Por Beatriz Escudero de Quintana
“El Código Civil y Comercial aprobado por Ley 26.994 mantiene, en general, los preceptos relativos a los atributos de la personalidad consagrados por Vélez Sarsfield como caracterizadores de la persona, a los fines de su integración en una relación jurídica. Los cambios proyectados tienen el declarado propósito de asegurar el respeto de los principios constitucionalmente consagrados a partir de 1.994 con la incorporación a la Constitución Nacional de diversos Tratados de Derechos Humanos.”
“El nombre de la persona humana, que se mantiene como una denominación compuesta por prenombre y apellido, es calificado por el artículo 62 como un derecho – deber. Los autores se enrolan, pues, en la doctrina mayoritaria de nuestro país que entiende que en torno al nombre "confluyen y se interceptan un interés privado, personal y subjetivo con un interés social". Se ha destacado que se trata de una institución compleja ya que, siendo un atributo que contribuye a la individualización del ser, corresponde a toda persona por el sólo hecho de ser tal. Existe un verdadero derecho subjetivo al nombre y por ello la ley organiza mecanismos para su protección, pero, al mismo tiempo, estatuye el deber de llevar el nombre y apellido que corresponde a cada uno, a fin de resguardar el interés social de identificar a los integrantes de la comunidad. La decisión de mantener inalterable la postura adoptada por la Ley 18.248 sobre la naturaleza jurídica del nombre reviste importancia pues continúan siendo aplicables las opiniones doctrinarias y los fallos que sobre el tema se han emitido hasta el presente.”
Citar: elDial.com - DC1E33
Publicado el 06/05/2015
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