Publicado el 18/11/2014
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Expte. Nº 252.465/9 – “S., J. C. Contra C., M. I. y/o Resp. Por Sumario” – JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NOVENA NOMINACIÓN DE SALTA – 29/10/2014 (Sentencia no firme)
MENORES. Guarda provisoria a favor del padre. Progenitora que mientras el niño jugaba en inmediaciones del domicilio, lo retira sin previo aviso y lo conduce a otra provincia. OBSTRUCCIÓN TEMPORARIA DE LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL. DESOBEDIENCIA DE ORDEN JUIDICIAL. Expediente penal. Suspensión del juicio a prueba. Ausencia de prejudicialidad que obstaculice el análisis de la culpa civil. DAÑO MORAL y MATERIAL. Procedencia. Resarcimiento en favor del padre. Tesis de los placeres compensatorios. Intereses. Circunstancias económicas inflacionarias. Ponderación en el cálculo.
“No puede desconocerse que la custodia y el derecho de visita protegen un mismo interés: el desarrollo de las relaciones personales entre el progenitor y el hijo menor, aunque el énfasis de este aspecto sea mayor en la segunda de las figuras por tener en él su fundamento ambas instituciones son una manifestación de que las relaciones paterno-filiales continuarán tras la crisis matrimonial o la ruptura de la convivencia y lo harán ajustadas al marco establecido, ya sea la custodia compartida o su atribución en exclusiva a uno de los progenitores con el consiguiente régimen de visitas a favor del otro. El interés en la preservación de las relaciones personales con el hijo no es exclusivo del padre o la madre, sino que la posición jurídica que ocupa el menor es la de sujeto activo del derecho-deber de guarda y del derecho-deber de visita, respectivamente. Por tanto, cualquier perturbación del ejercicio de estos derechos-deberes lesionará tanto al progenitor custodio o visitador como al niño.”
“La escasa actitud defensiva de la demandada hace presumir la veracidad de los hechos pertinentes y lícitos, en tanto no ha habido despliegue probatorio en contrario. Ello por cuanto el incumplimiento de la carga de reconocer o negar categóricamente los hechos lícitos invocados en la demanda, conlleva a la posibilidad de que el Juzgador entienda acreditados los hechos, si tal cuestión aparece conteste con el resto de las probanzas arrimadas al proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 356, inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial.”
“La ilicitud de la conducta de la actora se encuentra acreditada. Lo propio ocurre con el factor de atribución de responsabilidad en donde no queda lugar a dudas que la accionada actuó a título de dolo, sabiendo perfectamente el alcance de sus acciones y sin que se haya alegado o acreditado razón alguna por la cual deba ser eximida de responsabilidad.”
“Resulta inconcebible que –no mediando un supuesto de gravedad o peligro extremo- la madre del menor haya sustraído a su hijo de la esfera de cuidado del padre en contravención de lo judicialmente ya establecido.”Citar: elDial.com - AA8B55
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