar debió impedir el Estado
Incluso algunos civilistas sostienen, erradamente, que "el autor de un ilícito, que no es agente del Estado, es un 'tercero ´, por lo común extraño al Estado, por el cual el mismo no debe responder" (31).
Precisamente, uno de los obstáculos para admitir la responsabilidad del Estado por omisión de proteger a víctimas de violencia familiar, radica en la exigencia de nuestra Corte Suprema de una intervención directa de agentes estatales; en tanto que los autores de las agresiones casi siempre son personas carentes de vinculación con el demandado (32).
Sin embargo, no son terceros los otros sujetos a quienes la ley adjudica responsabilidad además del omitente, a título solidario o concurrente según que sus obligaciones reconozcan una causa única o bien causas distintas, que con frecuencia coadyuvan entre sí.
Mucho menos puede hablarse de extraneidad cuando un sujeto es de algún modo garante de la actuación ajena, al soportar una obligación de control y evitación de daños hacia víctimas potenciales.
Cuando el agente ajeno a la planta estatal despliega una conducta que el Estado pudo y debió evitar, se asocian por una concausalidad acumulativa y convergente hacia el mismo daño, que imposibilita considerar como "tercero" al dañador cuyo actuar el Estado tenía obligación de prevenir.
Según principios generales, se responde por el hecho de personas desvinculadas del obligado, si su accionar integra el riesgo típico como contingencia interna de la actividad. Así, un banco no puede calificar el asalto de delincuentes como proveniente de hecho de terceros "por los cuales no debe responder" (33).
No debe reducirse la autoría del daño (imputación causal de un resultado perjudicial) a la autoría de una conducta dañosa.
La última imputación define si un comportamiento puede referirse al agente como manifestación suya. Esto interesa cuando la relación causal con el daño se indaga respecto de una acción u omisión incluso involuntaria de la persona contra quien se dirige la reclamación.
La autoría del daño es una noción más amplia. Puede referirse a una acción personal, pero también a la intervención causal de un sujeto o elemento bajo control, supervisión o vigilancia del demandado, aunque no exista ningún obrar suyo como origen del perjuicio. En tales contextos, la acción lesiva se analiza respecto de las personas u objetos por los cuales se responde.
Lo expuesto trasunta procesos causales en apariencia ajenos, pero que se desarrollan dentro de la órbita de incumbencia de alguien, como perjuicios generados por dependientes o cosas de las que el sujeto es dueño o guardián; o bien, como en el caso, por un homicida cuyo accionar había sido reiteradamente anunciado al Estado por la propia víctima.
No se suprime entonces la exigencia de participación directa de agentes estatales en la producción del daño, pero tal recaudo no excluye la intervención de otros factores causales, si el Estado pudo interrumpirlos, frustrando su aptitud nociva.
XIII. Reparación plena por omisiones concausales
En las omisiones simples, tradicionalmente se limitaba el deber indemnizatorio a la chance que la acción habría tenido para impedir el perjuicio derivado de un curso extraño (34); aunque aceptando que en algunos casos esa chance es tan intensa que la indemnización puede ser plena o aproximada.
En la actualidad, equitativamente y como imperativo de buena fe, se diluyen diferencias indemnizatorias entre omisiones comisivas de daño y las omisiones puras, cuando la acción esperada pudo evitar el perjuicio.
Como regla, quien omite una actividad que sin problemas pudo realizar para evitar un menoscabo para otros, aun de origen ajeno, responde por el todo frente a la víctima, con eventual obligación concurrente de quien ha creado el peligro injustificado y no eliminado, o es autor material e inmediato del daño.
Se difumina la cuestión temporal atinente al protagonismo del sujeto. Aunque no haya intervenido antes de que se desate el daño, su pasividad ulterior ante un curso causal lo erige en cocausante, porque pudo hacer fracasar el detonante dañoso.
En definitiva, el daño por omisión puede ser consecuencia mediata, cuando la abstención es idónea para causar el daño, al insertarse en el desenvolvimiento de un peligro creado por otro.
A pesar de que no haya autoría en el tramo anterior ni en el último de los acontecimientos (respectivamente, la situación de peligro y la causación material del daño), puede haber coparticipación en el desenvolvimiento intermedio de la cadena nociva. Las consecuencias mediatas previsibles de esa inacción son plenamente indemnizable por el sujeto inactivo.
De allí que el Estado responde por el daño total derivado de omisiones, cuando se conectan adecuadamente con un acontecimiento distinto (arts. 901 y 904, Cód. Civil, y 1726 y 1727 del Proyecto de 2012).
La clásica interpretación distinta sobre que el omitente no es autor del daño, por no serlo del peligro originario ni de la acción lesiva, prescinde de que su inacción colabora con la activación ulterior de dicha la situación riesgosa. No es simple ocasión, sino una concausa. Por eso, ante víctimas que comunican el peligro para su seguridad, tampoco se trata de omisiones simples, sino de abstenciones en el accionar desenvuelto o que debió desenvolver el Estado.
Diversamente, se dice en la sentencia que el propósito criminal del autor de los hechos se podría haber consumado aun sin una conducta omisiva del Estado, por lo cual ésta debe calificarse sólo como "elemento facilitador" del suceso, en carácter de concausa, lo cual justifica reducir la responsabilidad estatal al 50% de los daños.
Sin embargo, es desacertado limitar la responsabilidad del Estado porque un hecho de autoría material ajena, igualmente podría haberse producido sin su inactividad. Esto siempre sucede en un sistema de causalidad adecuada, donde nunca hay seguridad sobre que el daño habría ocurrido a partir de un determinado antecedente; basta una probabilidad razonable sobre esa eficacia causal o concausal. Lo expuesto asume máxima relevancia en omisiones ante un curso nocivo ajeno, donde es imposible dictaminar con certeza absoluta que la actuación esperada y prescindida habría evitado el daño; es suficiente que verosímilmente lo hubiese logrado.
Aquel razonamiento desjerarquiza la intervención concausal del Estado en homicidios u otros delitos que imperativamente debió impedir, transformándola en simple ocasión (35).
Según un punto de vista minoritario, cuando el daño ha sido causado "no sólo por la actividad o inactividad estatal, sino también por el hecho de un tercero, la acción de la propia víctima o por fuerza mayor (...) el Estado responde proporcionalmente a su participación en el evento dañoso" (36).
Al contrario, acorde con la causalidad mediata, responde por todo el daño quien sólo ha colocado un fragmento de la causa, suministrando algún aporte para integrarla, como en el perjuicio derivado de concausas imputables a diferentes personas, así alguna consista en no evitar el funcionamiento de otra.
No se trata de proteger irrestrictamente a los damnificados, sino de decidirlo contra quienes tienen "algo más que ver" con la entraña del proceso que ha desembocado en el perjuicio.
La medida causal que compete a cada responsable no tiene por qué ser soportada por el lesionado, al activarse una situación que compromete a otros (37).
La conclusión del fallo hace soportar a la víctima diversas contingencias, como el eventual anonimato del autor directo del hecho lesivo, su desaparición física (como en la muerte o fuga de delincuentes) o la frecuente insolvencia.
Con motivo de una tendencia que prioriza intereses económicos, la cuestión parece desdibujarse cuando, como en el caso, se trata prioritariamente de daño moral, pero puede ser dramática ante el daño material por muerte o incapacidad de una persona que debía asistir a familiares que accionan para cobertura indemnizatoria de sus necesidades de subsistencia.
XIV. Cuantías
El monto por daño moral se fija en la suma de $100.000 para cada uno de los actores, comprensivo de la pérdida de dos vidas, o sea, $ 50.000 por cada muerte.
El tribunal dice acoger la estimación contenida en la demanda (con una reducción del 50% por limitación concausal de la responsabilidad estatal, o sea, $ 25.000), lo cual parece respetar el principio de congruencia.
Sin embargo, es inexacto que se recepte la pretensión vertida por los reclamantes, dado que han transcurrido casi catorce años hasta la condena en segunda instancia — el suceso ocurrió en el año 2000 — con un inagotable y severo proceso inflacionario en el intervalo, sobre todo en los últimos tiempos, que torna prácticamente imposible comparar entre valores vigentes cuando se demandó y los vigentes en esta última oportunidad. Por cierto, el Tribunal no lo intenta, y tampoco indaga el poder adquisitivo actual de la suma fijada, con más el porcentaje destinado a capital que estaría contenido en la tasa bancaria adicional.
El deterioro de la moneda durante ese inmenso lapso releva por sí solo que, en realidad, se decide una suma inferior a la reclamada, y muy exigua, si se tiene en cuenta que el fallecimiento de una hija de diecinueve años y de un pequeño nieto se valúan en sus repercusiones existenciales para padres y abuelos sólo en la suma de $ 50.000 por cada desaparición, a valores que eventualmente fueron justos cuando se demandó pero que ya no cuando se condena (38). Máxime dado que no se trata de algún suceso más o menos accidental, sino de muertes anunciadas que el Estado pudo evitar, lo cual acrecienta en las víctimas el sentimiento de injusticia.
Deviene inadmisible entregar sumas carentes de función compensadora a familiares del muerto, por privación de asistencia afectiva y económica. Surgen nuevas afrentas, se "re-victimiza" cuando la hipotética reparación llega extemporánea y estrecha. Una sociedad materialista deprecia los valores intangibles de las personas, en comparación con su productividad y bienes económicos (39).
Bien ha dicho Echevesti que el ridículo alcance indemnizatorio establecido en sentencias por pérdida de vida, agrega a la "irreparable pérdida una nueva afrenta. La burla frente al dolor llena el casillero de la indignación" (40).
La plenitud indemnizatoria descarta la entrega de sumas depreciadas por daño moral, inservibles para obtener satisfacciones indirectas que se procuran (41).
Ello supone cuantías con poder adquisitivo real, no ficticio, sin cristalización al momento del daño o de la demanda, cuando ha disminuido a la fecha de la sentencia o la de su cumplimiento.
Por eso, en general se requiere una fijación de valores actuales al momento del pago, o de sumas pretéritas pero con técnicas apropiadas para mantener su valor originario.
No suelen ser eficaces tasas por intereses con ingredientes para paliar inflación, porque algunos de esos componentes son aleatorios según su entidad, desde cuándo se calculan y cuál ha sido el deterioro de la moneda en cada etapa. Ello, además de la dificultad para delimitar la porción por depreciación monetaria y los interese moratorios en sí. Peor aún cuando la tasa por interés es pasiva, porque la habitualmente abonada por los bancos es negativa con respecto de la inflación (42).
XV. Costas
No parece justa la decisión de distribuir por el orden causado la integridad de las costas. Debieron imponerse al Estado por el monto en que prospera la pretensión, y en su caso repartirse las restantes sólo por la diferencia rechazada.
Los fundamentos radican en el carácter indemnizatorio de las costas, la injusticia de que el actor vea mutilada la plenitud de su derecho resarcitorio con costas parciales, y porque la negativa de responsabilidad por el demandado ha hecho indispensable proseguir todo el juicio.
Incluso, habría sido justo eximir al actor de costas por el exceso en que se refuta su pretensión, pues profusas opiniones autorizan una integral pretensión contra el Estado, sin reducción por concausalidad.
La aplicación de costas proporcionales al actor cuando es vencido parcialmente, sólo reviste el carácter de principio. La posibilidad de salvedades, admitida para el vencimiento total, cuando el juez encuentra mérito para ello, significa que la eximición también procede eventualmente en la hipótesis de vencimiento fragmentario.
Así procede en cuestiones controvertidas — incluso sólo por algunas opiniones aisladas — como el alcance de la responsabilidad de un demandado que ha insertado una concausa, la cual no debería conducir a ningún recorte indemnizatorio.
La equidad, como principio que impregna todo el ordenamiento jurídico—, inspira también la carga de las costas, atenuando el principio del vencimiento objetivo, máxime en daños a las personas cuando las reclamaciones han sido más que razonables, como en el caso juzgado. Lo contrario mutila el derecho a reparación de perjuicios injustos que derivan de lesiones a intereses esenciales de la existencia.
XVI. Pago inmediato de la indemnización
Un factor esencial de toda reparación justa radica no sólo en su extensión (coincidente o aproximada a la del daño causado), sino también en que sea pronta y a veces, incluso acelerada.
De nada sirve una compensación aparentemente generosa después de un período excesivo, cuando ya se ha enervado la eficacia perseguida, total o parcialmente.
El problema litigioso sobre celeridad es angustioso cuando se trata de lesiones a las personas que coartan, de modo abrupto y repentino, una vida normal del afectado, como en tragedias que provocan incapacidad o muerte (43).
Lo expuesto impone arbitrios para logro de tiempos razonables en el proceso y medidas urgentes para subsanar esos sucesos drásticos.
Un tratamiento privilegiado de daños a la integridad y vida de las personas reclama tutela judicial diferenciada. Su indemnización no puede verse como puro problema económico, pues superan la órbita de propiedad de la víctima, para insertarse en su existencia y dignidad como persona (44).
La habitual tardanza indemnizatoria enerva todo ideal de reparación, siquiera imperfecto, como en litigios que superan una década de duración, según se verifica en el caso, agravando sin duda el daño moral sufrido a raíz del hecho originario.
Por eso, constituye todo un acierto la exhortación para que el Estado cumplimente el pago de la indemnización en forma inmediata y voluntaria. Además, en casos donde se encuentran comprometidas "las garantías que debe brindar y el estado de vulnerabilidad de sus ciudadanos, la conducta del Estado debe ser ejemplificadora y buscar de algún modo paliar los sufrimientos que el hecho lesivo ha provocado a los actores".
De nada vale argumentar con una teórica solvencia del Estado para cumplimentar sus deudas judiciales, si en los hechos dilata injustificadamente su cancelación, con lo cual ese principal dañador se erige también en el más irresponsable.
Por eso, a partir de la mora en el cumplimiento del fallo deben idearse estrategias compulsivas, con medidas económicas adicionales, como la imposición de una tasa activa en lugar de la pasiva, o intereses superiores a los previstos para la etapa anterior, a título de astreintes. Lo que no duele en el bolsillo del litigante queda como pura expresión retórica en la sentencia.
 (1) Reflejada en las XXIII Jornadas de Derecho Civil (Buenos Aires, 2013); en contra de las absurdas normas propuestas para el Código Civil por el Ministerio de Justicia, en cuya virtud sus disposiciones "no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria" y la responsabilidad del Estado "se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda" (arts. 1764 y 1765).

 (2) PERRINO, Pablo Esteban, "La responsabilidad del Estado por omisión del ejercicio de sus funciones de vigilancia", LL, 2011-E-715.

 (3) Así lo aclara expresamente el Anteproyecto de 2012: "El Estado responde, objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor (...)" (art. 1764).

 (4) CS, 6-3-07, "Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros", LL, 2007-B-363; RC y S, 2007-344; 2007-C-122. Cita Online: AR/JUR/102/2007.

 (5) CS, 28-4-98, "Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros / Sumario", Fallos, 321:1124.

 (6) PERRINO, ob. y lug. cits.

 (7) Según ya declarara Vélez Sársfield a propósito de la responsabilidad del principal, quien puede ser demandado sin dirigir ninguna pretensión contra los autores del hecho (art. 1112, Cód. Civil).

 (8) PARELLADA, Carlos A., "La responsabilidad internacional del Estado por la violencia familiar. Visión nacional", en Revista de Derecho de familia, Abeledo-Perrot, julio 2014, N° 65, p. 67.

 (9) Ver HUTCHINSON, Tomás, "La responsabilidad del Estado por inactividad. La omisión en el control o vigilancia de los concesionarios de servicios públicos", en Revista de Derecho de daños, 2007-2, "La omisión en el Derecho de daños", p. 85, con cita de precedentes de la Corte Suprema en "López Casanegra, Antonio c/ Prov. Santiago del Estero", 15-8-06, y "Sosa, Miguel", 16-12-92.

 (10) CS, 26-9-06, "Friar SA v. Estado Nacional", JA, 2006-IV-174.

 (11) CS, 6-3-07, "Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros", LL, 2007-B-363; RC y S, 2007-344; 2007-C-122; cita Online: AR/JUR/102/2007.

 (12) PERRINO, ob. y lug. cits.

 (13) CASSAGNE, Juan Carlos, "La responsabilidad del Estado por omisión", LL, 1993-D-829.

 (14) CS, 6-3-07, "Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros", LL, 2007-B-363; RC y S, 2007-344; 2007-C-122; cita Online: AR/JUR/102/2007.

 (15) MACAREL, "Una vuelta de tuerca en la jurisprudencia de la Corte: el alcance de la doctrina del caso "Sánchez Granel", LA LEY, 1989-D, 26.

 (16) GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo M., "El Estado y el Derecho de daños", DJ, 1992-2-807.

 (17) También Pizarro, Ramón Daniel, rechaza que la falta de servicio constituya único factor objetivo de atribución de responsabilidad estatal, aunque constituye "instrumento útil" para justificar varios supuestos por actividad ilegítima ("Responsabilidad del Estado y del funcionario público", Astrea, Buenos Aires, 2013., t. 1, p. 287).

 (18) Como cuando policías que persiguen a delincuentes hieren a un inocente. Es que si la protección de la seguridad pública por la autoridad estatal genera riesgos, deviene equitativo que las consecuencias sean soportadas por todos los beneficiarios de esa protección, evitándose la injusticia que implica cargarlas sobre uno o más habitantes individualizados. La idea del riesgo se combina aquí con el principio de que nadie está obligado a soportar un sacrificio especial y desigualitario.

 (19) Zavala Gordillo, Amelia María, "Problemáticas psicológicas detectadas en grupos judicializados de asistencia familiar", en "La violencia y el género" (directora: Nora Lloveras; Coordinadora: Olga Orlandi), Nuevo enfoque jurídico, Córdoba, 2012, p. 121.

 (20) Según acertadas reflexiones de Caramelo, Gustavo, "Daños derivados de denuncias falsas sobre violencia familiar", en Revista de Derecho de familia, Abeledo-Perrot, julio 2014, N° 65, p. 127.

 (21) CIDH, "Caso González y otras ('Campo Algodonero') v. México", 16/11/2009, publicado en Internet.

 (22) Reflexiones de la CIDH en el "Caso Maria Da Penha Maia Fernandes v. Brasil", 16/4/01, publicado en Internet.

 (23) Entre otras, tuvieron conocimiento e intervención las siguientes instituciones: Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, Tribunal de Familia con competencia en sus asuntos de tenencia y alimentos, Asesoría Letrada de Familia, Fiscalía de Familia, Unidad Judicial de protección, Fiscalías Penales de diversos turnos.

 (24) PARELLADA, "Causalidad y actos omisivos (o conducta inerte)", cit.., p. 10 y siguientes.Se dice que no media propiamente nexo causal entre la abstención y el resultado, sino "en la virtualidad causal de la hipotética acción que hubiera podido y debido realizarse para evitar dicho resultado" (LORENZETTI, Ricardo Luis, "Notas sobre responsabilidad civil por omisión", Zeus, 33-D-55).

 (25) HUTCHINSON, ob. y lug. cits.

 (26) Según en cambio razona HUTCHINSON, ob. cit, p. 110.

 (27) BUERES, Alberto J.-CALVO COSTA, Carlos A., "Omisiones puras, ilicitud objetiva (amplia) y abuso del derecho", en Revista de Derecho de daños, 2007-2, "La omisión en el Derecho de daños", p. 21.

 (28) También para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado es responsable por ataques contra el derecho a la vida previsto en el art. 2° de la CEDH, cuando son realizados por particulares en un contexto de violencia doméstica, si aquel infringe la obligación de adoptar medidas preventivas para proteger a una persona amenazada por actos criminales. Así se verifica toda vez que las autoridades sabían o debían haber conocido la existencia de una amenaza real e inmediata de un tercero y no adoptaron medidas dentro de sus competencias que razonablemente se habría podido esperar que evitaran esa amenaza Sobre el tema: LAMM, Eleonora, "La violencia contra la mujer en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos", en Revista de Derecho de familia, Abeledo-Perrot, julio 2014, N° 65, p. 25.El Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Cedaw, en inglés) condenó por primera vez al Estado español por no proteger a una mujer, víctima de violencia de género, y a su hija, de siete años, asesinada por su padre en 2003, quien había sido denunciado más de treinta veces (http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-252237-2014-08-05.html).

 (29) En sentido coincidente, destaca PARELLADA que "si el Estado, a través de sus agentes, conoce la situación de riesgo a través de su intervención en el conflicto familiar, que ella se cierne sobre personas determinadas y le es razonablemente posible evitar la actualización del riesgo mediante una actuación diligente, se encuentra obligado a aplicar la diligencia debida para hacerlo. Si no lo hace, no se trata de una omisión pura, sino de una omisión en la acción única que se ha iniciado con el conocimiento del conflicto y riesgo y el grupo amenazado por la contingencia previsible del daño" y que impone actuar con la celeridad reclamada por la gravedad del conflicto y el imperativo de tutelar la vida e integridad de las personas. Desde luego, la situación es diversa "cuando el Estado no ha tenido noticia alguna de la existencia de una situación de violencia en una familia, porque el deber de prevenir los actos de violencia familiar no lo puede convertir en responsable de todos y cada uno de los hechos de los que deriven daños que encuentren esa causa" (PARELLADA, "La responsabilidad internacional del Estado por la violencia familiar. Visión nacional", ob. y lug. cits.).

 (30) CIDH (2009) en fallo comentado por ABRAMOVICH, Víctor "Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso 'Campo Algodonero' en la Corte Interamericana de Derechos Humanos", wwwanuariocdh.uchile.cl.

 (31) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Visión iusprivatista de la responsabilidad del Estado en Revista de Derecho de daños", N° 9, "Responsabilidad del Estado", p. 7 y ss.

 (32) Una excepción frecuente radica en hechos violentos de policías contra sus familiares utilizando el arma de la repartición que es de portación permanente obligatoria.

 (33) Ver GONZÁLEZ ZAVALA-RUBIO, Gabriel Alejandro, "Robo en bancos: seguridad y resarcimiento", "Revista de Derecho de daños", 2008-2, "Prevención del daño", p. 361 y ss.

 (34) ORGAZ, Alfredo, "La culpa", Lerner, Buenos Aires, 1970, ps. 110 y siguientes.

 (35) La ocasión es una condición del resultado que favorece o activa el funcionamiento de la verdadera causa; no genera el daño, pero torna propicio que ocurra. Salvo excepciones, no se responde por colocar una mera ocasión del hecho, pues entonces el demandado no es siquiera coautor del daño, sino que sólo inserta un marco favorable para que ocurra, por acción y omisión.

 (36) PERRINO, ob. y lug. cits.

 (37) Zavala de González, "Responsables solidarios y concurrentes en el Proyecto", RC y S, 2013-XII-5.

 (38) Nunca olvidaremos la petición de un abogado ante nuestro tribunal en el sentido de que la indemnización del daño moral por muerte del hijo del actor no fuese inferior a la reconocida por la destrucción del automóvil en el accidente.

 (39) Según advertimos en "Celeridad indemnizatoria", RC y S, 2011-XII, solapa.

 (40) ECHEVESTI, Carlos A., "Drama realista en tres actos. In re: "Darwin v. Lamark", RC y S, 2011-IX- solapa.

 (41) La aplicación sobre $ 25.000 de la tasa pasiva del Banco Central (106,64%) más 2% mensuales (198,05%) arroja como resultado final, paradojalmente, la misma suma peticionada en la demanda ($ 101, 173,19), pese a la reducción en un 50% por concausalidad. Además, comprende intereses moratorios, y no puro capital reajustado. Nada que ver con los montos básicos que pidieron los actores. Si algún acrecentamiento se registra es por el paso del tiempo con morosidad estatal, que genera aquellos intereses. Si además se tiene en cuenta la deducción por honorarios de sus abogados y el pago de la mitad de las costas comunes, el resultado económico de la sentencia es verdaderamente insignificante para dos padres reclamando por muerte de su hija y nieto.

 (42) Así lo observamos en "Monto indemnizatorio por daño moral", RC y S, 2013-XI, tapa.

 (43) ZAVALA DE GONZÁLEZ, "Celeridad indemnizatoria", RC y S, 2011-XII, tapa.

 (44) Por eso, en general pero sobre todo en esos daños personales, debe afianzarse el objetivo de eliminar o al menos abreviar litigios a fin de evitar que "los instrumentos degeneren en impedimentos" (GONZÁLEZ ZAVALA, "Celeridad en la reparación: ejecución provisional de las sentencias apeladas", en ZAVALA DE GONZÁLEZ, "Doctrina judicial. Solución de casos", t. 7, p. 479 y ss.). Los litigios en que se encuentran comprometidos esos intereses no pueden ser reputados como simples juicios "ordinarios", sobre cuestiones "comunes", asimilados a una reivindicación o a la resolución de un contrato comercial, sino que deben insertarse a la cabeza de "listas de espera" de fallos judiciales.



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